TEDH | Voto singular: El peligro de «repetición de infracciones» no justifica la prisión preventiva [Matznetter vs. Austria]

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Fundamento destacado: En mi opinión, no es necesario averiguar si la detención preventiva podía justificarse por el peligro de repetición de las infracciones por parte del acusado. También en mi opinión, tal peligro no basta, según el Convenio, para legitimar una detención preventiva, al menos cuando se trata, como es el caso en el presente asunto, solamente de un peligro abstracto y general y no de una amenaza precisa de una infracción determinada.

En efecto, el peligro de repetición de las infracciones implica que el acusado ha cometido ya infracciones, pues en otro caso no habría «repetición». Además, no puede tratarse de los hechos que constituyen el objeto de la instrucción y sobre los cuales no hay todavía fallo definitivo: si no, habría contradicción con el artículo 6, párrafo 2, del Convenio, según el cual «toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada».

Por añadidura, ninguna privación de libertad individual por esta causa está prevista ni puede deducirse de las disposiciones del artículo 5. La letra c) del párrafo 1 contempla solamente, como se ha dicho más arriba, el peligro de «una infracción», es decir, de una infracción determinada. Las letras d) y e) contemplan la detención por diferentes motivos de seguridad (y es aquí donde debería evidentemente situarse la detención por el peligro solamente eventual e hipotético de delitos futuros), pero no mencionan en absoluto el peligro de repetición entre estos motivos. No veo qué otra disposición del Convenio podría invocarse a estos efectos y no queda, en mi opinión, sino concluir en la inexistencia de tal motivo de detención en el Convenio.


Sentencia 2178/64
CASO MATZNETTER [TEDH-8]

Sentencia de 10 de noviembre de 1969.
Plazo razonable de detención preventiva.

COMENTARIO

1. En el caso Matznetter, sometido al Tribunal por la Comisión Europea de Derechos Humanos y el Gobierno austríaco, se plantea el tema de la duración de la detención preventiva y el «plazo razonable» dentro del cual ha de ser juzgada la causa, según los artículos 5.3 y 6.1 del Convenio de Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales.

2. El señor Matznetter fue detenido el 15 de mayo de 1963 como sospechoso de delitos de estafa y quiebra fraudulenta. Con posterioridad, el acusado solicitó por tres veces ser puesto en libertad provisional, siendo denegadas las dos primeras solicitudes, alegando los motivos que ya figuraban en la orden de detención: peligro de fuga, de supresión de pruebas y de repetición de las infracciones. La tercera solicitud dio como resultado su puesta en libertad el 8 de julio de 1965, basada en un dictamen pericial médico que declaraba a Matznetter no apto para permanecer detenido, lo que, entendía el Tribunal Penal regional de Viena, hacía desaparecer el peligro de fuga, habiendo desaparecido también el peligro de repetición de las infracciones. La instrucción preparatoria había concluido unos dos meses antes, el 11 de mayo de 1965, debiéndose su longitud a la complejidad de las operaciones controvertidas. Con anterioridad a la segunda solicitud de libertad provisional, el 3 de abril de 1964, Matznetter había recurrido ante la Comisión. En 1967, Matznetter fue declarado culpable de varios delitos, imponiéndosele las penas correspondientes.

3. La demanda de Matznetter denunciaba la denegación de su primera solicitud de libertad provisional, alegando la violación de los artículos 6, párrafo 1, y 5, párrafos 3 y 4, del Convenio; de una parte, estimaba que la duración de su detención preventiva no era razonable; de otra, criticaba el procedimiento no contradictorio que rige en Austria para el examen de las solicitudes de libertad provisional, pidiendo la reparación del perjuicio causado (art. 5, párrafo 5).

La Comisión, en su informe, consideró que la detención había excedido del plazo razonable, violando el artículo 5, párrafo 3, del Convenio:

«Toda persona detenida preventivamente o internada en las condiciones previstas en el párrafo 1.c) del presente artículo deberá ser conducida sin dilación a presencia de un juez o de otra autoridad habilitada por la ley para ejercer poderes judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad durante el procedimiento. La puesta en libertad puede ser condicionada a una garantía que asegure la comparecencia del interesado en juicio.»

No obstante, la Comisión consideraba que el procedimiento relativo a la puesta en libertad había respetado los artículos 5, párrafo 4, y 6, párrafo 1, del Convenio.

[Continúa…]

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