Fundamentos destacados.- 13. En tal sentido, resulta evidente la configuración del vicio denunciado por los recurrentes, el cual les ha impedido acceder al pago de una justa indemnización y, por tanto, se ha configurado una vulneración de su derecho fundamental a la propiedad. En efecto, la suma dineraria que les correspondía por concepto de justiprecio por la expropiación del bien inmueble que fuera de su causante don Domingo Mogrovejo Márquez, fue endosada a favor de don Mario Humberto Gamarra Carmona, en representación del difunto don Humberto Gamarra Mariscal Carmona.
14. Por otra parte, debe tenerse presente que este hecho ha sido reconocido por el aludido beneficiado, así como por doña María Teresa Gamarra Carmona, doña Alva María Gamarra Carmona y doña Belén Angélica Gamarra Carmona, aunque afirman haber actuado de buena fe, pues la suma total recibida era ínfima en comparación con el valor real del bien inmueble que les fue expropiado, lo que les habría impedido advertir oportunamente el pago indebido.
15. Siendo ello así, corresponde estimar la demanda y anular el acto de endoso que implicó la vulneración del derecho a la propiedad de los demandantes, debiendo disponerse la subsanación de tal acto a fin de efectivizar el pago de la suma de S/. 885 450.00 que se consignó a favor de don Ángel Domingo Mogrovejo Márquez como justiprecio por la expropiación de un inmueble de su propiedad, por lo que el demandado Mario Humberto Gamarra Carmona y los demás sucesores de Humberto Gamarra Mariscal deberán devolver dicha suma, actualizando la moneda, es decir, en moneda corriente en la actualidad conforme a las precisiones efectuadas en el fundamento 3, más los intereses legales, correspondiendo al juzgado al que se remitirá los actuados del proceso subyacente disponer los actos procesales necesarios a fin de lograr tal cometido.
Pleno. Sentencia 7/2022
EXP. N.° 04594-2017-PA/TC Cañete
ÁNGEL SERGIO MOGROVEJO GARCÍA Y ALICIA BELÉN MOGROVEJO GARCÍA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, al primer día del mes de febrero de 2022 el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ferrero Costa, Sardón de Taboada Miranda Canales, Blume Fortini, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ángel Sergio Mogrovejo García y doña Alicia Belén Mogrovejo García contra la resolución de fojas 554, de fecha 29 de mayo de 2017, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete, que rechazó la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 6 de octubre de 2009 (f. 29), los recurrentes interponen demanda de amparo pretendiendo, principalmente, el pago del valor actualizado, más los intereses legales del justiprecio por concepto de la expropiación del bien inmueble que le perteneció a su difunto padre don Ángel Domingo Mogrovejo Márquez, cuyo valor nominal ascendía a la suma de S/. 885 450.00, que fuera depositada en el año 1980 a la orden del entonces Segundo Juzgado Civil del Cercado de Cusco ‒órgano que conoció el proceso expropiatorio‒ y endosada a una persona distinta al sujeto pasivo de la expropiación. Y, como pretensión subordinada, solicitan el desarchivo del Expediente 1538-1978 en orden a la restitución a su favor del depósito judicial a valor actualizado, más los intereses legales correspondientes al justiprecio antes señalado.
En líneas generales, alegan que se han vulnerado sus derechos fundamentales a la propiedad y al debido proceso, en su manifestación del derecho de defensa, toda vez que por Decreto Supremo 030-78-VC se autorizó la expropiación de dos inmuebles pertenecientes a las sucesiones de don Ángel Domingo Mogrovejo Márquez ‒su fallecido padre‒ y de don Humberto Gamarra Mariscal; sin embargo, habiéndose ordenado cancelar a favor de la sucesión del primero la suma total de S/. 885 450.00, y a favor de la sucesión del segundo la suma total de S/. 1 216 820.00, el 9 de agosto de 1982 don Mario Humberto Gamarra Carmona ‒sucesor de don Humberto Gamarra Mariscal‒ solicitó que se le endosara el cupón correspondiente a la indemnización por la expropiación de su inmueble, ante lo cual el 20 de diciembre de 1982 el Segundo Juzgado Civil del Cercado de Cusco le entregó el cupón 073044 por el monto de S/. 2 102 270.00, importe que correspondía a los dos bienes expropiados y no solamente al de la sucesión de don Humberto Gamarra Mariscal, resultando evidente que con dicho cupón se pagó también la suma que les correspondía. Así las cosas, denuncian que dicho juzgado cometió un grave error al entregar la indemnización que les correspondía ‒ascendente a S./ 885 450.00‒, a una persona distinta de quien debía recibirla ‒otro sujeto del proceso expropiatorio‒, con lo que vulneró sus derechos constitucionales.
Mediante Resolución 1, de fecha 12 de octubre de 2009 (f. 55), el Juzgado Mixto de Mala de la Corte Superior de Justicia de Cañete declaró improcedente la demanda, tras considerar que los hechos y el petitorio no se encuentran referidos al contenido constitucionalmente protegido del invocado derecho fundamental de propiedad.
Mediante Resolución 5, de fecha 20 de abril de 2010 (f. 170), la Sala Civil del mismo distrito judicial confirmó la apelada al concluir que los recurrentes debieron agotar los mecanismos legales en la jurisdicción del Cusco, antes de promover el presente amparo en Cañete.
