Fundamento destacado: 10. Por tanto, la información solicitada, vinculada a los términos de referencia para una licitación pública, tales como la adjudicación directa selectiva en la modalidad de convocatoria para la adquisición de la ropa de trabajo de los pantalones y polos para el personal técnico del período 2012, así como el contrato por adjudicación del postor ganador, si bien son asuntos de gestión de la emplazada, en tanto es realizada con recursos públicos, debe ser accesible a todo ciudadano, en ejercicio del derecho de acceso a la información pública consagrado en el artículo 2, inciso 5), de la Constitución. Por ello, debe estimarse la presente demanda.
EXP. Nº. 04665-2014-HD/TC, LORETO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes de diciembre de 2015, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rolando Juan Escobedo Cochachín contra la resolución de fojas 73, de fecha 24 de marzo de 2014, expedida por la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 25 de abril de 2013, el recurrente interpone demanda de hábeas data contra don Justo Andrés Rosas Zamudio, en su condición de gerente de administración y finanzas de la empresa Electro Oriente S.A. Solicita que se le permita tener acceso a la siguiente información:
a) Los términos de referencia para la licitación pública ADS procedimiento clásico 14-2012/E0-L: «(Convocatoria: 1) Adjudicación directa selectiva en la modalidad de convocatoria para la adquisición de la ropa de trabajo de los pantalones y polos para el personal técnico del período 2012»;
b) El contrato por adjudicación del postor ganador de la licitación pública mencionada; y,
c) Se apliquen las medidas coercitivas del artículo 22 de la Ley N.°28237 y se extienda el pago de costo del proceso. Manifiesta que con fecha 27 de marzo de 2013 requirió la información antes mencionada; que, sin embargo, la emplazada no le ha otorgado respuesta alguna, lesionando su derecho de acceso a la información pública.
El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Maynas, mediante resolución de fecha 2 de mayo de 2013, decidió admitir a trámite la demanda en análisis, admisorio que fue notificado a la entidad emplazada con fecha 9 de mayo de 2013 (fojas 12), sin que esta presentara absolución de la demanda interpuesta en su contra. Sin embargo, posteriormente, a través del recurso de apelación de fecha 18 de junio de 2013, participó del presente proceso, tal como se advierte a fojas 31 de autos.
El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Maynas, con fecha 13 de junio de 2013, declaró fundada la demanda, por considerar que el demandante se encuentra legitimado para ejercer su derecho de acción y obtener la información requerida, toda vez que esta no constituye una excepción al derecho de acceso a la información conforme a lo estipulado por el artículo 13 de la Ley N.°27806, modificada por Ley N.° 27927, de Acceso a la Información Pública.
La Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto revocó la apelada y declaró improcedente la demanda. Al respecto, argumentó que, si bien la emplazada es una persona jurídica que brinda servicio público y se encuentra obligada a otorgar información vinculada al servicio que presta, la información requerida por el demandante está referida a especificaciones técnicas y objetivas, aspectos de índole comercial no susceptibles de ser proporcionados a través del hábeas data, toda vez que, como se ha indicado, dicha información no está relacionada con el servicio mismo que empresa brinda al usuario.
FUNDAMENTOS
1. Conforme se aprecia de la demanda, lo que el actor pretende es acceder a una información que la emplazada custodiaría sobre los términos de referencia para la licitación pública ADS procedimiento clásico 14-2012/E0-L: «(Convocatoria: 1) Adjudicación directa selectiva en la modalidad de convocatoria para la adquisición de la ropa de trabajo de los pantalones y polos para el personal técnico del período 2012»; y, 2) el contrato por adjudicación del postor ganador de la licitación precitada, situación que evidencia que el derecho del cual el recurrente viene haciendo ejercicio es el derecho de acceso a la información pública.
2. El derecho fundamental de acceso a la información pública se encuentra reconocido en el artículo 2, inciso 5, de la Constitución, y es enunciado como la facultad de «(…) solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que mente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional». También reconocido en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y ha sido desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Claude Reyes vs. Chile, del 19 de setiembre del 2006, fundamento 77.
