Tentativa de feminicidio: ¿es constitucional considerar al estado de ebriedad como agravante? [RN 599-2020, Lima]

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Sumilla: LA TENTATIVA DE FEMINICIDIO: VIOLENCIA FAMILIAR

1) La violencia contra la mujer, como define el Acuerdo Plenario N.° 1-2016/CJ-116, constituye la expresión de toda violencia que se ejerce por el hombre contra esta por su condición de tal, y tiene su génesis en la discriminación intemporal, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres. Desde esta perspectiva la violencia contra las mujeres no se reduce al ámbito familiar (como parte de la relación de subordinación), sino a una estructura social caracterizada por la discriminación, desigualdad y relaciones de poder entre el hombre y la mujer.

2) En el contexto de violencia familiar, la motivación de esta conducta frecuente del hombre es la actitud de desprecio, subestimación, supuesta legitimidad para sancionarla por incumplimiento de roles estereotipados, misoginia o celotipia basada en la despersonalización o subestimación de la víctima.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL TRANSITORIA DE LA REPÚBLICA

RECURSO DE NULIDAD 599-2020, Lima

Lima, quince de marzo de dos mil veintidós

VISTO: el recurso de nulidad[1] interpuesto por la defensa de don Emiliano Felipe Cutamanca Mehue, contra la sentencia del veintitrés de enero de dos mil veinte[2], expedida por la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima. Mediante dicha sentencia se le condenó como autor del delito de feminicidio en grado de tentativa (concordancia de los artículos 16 y numeral 1, del primer párrafo, del artículo 108-B, del Código Penal), en agravio de María Angélica Huánuco Cocoa. En consecuencia, se le impuso quince años de pena privativa de libertad y fijaron en dos mil soles el monto por concepto de reparación civil que pagará a favor de la agraviada, con lo demás que contiene.

De conformidad en parte con lo dictaminado por la Fiscalía Suprema en lo Penal.

Intervino como ponente el juez supremo GUERRERO LÓPEZ. Primero. Marco legal de pronunciamiento

1.1. El recurso de nulidad es el medio de impugnación de mayor jerarquía entre los recursos ordinarios que regula el Código de Procedimientos Penales. En términos del profesor García Rada: “Se trata de un medio de impugnación suspensivo, parcialmente devolutivo y extensivo que se interpone a efectos de alcanzar la nulidad total o parcial de una decisión superior”[3]. De acuerdo con nuestro ordenamiento procesal, el recurso de nulidad permite la revisión total de la causa sometida a conocimiento de la Corte Suprema.

1.2. La Sala Penal de la Corte Suprema tiene facultades para modificar o revocar la sentencia o auto dictados por la instancia inferior. Previa a la resolución final de la Sala Suprema, el Ministerio Público debe emitir pronunciamiento y lo hará si la causa se encuentra dentro de los supuestos taxativamente contemplados en el artículo ochenta y tres de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Frente a la decisión adoptada no cabe recurso alguno y, por lo tanto, la causa se agota procesalmente dado que la ejecutoria genera estado definitivo del proceso.

Segundo. Fundamentos del recurso

El recurrente solicitó se le absuelva del delito de feminicidio, sobre la base de los siguientes fundamentos:

2.1. El recurrente no negó la violencia ejercida en contra de María Angélica Huánuco Cocoa por los celos y la ingesta de alcohol, lo cual amerita un reproche proporcional, empero ello no se dio en la sentencia.

2.2. El recurrente agredió a la agraviada en un ataque de cólera y la golpeó en la cara y habría agarrado un cuchillo (hoja de cortaúñas) con el que la amenazó de muerte y fueron intervenidos por la policía, hechos que según dijo la víctima sucedieron en la habitación; sin embargo, tanto en la declaración de los efectivos policiales como el acta de intervención el recurrente no fue intervenido en el domicilio sino en la puerta 2 del Mercado de Frutas, lo que significa que no tuvo la resolución de matarla a pesar de tener la posibilidad.

2.3. Si bien el fiscal sustentó que la declaración de la agraviada cumple con el Acuerdo Plenario N.° 2-2005, ello no es cierto pues, no se cumple con la verosimilitud y ausencia de incredibilidad subjetiva, ya que en el primer caso, las lesiones que esta presenta no se corresponden con la fuerza del ataque, dado que ambas partes coinciden sobre los golpes en el rostro, existiendo una exageración de los hechos advertida en el certificado médico que solo indica los golpes aludidos y lesiones en los brazos, pero no las demás agresiones dichas por la víctima.

2.4. Sobre la verosimilitud, claramente las lesiones que presenta la agraviada no corresponden a la fuerza del ataque que esta refirió, pues si bien se evidencian las lesiones en el rostro y brazos, no se aprecia ni golpes en la espalda ni rasguño o forcejeo con el cuchillo que supuestamente se habría roto, todo lo cual enerva la verosimilitud. En cuanto a la ausencia de incredibilidad subjetiva, se tiene que la víctima le tenía odio al recurrente pues ella reconoció que no es el primer acto de violencia y que aquel la amenazó con matar a su hijo y echarle ácido a su hija menor, lo que ha hecho que quiera complicar la situación del recurrente.

2.5. Existe motivación aparente en la sentencia pues, el policía en el juicio oral dijo que el recurrente fue detenido cuando estaba con su amigo Jhonny Mandujano Rojas, pero, en la instrucción indicó que fue interceptado por el patrullero en su mototaxi por no contar con los papeles, siendo sancionado. Asimismo, el efectivo policial Segundo Benjamín Suárez García señaló que luego de ver a la víctima inició un operativo a fin de capturar y buscar al recurrente, y que este trataba de autolesionarse a fin de no ser trasladado a la comisaría, lo cual se dio por cierto sin que exista mayor actividad probatoria, con el fin de desacreditar las lesiones mutuas, además de citar el Acuerdo Plenario N.° 1-2016, respecto de las asimetrías del poder, sin que este acuerdo plenario este referido a feminicidio sino a violencia y resistencia contra la autoridad.

2.6. El delito de feminicidio exige que se ponga en peligro la vida de la víctima, lo cual no sucedió pues solo tuvo 10 días de descanso médico. Asimismo, las supuestas amenazas a la víctima no configuran ni actos preparatorios.

2.7. La perito en el acto oral señaló que la herida de la víctima es pequeña y pudo ser realizada con cualquier objeto con punta, pero no puso en riesgo su vida. En ese sentido, aun la amenaza se hubiera realizado con una hoja de cortaúñas o con cuchillo de pan, dichas armas son impropias cuya finalidad ni siquiera causa daño.

2.8. La Sala Superior fundamenta la sentencia con base en la teoría cognitiva del dolo, señalando que el solo conocimiento del recurrente que con su actuar podía matar a la víctima, sin que exista prueba que acredite tal intención, y este no puede ser interpretado o presumido.

2.9. La defensa solicitó la adecuación del tipo penal al del artículo 122-B del Código Penal, lo cual fue desestimado sin realizarse un debido análisis, pues el hecho corresponde a dicho artículo o al artículo 122, numeral 3, literal e), del mismo cuerpo normativo.

Tercero. Hechos

Según los términos de la acusación fiscal[4] se atribuye a Emiliano Felipe Cutamanca Mehue haber intentado dar muerte a María Angélica Huánuco Cocoa, hecho ocurrido en horas de la noche del dieciocho de enero de dos mil diecinueve, cuando la víctima se encontraba en el domicilio del acusado lavando la ropa de este circunstancias en que el procesado llegó y la atacó, debido a los celos que le produjo la conversación que la agraviada tuvo con Jhonny Mandujano Rojas, amigo de aquel, imponiendo su superioridad física contra María Angélica Huánuco Cocoa atacándola y golpeándola fuertemente, para luego tomar un cuchillo de mesa e intentar asesinarla aproximándole el arma al cuello, lo cual no logró porque la víctima se defendió rápidamente, rompiéndose el cuchillo siendo lanzado por esta por la ventana, provocando que el procesado se enfurezca más, por lo que agarró una silla y siguió golpeándola mientras le decía “maldita perra te voy a matar”, “me haz engañado con mi amigo”, “no te voy a dejar salir de acá”, optando la agraviada por gritar, siendo escuchada por los vecinos quienes llamaron a la policía, lográndose detener al procesado.

Cuarto. Opinión de la Fiscalía Suprema en lo Penal

Mediante Dictamen N.° 459-2020-MP-FN-1FSP5 , el fiscal de la Primera Fiscalía Suprema en lo Penal, opinó que se declare no haber nulidad en la sentencia, toda vez que el material probatorio acopiado en autos demuestra fehacientemente la responsabilidad del procesado y la conducta ha sido correctamente subsumida en el tipo penal de feminicidio en grado de tentativa, desvirtuándose por ende la presunción de inocencia que le asistía, encontrándose por tanto con arreglo a ley la sentencia recurrida.

[Continúa…] 

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[1]Cfr. folios 473 a 478.
[2]Cfr. folios 451 a 469v.
[3]SAN MARTÍN CASTRO, César Eugenio. Derecho procesal penal. Lima: Grijley, 2014, p. 981.
[4]Cfr. folios 332 a 350

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