Fundamento destacado.- 7. El inciso 5) del artículo 2° de la Constitución declara que toda persona tiene derecho “A solicitar, sin expresión de causa, la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido”, y que “Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional”. De este modo, la Constitución ha consagrado en estos términos el derecho fundamental de acceso a la información, cuyo contenido constitucional reside en el reconocimiento del derecho que le asiste a toda persona de solicitar y recibir información de cualquier entidad pública, no existiendo por tanto, entidad del Estado o persona de derecho público, excluida de la obligación respectiva, salvo en cuanto se pueda afectar el derecho a la intimidad, la seguridad nacional u otras establecidas por ley, entendiéndose éste último término (ley) en sentido general y no sólo circunscrito a la Ley N.º 27806, de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que es su principal ley de desarrollo constitucional.
8. Conforme al artículo 8º de la susodicha ley, “Las entidades obligadas a brindar información son las señaladas en el artículo 2º de la presente Ley [artículo I del Título Preliminar de la Ley N. 27444]. Dichas entidades identificarán, bajo responsabilidad de su máximo representante, al funcionario responsable de brindar información solicitada en virtud de la presente Ley. En caso de que éste no hubiera sido designado las responsabilidades administrativas y penales recaerán en el secretario general de la institución o quien haga sus veces (…)”.
9. Interpretando el mencionado artículo 8º en los casos de solicitudes de copias de expedientes judiciales, cabe efectuar determinadas precisiones:
a) si el expediente pertenece a un proceso judicial que aún no ha concluido, la información debe ser solicitada al juez que conoce el proceso, dado que es éste el funcionario responsable de tal información;
b) si el expediente pertenece a un proceso judicial que ya concluyó y se encuentra en el respectivo archivo, la información debe ser solicitada al funcionario designado por la institución o en su caso al Secretario General de la misma o a quien haga sus veces;
c) en ambos casos, los funcionarios encargados de atender lo solicitado tienen la responsabilidad de verificar caso por caso y según el tipo de proceso (penal, civil, laboral, etc.) si determinada información contenida en el expediente judicial no debe ser entregada al solicitante debido a que afecta la intimidad de una persona, la defensa nacional o se constituya en una causal exceptuada por ley para ser entregada (por ejemplo, la “reserva” en determinadas etapas del proceso penal, el logro de los fines del proceso, etc.), bajo las responsabilidades que establece el artículo 4º de la Ley N.º 27806;
d) el hecho de que un proceso judicial haya concluido no implica per se que “todos” los actuados de dicho proceso se encuentren a disposición de cualquier persona, sino que debe evaluarse si determinada información se encuentra exceptuada de ser entregada, debiendo, claro está, informar al solicitante las razones por las que no se entrega tal información; y
e) si la solicitud de información sobre un proceso judicial se presenta ante un funcionario de la institución que no posee la información, éste debe, bajo responsabilidad, realizar las gestiones necesarias para que dicho pedido llegue al funcionario competente para efectivizar la entregar de información y ante cualquier duda hacer llegar lo solicitado al Secretario General de la misma o quien haga sus veces.
EXP. N.° 03062-2009-PHD/TC LIMA
MARGARITA, DEL CAMPO VEGAS
RAZÓN DE RELATORÍA
Vista la Causa 03062.2009-PHD/TC por la Sala Primera del Tribunal Constitucional y habiéndose producido discordia entre los magistrados que la integran, Álvarez Miranda, Calle Hayen, y Urviola Hani, se ha llamado para dirimirla al magistrado Vergara Gotelli, quien se ha adherido al voto de los magistrados Calle Hayen y Urviola Hani, con lo cual se ha alcanzado mayoría.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de octubre de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Margarita del Campo Vegas contra la resolución de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 277, su fecha 5 de marzo de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 21 de marzo de 2006 la recurrente interpone demanda de hábeas data contra don Fortunato A. Landeras Jones, secretario general de la Gerencia General del Poder Judicial, y don Guillermo Cabanillas Saldivar, Presidente de la Corte Superior de Lima, con el objeto de que se le proporcione la información requerida mediante carta simple de fecha 9 de marzo de 2006, en la cual solicita copia completa, debidamente numerada del Expediente N.º 08303-2005, del Cuadragésimo Segundo Juzgado Civil de Lima. Sostiene que se ha violado su derecho constitucional de acceso a la información pública, toda vez que hasta el momento su pedido no ha sido satisfecho.
Con fecha 5 de marzo de 2008 don José Manuel Espinoza Hidalgo, procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, se apersona y contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos solicitando que sea declara infundada en su debida oportunidad, toda vez que la recurrente tiene derecho a solicitar copias del expediente judicial en el que es parte, pero no utilizando la ley de acceso a la información.
