Fundamento destacado: 38. En atención a lo expresado, se estima que la Resolución 75 cuestionada no justifica de manera congruente cómo la conducta atribuida contraviene los deberes funcionales jurisdiccionales invocados, porque, pese a mantener el cargo de juez, la recurrente como miembro del Consejo Ejecutivo no ejercía funciones jurisdiccionales, sino administrativas. Lo antes destacado evidencia una afectación en la debida motivación de la sanción impuesta que vicia todo el procedimiento disciplinario y desnaturaliza el debido procedimiento administrativo en la imputación de la infracción atribuida (error en la subsunción o adecuación de los hechos a la norma). En las circunstancias descritas corresponde estimar la demanda en lo relacionado a la nulidad requerida de los puntos cuarto y décimo de la impugnada Resolución 75.
EXP. N° 00648-2024-PA/TC, LAMBAYEQUE
ROSA AMELIA VERA MELÉNDEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de abril de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados Domínguez Haro y Gutiérrez Ticse emitieron fundamentos de voto, los cuales se agregan. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa Amelia Vera Meléndez contra la Resolución 10, de fecha 22 de diciembre de 2023[1] , expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Demanda Con fecha 17 de julio de 2023[2] , doña Rosa Amelia Vera Meléndez interpone demanda de amparo contra la Jefatura Suprema de la Oficina de Control de la Magistratura (OCMA) y la Procuraduría Pública del Poder Judicial para asuntos contenciosos administrativos. Solicita la nulidad de la Resolución 75, del 1 de junio de 2023 emitida en la Investigación Definitiva 2823-2018-OCMA, en los puntos resolutivos segundo, cuarto y décimo de la resolución que ha causado estado (inimpugnabilidad) y que resuelven lo siguiente:
SEGUNDO.- Declarar infundada la caducidad administrativa propuesta por los magistrados ROSA AMELIA VERA MELÉNDEZ, (…).
CUARTO.- Confirmar la resolución 10 del 14 de diciembre de 2018 que declaro improcedente la cuestión de competencia planteada por los investigados (…) ROSA AMELIA VERA MELÉNDEZ.
DÉCIMO. – Disponer la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial, de la magistrada ROSA AMELIA VERA MELÉNDEZ hasta que se resuelva en definitiva su situación jurídica materia de investigación disciplinaria, (…).
Y, como consecuencia de ello, se archive el proceso disciplinario en su contra, se disponga su reposición inmediata en el cargo de jueza especializada en lo penal en el primer juzgado colegiado penal de Chiclayo y se ordene a la OCMA no remitir el expediente administrativo a la Junta Nacional de Justicia (JNJ).
Refiere que, con Resolución 04-2018, notificada el 29 de octubre de 2018, se inició un procedimiento disciplinario en su contra, en el cual ofrece sus descargos y señala no haber incumplido sus deberes ni haber cometido las faltas que se le atribuyen. Añade que la medida cautelar impuesta resulta inconstitucional porque ha sido dispuesta por un órgano incompetente, dado que la conducta atribuida es de naturaleza administrativa y respecto de la cual existe un vacío normativo sobre la competencia, tal como lo ha advertido la Sala Plena de Corte Suprema de Justicia de la República. Además, indicó que ya había operado la caducidad administrativa del proceso disciplinario y que los argumentos vertidos para su imposición no justificaban una medida tan gravosa como la suspensión de labores sin goce de haberes.
Señala que, no resulta exigible el agotamiento de la vía previa regulado en el artículo 43 incisos 2 y 3 del Nuevo Código Procesal Constitucional; así como que el amparo es la vía idónea para la tutela a la vulneración alegada por requerirse una tutela urgente toda vez que se han vulnerado sus derechos al trabajo, al debido procedimiento administrativo, a la debida motivación del acto administrativo, al plazo razonable y al juez predeterminado por ley.
Admisión a trámite
El Segundo Juzgado Constitucional de Chiclayo, a través de la Resolución 1, de fecha 18 de julio de 2023[3] , admitió a trámite la demanda.
Contestación de la demanda
El procurador público[4] , se apersona al proceso y contesta la demanda.
Solicita que sea declarada improcedente por que considerar que existen vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección de los derechos constitucionales amenazados o vulnerados con la emisión de la Resolución Administrativa 75, del 1 de junio de 2023, expedida por la Jefatura Suprema de la Oficina de Control de la Magistratura, en la Investigación Definitiva 2823-2018-OCMA cuya nulidad se requiere.
Resolución de primer y segundo grado o instancia
A través de la Resolución 3, de fecha 6 de septiembre de 2023[5] , el Segundo Juzgado Constitucional de Chiclayo declaró improcedente la demanda de amparo, por considerar que la recurrente ha interpuesto demanda de nulidad contra una resolución administrativa, empero el artículo 3 del TUO de la Ley 27854 prescribe que las actuaciones de la administración pública sólo pueden ser impugnadas en el proceso contencioso-administrativo; en consecuencia, existe una vía procesal igualmente satisfactoria para la tutela de los derechos invocados.
A su turno, la Sala Superior revisora, mediante Resolución 10, de fecha 22 de diciembre de 20236 , confirmó la apelada, por estimar que la vía idónea e igualmente satisfactoria es el proceso contencioso-administrativo, además de ello, se indicó que su pedido de prescripción y caducidad aún puede ser analizado por la Junta Nacional de Justicia.
[Continúa…]
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1 Cfr. Foja 862.
2 Cfr. Foja 549.
3 Cfr. Foja 599.
4 Cfr. Foja 609.
5 Cfr. Foja 628.
6 Cfr. Foja 862.