Fundamentos destacados: 79. En cuanto a la forma en que se administraron los eméticos, el Tribunal observa que, después de negarse a tomar los eméticos voluntariamente, el demandante fue inmovilizado por cuatro policías, lo que demuestra que se empleó contra él una fuerza rayana en la brutalidad. Luego le introdujeron un tubo a través de la nariz hasta el estómago para vencer su resistencia física y mental. Esto debe haberlo[sic] causado dolor y ansiedad. Fue sometido a una nueva intrusión corporal contra su voluntad mediante la inyección de otro emético. También debe tenerse en cuenta el sufrimiento psíquico del solicitante mientras espera que los eméticos surtan efecto. Durante este tiempo estuvo inmovilizado y mantenido bajo observación por agentes de policía y un médico. Ser forzado a regurgitar en estas condiciones debe haber sido humillante para él. El Tribunal no comparte la opinión del Gobierno de que esperar a que las drogas pasaran por su cuerpo de forma natural habría sido igual de humillante. Aunque hubiera implicado alguna invasión de la privacidad debido a la necesidad de supervisión, tal medida involucra una función corporal natural y, por lo tanto, causa una interferencia considerablemente menor con la integridad física y mental de una persona que la fuerza. Intervención médica (véase, mutatis mutandis, Peters, citado anteriormente, y Schmidt, citado anteriormente).
[…]
82. Habida cuenta de todas las circunstancias del caso, el Tribunal considera que la medida impugnada alcanzó el nivel mínimo de severidad necesario para incluirla en el ámbito del artículo 3. Las autoridades sometieron al demandante a una grave injerencia en su integridad física y psíquica contra su voluntad. Lo obligaron a regurgitar, no por razones terapéuticas, sino para recuperar evidencia que igualmente podrían haber obtenido por métodos menos intrusivos. Té[sic] manera en que se llevó a cabo la medida impugnada podía suscitar en el demandante sentimientos de temor, angustia e inferioridad capaces de humillarlo y envilecerlo. Además, el procedimiento entrañaba riesgos para la salud de la demandante, sobre todo por la imposibilidad de obtener previamente una anamnesis adecuada. Si bien esta no era la intención, la medida se implementó de una manera que provocó que el solicitante tanto el dolor físico como el sufrimiento psíquico. Por lo tanto, ha sido sometido a un trato inhumano y degradante contrario al artículo 3.
CASO DE JALLOH c. ALEMANIA
(Solicitud N° 54810/00)
En el caso de Jalloh v. alemania,
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, reunido en Gran Sala compuesta por:
Luzius Wildhaber, presidente,
Cristos Rozakis,
Nicolás Bratza,
Boštjan M. Zupančič,
Jorge Ress,
Juan Bonello,
Lucius Caflisch,
Ireneo Cabral Barreto
Matti Pellonpaa,
András Baka,
Rait Maruste,
Snejana Botucharova,
javier borrego borrego,
Elisabet Fura-Sandström,
Alvina Gyulumian,
Khanlar Hajiev,
Ján Šikuta, jueces,
y Lawrence Early, Secretario de Sección, _
Habiendo deliberado en privado el 23 de noviembre de 2005 y el 10 de mayo de 2006,
Emite la siguiente sentencia, la cual fue adoptada en la última fecha mencionada:
PROCEDIMIENTO
1. El caso se originó en una demanda (n.º 54810/00) contra la República Federal de Alemania presentada ante el Tribunal en virtud del artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales (“el Convenio”) por un ciudadano de Sierra Leona, Sr. Abu Bakah Jalloh (“el solicitante”), el 30 de enero de 2000.
2. El demandante estuvo representado por el Sr. U. Busch, abogado en ejercicio en Ratingen. El Gobierno alemán (“el Gobierno”) estuvo representado por su Agente, el Sr. K. Stoltenberg, Director Ministerial, y, posteriormente, la Sra. A.Wittling Vogel, Directora Ministerial.
3. El solicitante alegó, en particular, que la administración forzosa de eméticos para obtener pruebas de un delito relacionado con las drogas constituía un trato inhumano y degradante prohibido por el artículo 3 del Convenio. Además, afirmó que el uso de estas pruebas obtenidas ilegalmente en su juicio violó su derecho a un juicio justo garantizado por el artículo 6 de la Convención.
4. La demanda fue asignada a la Sección Tercera del Juzgado. Por decisión de 26 de octubre de 2004, fue declarado parcialmente admisible por una Sala de esa Sección, integrada por Ireneu Cabral Barreto, Presidente, Georg Ress, Lucius Caflisch, Rıza Türmen, Boštjan M. Zupančič, Margarita Tsatsa-Nikolovska y Alvina Gyulumyan, jueces, y Vincent Berger, Secretario de Sección.
5. El 1 de febrero de 2005, la Sala renunció a su competencia a favor de la Gran Sala, sin que ninguna de las partes se opusiera a la renuncia (artículo 30 del Convenio y regla 72 del Reglamento del Tribunal).
6. La composición de la Gran Sala se determinó de acuerdo con las disposiciones del artículo 27 §§ 2 y 3 del Convenio y la regla 24 del Reglamento del Tribunal. Georg Ress, cuyo mandato expiró el 31 de octubre de 2004, continuó en el caso (artículo 23 § 7 del Convenio y regla 24 § 4). Jean-Paul Costa, Rıza Türmen y Margarita Tsatsa-Nikolovska, que no pudieron participar en la audiencia, fueron sustituidos por András Baka, Giovanni Bonello y Ján Šikuta (Regla 24 § 2 (a) y § 3). En las deliberaciones finales, Snejana Botoucharova, juez suplente, reemplazó a Ljiljana Mijović, quien no pudo participar en la consideración posterior del caso (Regla 24 § 3).
[Continúa…]



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                        ![Corte IDH: La participación efectiva de los pueblos indígenas en la administración de las áreas naturales protegidas, en virtud de sus derechos a la propiedad colectiva y participación en los asuntos públicos, debe estar garantizada por una protección estatal [Pueblo Indígena U’wa y sus miembros vs. Colombia, ff. jj. 155-157]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2021/07/CIDH-LP-324x160.png)