Con fecha 5 de marzo de 2008 don Cesar Javier Vega Vega, presidente de la Corte Superior de Justicia de Lima, absuelve la demanda señalando que el proceso de hábeas data no es la vía regular para la pretensión de la solicitante toda vez que cuenta con cauces procesales idóneos para hacer valer su pretensión.
El Cuadragésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 10 de junio de 2008, declara improcedente la demanda por considerar que la solicitud de autos debió dirigirse al juez y no a un funcionario administrativo, conforme a las atribuciones establecidas por la propia ley de la materia.
La Sala Civil competente confirma la apelada por considerar que no se cumple con los supuestos previstos en el artículo 62º del Código Procesal Constitucional, agregando que la actora tiene expedita la vía para hacer valer su derecho directamente ante el órgano jurisdiccional respectivo.
FUNDAMENTOS
Los hechos
1. Con fecha 21 de marzo de 2006 la recurrente interpone demanda de hábeas data contra don Fortunato A. Landeras Jones, secretario general de la Gerencia General del Poder Judicial, y don Guillermo Cabanillas Saldívar, presidente de la Corte Superior de Justicia de Lima, con el objeto de que se le proporcione la información requerida mediante carta simple de fecha 9 de marzo de 2006, en la cual solicita copia completa, debidamente numerada del Expediente N.º 08303-2005, correspondiente al proceso tramitado en el Cuadragésimo Segundo Juzgado Civil de Lima. Sostiene que se ha violado su derecho constitucional de acceso a la información pública, toda vez que hasta el momento su pedido no ha sido satisfecho.
2. Con fecha 5 de marzo de 2008 don José Manuel Espinoza Hidalgo, procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, se apersona y contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos solicitando que sea declarada infundada en su debida oportunidad, toda vez que la recurrente tiene expedita la vía para solicitar copias del expediente judicial en el que es parte, pero no utilizando la ley de acceso a la información.
3. Con fecha 5 de marzo de 2008 don César Javier Vega Vega, presidente de la Corte Superior de Justicia de Lima, absuelve la demanda señalando que el proceso de hábeas data no es la vía regular para la pretensión de la solicitante toda vez que existen cauces procesales idóneos para hacer valer su pretensión.
Resoluciones de primera y segunda instancia
4. El Cuadragésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 10 de junio de 2008, declara improcedente la demanda por considerar que la solicitud de autos debió dirigirse al juez y no a un funcionario administrativo, conforme a las atribuciones establecidas por la propia ley de la materia. La Sala Civil confirma la apelada por considerar que no se cumple con los supuestos previstos en el artículo 62º del Código Procesal Constitucional, agregando que la actora tiene expedita la vía para hacer valer su derecho directamente ante el órgano jurisdiccional respectivo.
Fundamentos
5. De la revisión de autos se desprende que la pretensión de la recurrente es que el Poder Judicial le entregue copias del Expediente N.º 08303-2005, correspondiente al proceso incoado en el Cuadragésimo Segundo Juzgado Civil de Lima.
6. A fojas cuatro aparece el Oficio N.º 037-2006-SG-GG/PJ, de fecha 16 de marzo de 2006, enviado por el emplazado don Fortunato Landeras Jones a la recurrente, en donde se le comunica que la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Lima –con relación al pedido de la demandante– ha expedido el Decreto de Presidencia de fecha 14 de marzo de 2006, que concluye lo siguiente: “(…) los magistrados son directores de los procesos a su cargo y ejercen su función jurisdiccional en el marco de la independencia que le otorga el ordenamiento jurídico vigente, motivo por el cual esta Presidencia se encuentra impedida de disponer acciones o adoptar medidas que vulneren dichas atribuciones, por lo que no resulta atendible activar un trámite de copias de expediente judicial, toda vez que ello tiene su propio procedimiento ante el Juzgado a su cargo, así como por su implicancia jurisdiccional (…)”.
7. El inciso 5) del artículo 2° de la Constitución declara que toda persona tiene derecho “A solicitar, sin expresión de causa, la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido”, y que “Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional”. De este modo, la Constitución ha consagrado en estos términos el derecho fundamental de acceso a la información, cuyo contenido constitucional reside en el reconocimiento del derecho que le asiste a toda persona de solicitar y recibir información de cualquier entidad pública, no existiendo por tanto, entidad del Estado o persona de derecho público, excluida de la obligación respectiva, salvo en cuanto se pueda afectar el derecho a la intimidad, la seguridad nacional u otras establecidas por ley, entendiéndose éste último término (ley) en sentido general y no sólo circunscrito a la Ley N.º 27806, de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que es su principal ley de desarrollo constitucional.