3. En el presente caso, se aprecia que el actor, con fecha 27 de marzo de 2013 (fojas 4), requirió a la empresa Electro Oriente S.A. la entrega de la información materia del presente proceso, sin que dicho pedido haya merecido respuesta por parte de la emplazada; en consecuencia, se cumplió con el requisito especial de la demanda de hábeas data previsto en el artículo 62 del Código Procesal Constitucional. Por esta razón, corresponde emitir un pronunciamiento de fondo.
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4. De acuerdo con el último párrafo del artículo 8° del TUO de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública aprobado por Decreto Supremo N.° 043-2003-PCM, las empresas del Estado se encuentran obligadas a suministrar la información pública con la cual cuenten.
5. Se aprecia del portal institucional de Electro Oriente S.A., consultado el 15 de enero de 2015, que esta es una empresa estatal de derecho privado de la Corporación Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado (FONAFE), creada por la Resolución Ministerial N° 320-83 EM/DGE, del 21 de diciembre de 1983. Dicho de otro modo, es una empresa estatal.
6. A criterio de este Tribunal, la empresa emplazada, por ser una empresa del Estado, se encuentra dentro del ámbito de aplicación del último párrafo del artículo 8° del TUO de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, Decreto Supremo N.°043-2003-PCM, porque parte del desarrollo de su actividad empresarial se realiza con recursos públicos, encontrándose sujeta a la Ley de Concesiones Eléctricas N.°25844 y su reglamento. En consecuencia, la información vinculada a los procesos de licitación pública que desarrolle puede ser divulgada con fines de fiscalización, de ahí que no podría justificarse una respuesta negativa.
7. Este Tribunal considera que tanto el Estado como sus empresas públicas se encuentran en la ineludible obligación de implementar estrategias viables para gestionar sus escasos recursos públicos de manera transparente y eficiente. La ciudadanía, por su parte, tiene derecho a participar activamente en la marcha de los asuntos públicos, fiscalizando la labor estatal. Como bien lo anota la Defensoría del Pueblo, una forma de combatir la corrupción es erradicar «el secretismo» y fomentar una «cultura de transparencia».
8. Solo una ciudadanía informada puede participar plenamente en el establecimiento de prioridades del gasto público, gozar de acceso equitativo a los servicios esenciales que el Estado tiene el deber de proveer y evaluar las decisiones de quienes gestionan el presupuesto público.
9. Actitudes renuentes a divulgar las adquisiciones realizadas por la demandada, que es una empresa estatal, impiden a la ciudadanía participar efectivamente en el de la misma y, obviamente, no contribuyen a la consolidación de la institucionalidad y legitimidad de tal emprendimiento estatal tendiente a satisfacer una necesidad de vital importancia como lo es el suministro de electricidad.
10. Por tanto, la información solicitada, vinculada a los términos de referencia para una licitación pública, tales como la adjudicación directa selectiva en la modalidad de convocatoria para la adquisición de la ropa de trabajo de los pantalones y polos para el personal técnico del período 2012, así como el contrato por adjudicación del postor ganador, si bien son asuntos de gestión de la emplazada, en tanto es realizada con recursos públicos, debe ser accesible a todo ciudadano, en ejercicio del derecho de acceso a la información pública consagrado en el artículo 2, inciso 5), de la Constitución. Por ello, debe estimarse la presente demanda.
11. En la medida en que, en el caso de autos, se ha evidenciado la lesión del derecho invocado, corresponde ordenar que la empresa Electro Oriente S.A. asuma el pago de los costos procesales en atención a lo dispuesto por el artículo 56 del Código Procesal Constitucional. Dichos pagos deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho de acceso a la información pública de don Rolando Juan Escobedo Cochachín.
2. ORDENAR a la empresa Electro Oriente S.A. que entregue al demandante la información solicitada, a saber: a) los términos de referencia para la licitación pública ADS procedimiento clásico 14-2012/E0-L: «(Convocatoria: 1) Adjudicación directa selectiva en la modalidad de convocatoria para la adquisición de la ropa de trabajo de los pantalones y polos para el personal técnico del período 2012»; b) el contrato por adjudicación del postor ganador de la licitación pública mencionada.
Publíquese y notifíquese.
URVIOLA HANI
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA