TEDH: Presencia de «intimidación» o «humillación» determinan la existencia del delito de acoso sexual [C. vs. Rumanía]

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Fundamento destacado: 82. Además, las autoridades no tomaron medidas activas para averiguar las consecuencias que las acciones de C.P. habían tenido en la demandante. A este respecto, teniendo en cuenta la relevancia que el elemento de intimidación o humillación de la víctima tiene para establecer la existencia del delito de acoso sexual en el derecho interno (véase el párrafo 29 supra), las autoridades podrían haber ordenado una evaluación psicológica de la demandante con el fin de obtener un análisis especializado de sus reacciones después de sus encuentros con C.P. y determinar la existencia de posibles consecuencias psicológicas del supuesto acoso (véase, mutatis mutandis, M.G.C. c. Rumanía, núm. 61495/11, § 70, 15 de marzo de 2016). También podrían haber verificado si existían motivos para que la demandante formulara acusaciones falsas contra C.P., ya que así lo insinuaban algunas de las declaraciones de los testigos. Sin embargo, el Tribunal observa que nada de lo anterior se hizo en ninguna fase de la investigación en el presente caso (véase, mutatis mutandis, I.C. c. Rumanía, n.º 36934/08, § 54, 24 de mayo de 2016).


Tribunal Europeo de Derechos Humanos

CUARTA SECCIÓN

CASO DE C. c. RUMANÍA


(Solicitud nº 47358/20)

En el asunto C. contra Rumanía,
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sala Cuarta), integrado por los Sres:
Gabriele Kucsko-Stadlmayer, Presidenta,
Tim Eicke,
Faris Vehabović,
Iulia Antoanella Motoc,
Yonko Grozev,
Armen Harutyunyan,
Ana Maria Guerra Martins, jueces,
e Ilse Freiwirth, Secretaria Adjunta de Sección,
Teniendo en cuenta:
la demanda (n.º 47358/20) contra Rumanía presentada ante el Tribunal en virtud del artículo 34 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (“el Convenio”) por una nacional rumana, la Sra. C. (“la demandante”), el 8 de octubre de 2020; la decisión de notificar la solicitud al Gobierno rumano (“el Gobierno”); la decisión de no divulgar el nombre del demandante; las
observaciones de las partes; Habiendo deliberado en privado los días 7 de junio y 5 de julio de 2022,Dicta la siguiente sentencia, que fue adoptada en esa fecha:

INTRODUCCIÓN

1. La demanda se refiere a las obligaciones positivas del Estado en relación con las denuncias de acoso sexual en el lugar de trabajo. Se notificaron al Gobierno las quejas de la demandante en virtud del artículo 8 del Convenio, considerado aisladamente y junto con el artículo 14.

LOS HECHOS

2. La demandante nació en 1970 y vive en Fibiş, condado de Timiş. Estaba representada por la Sra. B.I. Radu, abogada en ejercicio en Timişoara.

3. El Gobierno estuvo representado por su Agente, la Sra. O.F. Ezer, del Ministerio de Asuntos Exteriores.

4. Los hechos del caso pueden resumirse del siguiente modo.

5. La demandante era empleada de la empresa D., que prestaba servicios de limpieza. En 2014 fue destinada a trabajar en la estación de ferrocarril de Timişoara Este, que pertenecía a la empresa ferroviaria estatal CFR Călători (véase el apartado 34 infra), donde permaneció hasta el 25 de octubre de 2017 (véase el apartado 8 infra, in fine).

[Continúa…]

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