8. Conforme al artículo 8º de la susodicha ley, “Las entidades obligadas a brindar información son las señaladas en el artículo 2º de la presente Ley [artículo I del Título Preliminar de la Ley N. 27444]. Dichas entidades identificarán, bajo responsabilidad de su máximo representante, al funcionario responsable de brindar información solicitada en virtud de la presente Ley. En caso de que éste no hubiera sido designado las responsabilidades administrativas y penales recaerán en el secretario general de la institución o quien haga sus veces (…)”.
9. Interpretando el mencionado artículo 8º en los casos de solicitudes de copias de expedientes judiciales, cabe efectuar determinadas precisiones: a) si el expediente pertenece a un proceso judicial que aún no ha concluido, la información debe ser solicitada al juez que conoce el proceso, dado que es éste el funcionario responsable de tal información; b) si el expediente pertenece a un proceso judicial que ya concluyó y se encuentra en el respectivo archivo, la información debe ser solicitada al funcionario designado por la institución o en su caso al Secretario General de la misma o a quien haga sus veces; c) en ambos casos, los funcionarios encargados de atender lo solicitado tienen la responsabilidad de verificar caso por caso y según el tipo de proceso (penal, civil, laboral, etc.) si determinada información contenida en el expediente judicial no debe ser entregada al solicitante debido a que afecta la intimidad de una persona, la defensa nacional o se constituya en una causal exceptuada por ley para ser entregada (por ejemplo, la “reserva” en determinadas etapas del proceso penal, el logro de los fines del proceso, etc.), bajo las responsabilidades que establece el artículo 4º de la Ley N.º 27806; d) el hecho de que un proceso judicial haya concluido no implica per se que “todos” los actuados de dicho proceso se encuentren a disposición de cualquier persona, sino que debe evaluarse si determinada información se encuentra exceptuada de ser entregada, debiendo, claro está, informar al solicitante las razones por las que no se entrega tal información; y e) si la solicitud de información sobre un proceso judicial se presenta ante un funcionario de la institución que no posee la información, éste debe, bajo responsabilidad, realizar las gestiones necesarias para que dicho pedido llegue al funcionario competente para efectivizar la entregar de información y ante cualquier duda hacer llegar lo solicitado al Secretario General de la misma o quien haga sus veces.
Análisis del presente caso
10.La recurrente solicita copia completa, debidamente numerada, del Expediente N.º 08303-2005, correspondiente al proceso iniciado en el Cuadragésimo Segundo Juzgado Civil de Lima, proceso que como el representante de la emplazada lo afirma a fojas 263, es un proceso incoado por la misma accionante contra la Junta de Propietarios del Edificio Residencial El Golf, sobre obligación de dar suma de dinero, proceso que se encuentra concluido.
11. Al respecto, este Tribunal considera que la demanda de autos debe ser estimada. Si bien el emplazado en su condición de Secretario General de la Gerencia General del Poder Judicial no ha poseído físicamente el expediente judicial, cuyas copias se solicitan, sí tiene la competencia, dado su cargo, de requerir al funcionario respectivo la remisión a su despacho o al despacho del funcionario a que hubiere lugar la información solicitada y se verifique la materialización o no en el caso de las excepciones establecidas en la Norma Fundamental (intimidad, seguridad nacional u otras establecidas por ley). En tal sentido, debe ordenarse al demandado realizar las acciones necesarias para la entrega de la información pertinente. El argumento de que el respectivo expediente judicial se encuentra en el archivo de los juzgados civiles no exonera al emplazado, por cuanto es uno de los principales responsables administrativos de la institución de ejecutar las acciones necesarias para materialización del derecho de acceso a la información pública de la accionante.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
- Declarar FUNDADA la demanda.
- Ordenar a la Secretaría General de la Gerencia General del Poder Judicial, realizar las acciones necesarias para entregar la información solicitada por la recurrente, previa determinación del monto razonable a pagar por el costo de reproducción de tal información, obviamente con las limitaciones que la Constitución prevé.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
URVIOLA HANI
Incluye votos singulares.
Para acceder a toda la resolución clic aquí.
![El principio del doble conforme: si dos instancias están de acuerdo totalmente en una decisión ya no existe motivo para seguir dilatando el litigio innecesariamente [Casacion 2485-2023, Ica]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-BIBLIOTECA-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Falta de licencia para conducir no genera, «per se», responsabilidad penal en un accidente de tránsito: Si bien el procesado no tenía licencia, también lo es que ello no fue un factor que contribuyó al accidente, toda vez que manejó dentro de los límites permitidos y realizó maniobras posibles para evitar el accidente [Apelación 287-2024, Apurímac, f. j. 13.26]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/palacio-de-justicia-fachada-pj-LPDerecho-218x150.jpg)