Habiendo interpuesto recurso de agravio constitucional, el Tribunal Constitucional resolvió, por resolución de fecha 3 de agosto de 2010 (Expediente 02248-2010-PA/TC, f. 190), revocar las decisiones de primera y segunda instancia y ordenó que se admita a trámite la demanda.
Admitida a trámite la demanda (f. 202), la contestó el presidente de la Corte Superior de Justicia de Cusco mediante escrito presentado el 1 de marzo de 2011 (f. 210); e hizo lo propio el procurador público del Poder Judicial (f. 234).
Mediante Resolución 21, de fecha 23 de abril de 2012 (f. 274), el Juzgado Mixto y Penal Unipersonal de Mala de la Corte Superior de Justicia de Cañete declaró improcedente la demanda, tras considerar que la pretensión de pago del justiprecio al valor actualizado no tiene relevancia constitucional respecto al derecho a la propiedad, pues es una materia de índole civil. Asimismo, desestimó la demanda en relación con el derecho de defensa, al no haberse determinado infracción alguna.
Mediante Resolución 13, de fecha 20 de julio de 2012 (f. 323), la Sala Civil del mismo distrito judicial revocó la apelada y, reformándola, declaró infundada la demanda. Así, se sostuvo en esta sentencia de vista que no existe vulneración de derecho alguno, sino que se trata de una cancelación pendiente del justiprecio en vía de ejecución de sentencia; más aún si no se ha acreditado que el órgano jurisdiccional se hubiere negado a efectuar dicho pago.
Habiendo interpuesto un segundo recurso de agravio constitucional, el Tribunal Constitucional resolvió, por resolución de fecha 19 de mayo de 2014 (Expediente 04406-2012-PA/TC, f. 400), declarar nulo el auto admisorio y las sentencias de primera y segunda instancia, y ordenó que se emplace a la sucesión de don Humberto Gamarra Mariscal, al considerar relevante su participación a efectos de que haga valer su derecho de defensa en relación con el cuestionamiento de la entrega a ella del importe total del justiprecio de los inmuebles expropiados, participación que se requería además para verificar la veracidad de los hechos expuestos en la demanda.
Sin embargo, mediante Resolución 28, de fecha 20 de setiembre de 2016 (f. 527), el Juzgado Mixto de Mala de la Corte Superior de Justicia de Cañete rechazó la demanda, luego de que los recurrentes no cumplieron con presentar el certificado negativo de sucesión intestada dentro del plazo concedido.
Esta decisión fue confirmada por la Sala Civil del mismo distrito judicial mediante Resolución 3, de fecha 29 de mayo de 2017 (f. 554).
Este Tribunal, mediante resolución de fecha 29 de marzo de 2021, resolvió incorporar a la sucesión de don Humberto Gamarra Mariscal, conformada por don Guido Hernán Gamarra Carmona, doña María Teresa Gamarra Carmona, doña Alva María Gamarra Carmona, doña Belén Angélica Gamarra Carmona y don Mario Humberto Gamarra Carmona, todos los cuales han sido emplazados con la demanda y el recurso de agravio constitucional.
Asimismo, todos los emplazados han contestado la demanda, salvo don Guido Hernán Gamarra Carmona, quien ha fallecido. En todos los casos, afirman haber actuado de buena fe y no repararon el supuesto exceso en el pago, pues el total recibido resultaba ínfimo en comparación con el valor real de su predio expropiado, el cual tenía una extensión de 1685.20 m2.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto del presente proceso, en los términos expresados por los propios recurrentes, está referido a que, como pretensión principal, se les pague el valor actualizado más los intereses legales del justiprecio por concepto de la expropiación del bien inmueble que le perteneció a su difunto padre, don Ángel Domingo Mogrovejo Márquez, cuyo valor nominal ascendía a la suma de S/. 885 450.00, que fuera depositada en el año 1980 a la orden del entonces Segundo Juzgado Civil del Cercado de Cusco ‒órgano que conoció el proceso expropiatorio‒ y endosada a persona distinta al sujeto pasivo de la expropiación. Y como pretensión subordinada, se solicita el desarchivo del Expediente 1538-1978 para que se restituya a su favor el depósito judicial a valor actualizado más los intereses legales, correspondientes al justiprecio antes señalado.
2. Siendo ello así, debe dejarse establecido que el acto específicamente cuestionado a través del presente amparo se circunscribe únicamente al endoso del respectivo depósito judicial por la suma de S/. 885 450.00. Por tanto, el presente pronunciamiento procurará determinar: (i) si el endoso constituyó o no una irregularidad con la virtualidad de vulnerar el derecho a la propiedad de los recurrentes y, en consecuencia, (ii) si corresponde o no la renovación de dicho acto.
3. Asimismo, toda vez que los recurrentes solicitan expresamente que se les pague el valor actualizado más los intereses legales, debe dejarse establecido que el valor actualizado supone solamente la actualización de la moneda en la que debería efectuarse el pago ‒si es que este correspondiere‒, mas no la actualización del valor del bien objeto de expropiación, pues ello supondría retrotraer el proceso subyacente a un estadio anterior a aquel en el que ocurrió el acto específicamente cuestionado, hasta la tasación y determinación del justiprecio.
[Continuará…]