Fundamento destacado: 11. Por consiguiente, habiéndose acreditado una evidente vulneración del derecho a un plazo razonable en la administración de justicia, corresponde estimar la demanda en los términos señalados en el fundamento precedente, no sin antes llamar severamente la atención a las autoridades judiciales que con su comportamiento omisivo generaron el retardo injustificado en la tramitación del proceso de habeas corpus primigenio. Por otro lado, dado que en los actuados del Expediente 03939-2021-PHC/TC (f. 35 a f. 39) no se aprecia claramente si fue la Sala Mixta de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Lima, la Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, o el Juzgado Penal de Turno Permanente (perteneciente a la Corte Superior de Justicia de Lima), los responsables de la demora en el diligenciamiento del proceso constitucional de habeas corpus cuestionado, deberá remitirse copia de la presente sentencia a la Junta Nacional de Justicia a efectos de que, conforme a sus atribuciones, investigue y determine las responsabilidades del caso.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Pleno. Sentencia 391/2022
Expediente N° 03417-2021-PHC/TC, Lima
NEALL BREAYAN RIVERA SÁNCHEZ, representado por VÍCTOR MANUEL VALLEJO VÁSQUEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de diciembre de 2022, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. Sin la participación del magistrado Ferrero Costa.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Manuel Vallejo Vásquez, abogado de don Neall Breayan Rivera Sánchez, contra la resolución de fojas 245, de fecha 10 de agosto de 2021, expedida por la Octava Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia Lima, que declaró la improcedencia liminar de la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de agosto de 2020, don Víctor Manuel Vallejo Vásquez interpone demanda de habeas corpus a favor de don Neall Breayan Rivera Sánchez (f. 1), contra el juez del Trigésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Penal de Turno de Lima, don Oscar David Gonzales Andrade; el director del Establecimiento Penitenciario Ancón I, don Rolando Pablo Cárdenas Campos; el presidente del INPE, don Rafael Eduardo Castillo Alfaro; la ministra de Justicia, el presidente del Consejo de Ministros y el presidente de la República. Denuncia la vulneración del derecho a la pluralidad de instancia del favorecido, en conexidad con sus derechos a la integridad personal, a la salud, a la vida y no ser víctima de tratos degradantes.
Alega que el favorecido es impedido de ejercer su derecho a la pluralidad de instancia. Señala que el 15 de abril de 2020 se interpuso un anterior proceso de habeas corpus a favor del beneficiario (Expediente 02409-2020-0-1801-JR-PE-36), en el que el juez demandado declaró la improcedencia liminar de la demanda, y, a pesar de que el recurso de apelación interpuesto con fecha 18 de abril del 2020 fue concedido y elevado, hasta la fecha de interposición de la presente demanda constitucional, la Sala superior no ha programado la vista de la causa que resuelva su caso, lo cual afecta el derecho mencionado.
Refiere que el anterior habeas corpus fue interpuesto con la finalidad de preservar los derechos a la integridad y la salud del favorecido, quien fue víctima de una brutal represión por parte de agentes del INPE durante las protestas realizadas por los internos del penal, hecho que fue materia de denuncia ante la fiscalía de Lima Norte (Caso 116-2020). Arguye que la Tercera Fiscalía Supranacional de Lima investiga los hechos y dispuso que el 18 de agosto de 2020 se recabe la declaración del favorecido. Aduce que los días 16 y 17 de agosto de 2020 el director del penal demandado, agentes del INPE e internos vinculados al INPE coaccionaron al beneficiario (bajo amenazas y favores) para que se retracte de la denuncia y declare que era parte del motín. Agrega que el juez demandado rehusó su deber de tutelar la vida del favorecido y declaró la improcedencia liminar de la demanda.
El Juzgado Penal de Turno Permanente de Lima, con fecha 17 de agosto de 2020, declaró la improcedencia liminar de la demanda (f. 63). Estima que los hechos relacionados con la presunta agresión y lesión a la integridad del beneficiario vienen siendo investigados a nivel del Ministerio Público y que la afectación del derecho a la pluralidad de instancia no es tal, puesto que el recurso de apelación ha sido amparado, lo cual es conforme con lo expuesto por el demandante. Agrega que el señalamiento y notificación para la vista de la causa (del anterior habeas corpus) pueden ser cuestionados a través del órgano de control, y no en la presente vía constitucional.
La Octava Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia Lima, con fecha 10 de agosto de 2021 (f. 245), confirmó la resolución apelada que declaró la improcedencia liminar de la demanda. Considera que en el caso no existe afectación alguna del derecho a la libertad, integridad ni a la salud del beneficiario, ya que ha recibido atención médica y es un paciente estable dependiente que debe continuar con las indicaciones médicas y evaluaciones del especialista del Instituto Nacional de Ojos para definir su diagnóstico y próximo tratamiento, además de que tiene resultado no reactivo a la Covid19. Agrega que existe otro proceso de habeas corpus (Expediente 03287-2020-0-2001-JR-PE-01) en el que, al igual que en la demanda de autos, se alega que el favorecido fue lesionado por agentes del INPE.