![[VIVO] Conferencia magistral sobre proceso especial contra altos funcionarios. Llena el formulario para recibir las diapositivas](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/02/BANNER-DELIA-ESPINOZA-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Sí procede inscribir resolución judicial aunque, por su antigüedad, los nombres del juez y del auxiliar sean ilegibles; la autenticidad se garantiza si el nombre del juzgado es legible y si la resolución fue remitida por el juez actual a cargo del juzgado [Resolución Resolución 0388-2026-SUNARP-TR, ff. jj. VI.4-VI.5]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/tribunal-registral-LPDerecho-218x150.jpg)
![Se vulnera el derecho a la motivación si el fiscal superior no se pronuncia sobre todos los agravios invocados en el recurso de elevación (principio de congruencia recursal) [Exp. 01574-2024-PA/TC, f. j. 10]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/03/tribunal-constitucional-fachada-exterior-tc-1-LPDerecho-218x150.png)

![Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Ley 26497) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-del-registro-nacional-de-identificacion-y-estado-civil1-LPDERECHO-218x150.jpg)











![[VIVO] Clase modelo Estándar de prueba en los procesos de prescripción adquisitiva. Llena el formulario para recibir las diapositivas](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/02/CLASE-MODELO-FORT-NINAMANCCO-BANNER-218x150.jpg)

![¿Qué régimen le corresponde a los inspectores municipales CAS o 276? [Informe Técnico 000502-2025-Servir-GPGSC]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/Servir-CAS-LPDerecho-218x150.jpg)
![Trabajadores con licencia sin goce de haber pueden recibir beneficios de la negociación colectiva [Informe Técnico 000314-2025-Servir-GPGSC]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/03/SERVIR-LPDERECHO-218x150.jpg)


![JNE establece que personas con sentencia condenatoria pueden postular a la presidencia de la República al cumplirse 10 años de cumplida la pena, siempre que no tengan pendiente la reparación civil y hayan obtenido la declaración judicial de rehabilitación [Resolución 0085-2026-JNE, 2.21-2.24]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/02/BANNER-ARTICULO-CONSTITUCIONAL-19-218x150.jpg)

![Reglamento de la Ley que habilita la billetera digital para percibir el pago de sueldos y beneficios laborales [Decreto Supremo 011-2026-EF]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/10/yape-plin-LPDerecho-218x150.jpg)
![Revocan multa que se le impuso a abogado por recusar a jueza luego de que ella se molestara y le cortara el micro solo porque el letrado le pidió que el testigo no presencie la declaración del acusado [Exp. 03468-2023-6-1826-JR-PE-23]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/JUEZ-APAGA-AUDIO-AUDIENCIA-LPDERECHO-218x150.jpg)
![JNE confirma que congresista infringió neutralidad al promocionar campañas médicas gratuitas con un banner de su despacho parlamentario, al lado del símbolo de su partido político [Resolución 0171-2026-JNE]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/02/Alejandro-Aurelio-Aguinaga-Recuenco-LPDerecho-218x150.jpeg)
![Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/08/CODIGO-DE-RESPONSABILIDAD-PENAL-DE-ADOLESCENTES-DECRETO-LEGISLATIVO-1348-ACTU-LPDERECHO-218x150.jpg)

![Ley de Delitos Informáticos (Ley 30096) [actualizada]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/08/ley-de-delitos-informaticos-ley-30096-actualizada-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Código Civil peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-OFICIAL-CODIGO-CIVIL-2024-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Código Procesal Penal peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/02/VENTA-CODIGO-PENAL-BANNER-POST-TAPA-DURA-LPDERECHO-218x150.jpg)








![[VÍDEO] ¿Quieres postular a la Fiscalía? Estas son las preguntas que hacen en las entrevistas](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2021/10/postular-fiscalia-preguntas-entrevista-LP-218x150.jpg)




![JNE exhorta al Congreso de la República a uniformizar la legislación con relación a los impedimentos vinculados con la situación jurídica penal de los ciudadanos que pretendan postular como candidatos en elecciones generales y subnacionales, pues el ordenamiento jurídico no es claro ni coherente [Resolución 0085-2026-JNE, 2.25-2.28]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/02/BANNER-ARTICULO-CONSTITUCIONAL-18-218x150.jpg)
![TC ordena al Ministerio de Economía que elabore nueva fórmula de actualización del valor de los bonos de la reforma agraria [Exp. 01350-2024-PA/TC]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/03/tribunal-constitucional-fachada-exterior-tc-LPDerecho-218x150.png)

![Declaran fundado recurso de queja por denegatoria de casación de Melissa Klug y ordenan que se eleve el expediente principal a sala suprema [Queja por denegatoria de casación 1944-2025, Lima]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/06/melisa-l%C2%BFklug-y-jerfferson-farfan-LPDERECHO-100x70.jpg)

![Código Penal peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-100x70.jpg)
![TC ordena al Ministerio de Economía que elabore nueva fórmula de actualización del valor de los bonos de la reforma agraria [Exp. 01350-2024-PA/TC]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/03/tribunal-constitucional-fachada-exterior-tc-LPDerecho-100x70.png)
![Reglamento de la Ley que habilita la billetera digital para percibir el pago de sueldos y beneficios laborales [Decreto Supremo 011-2026-EF]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/10/yape-plin-LPDerecho-324x160.jpg)
![El principio del doble conforme: si dos instancias están de acuerdo totalmente en una decisión ya no existe motivo para seguir dilatando el litigio innecesariamente [Casacion 2485-2023, Ica]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-BIBLIOTECA-LPDERECHO-100x70.jpg)


![Falta de licencia para conducir no genera, «per se», responsabilidad penal en un accidente de tránsito: Si bien el procesado no tenía licencia, también lo es que ello no fue un factor que contribuyó al accidente, toda vez que manejó dentro de los límites permitidos y realizó maniobras posibles para evitar el accidente [Apelación 287-2024, Apurímac, f. j. 13.26]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/palacio-de-justicia-fachada-pj-LPDerecho-100x70.jpg)

![Reglamento de la Ley que habilita la billetera digital para percibir el pago de sueldos y beneficios laborales [Decreto Supremo 011-2026-EF]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/10/yape-plin-LPDerecho-100x70.jpg)
![La impresión poco legible de una marca registrada en un producto no determina su cancelación [Casación 1342-2022, Lima] nike indecopi notoriedad signo distintivo LPDerecho](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/10/nike-indecopi-LPDerecho-324x160.jpg)