Cabe precisar que el Tribunal Constitucional, mediante decreto de fecha 14 de enero de 2022 (instrumental que obra en el cuaderno de Tribunal Constitucional), ofició a la Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima a fin de que informe respecto del estado en que se encuentra el Expediente de habeas corpus 02409-2020-0-1801-JR-PE-36. La Octava Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante escrito de fecha 25 de marzo de 2022, indicó que el citado expediente fue elevado a este Tribunal con fecha 14 de diciembre de 2021, al haberse concedido recurso de agravio constitucional.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio y situación procesal planteada
1. Conforme aparece del petitorio de la demanda, el objeto del presente proceso constitucional es que se disponga que la Sala superior que conoce del proceso de habeas corpus 02409-2020-0-1801-JR-PE-36 programe la vista de la causa y emita pronunciamiento respecto del recurso de apelación que ha sido interpuesto con fecha 18 de abril del 2020 a favor de don Neall Breayan Rivera Sánchez contra la resolución del Trigésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Penal de Turno de Lima, que, en primer grado, declaró la improcedencia liminar de la demanda planteada en el citado proceso. A juicio del recurrente, se estarían vulnerando los derechos fundamentales a la pluralidad de instancia del favorecido, en conexidad con sus derechos a la integridad personal, a la salud, a la vida y no ser víctima de tratos degradantes.
2. En este contexto y si bien la demanda planteada invoca el derecho a la pluralidad de instancia del favorecido, entre otros atributos correlativamente vulnerados, del estudio de los autos y de sus antecedentes este Tribunal aprecia que lo que acontece en rigor no es una denegatoria del ejercicio del derecho a la pluralidad de instancias, sino que se trata de una presunta demora en la emisión de la resolución que se pronuncie respecto del recurso de apelación del interno favorecido, en conexidad con los derechos a la integridad personal, la salud y otros derechos que son materia de una primigenia demanda de habeas corpus (Exp. N° 02409-2020-0-1801-JR-PE-36). En otras palabras, se trata de una demanda de habeas corpus promovida contra lo sucedido en otro proceso de habeas corpus.
3. En las circunstancias descritas e independientemente de la respuesta que se pueda dar al presente caso, una cuestión previa a ventilar sería si la citada opción de reclamo estaría permitida por nuestro actual sistema procesal y lo desarrollado por la jurisprudencia de este Tribunal. Y la respuesta sería que sí está permitida. Incluso, un caso muy parecido ya se presentó en el pasado con motivo de lo resuelto en el Expediente 03491-2005-PHC/TC (caso Raúl Laynes Romero). Y la postura asumida por el Tribunal en aquella oportunidad fue la de que si cabe articular esta variante de reclamos, pues, en efecto, pueden presentarse casos en que lo que se cuestione mediante un proceso constitucional sean situaciones de omisión acontecidas en un anterior proceso constitucional, especialmente cuando se trate de la vulneración al plazo razonable en la administración de la justicia que redunde en contra de la libertad individual, que es algo muy similar a lo que se estaría cuestionando vía el actual proceso planteado, en el que se cuestiona que no se resuelve oportunamente un recurso de apelación.
4. De otro lado, no está demás recordar que, dentro de las reglas del amparo contra amparo desarrolladas en jurisprudencia atinente y que son perfectamente extrapolables a cualquier variante similar (entre ellas, al habeas corpus contra habeas corpus), se ha establecido que un proceso constitucional puede interponerse contra lo acontecido en cualquier fase o etapa de un anterior proceso constitucional, con lo cual y por lo menos en perspectiva, no existe ningún inconveniente de tipo procesal para dilucidar este tipo de situaciones.
5. Detalle especial a tomar en consideración es que, aunque la presente demanda de habeas corpus contra habeas corpus ha sido interpuesta contra el juez del Trigésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Penal de Turno de Lima, don Oscar David Gonzales Andrade, así como contra diversas autoridades, del recuento de los hechos aducidos en la demanda y a los que antes se ha hecho referencia, se aprecia que en realidad se estaría cuestionando el comportamiento omisivo de la Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, ya que sería dicha instancia judicial la que, aparentemente, habría generado la demora en la programación de la vista de la causa del primer proceso constitucional.
En tales circunstancias y procediendo a la suplencia de la queja deficiente, este Colegiado entenderá el presente proceso como específicamente referido a dicha dependencia judicial.
[Continúa…]