El Tribunal Constitucional, declaró fundado el hábeas corpus recaído en el expediente 2834-2013-PHC/TC, Cusco, promovido por la señora María Antioneta Callo Tisoc, una mujer de 76 años de edad, contra el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), que había cancelado su DNI, al verificar que aparecía un prenombre adicional al registrado en su partida de nacimiento.
Lea también: El Tribunal Constitucional y el hábeas corpus correctivo
En el marco de este proceso, el supremo tribunal analizó la afectación del derecho a no ser privado del DNI en relación con la obligación especial de tutelar los derechos de las y los adultos mayores.
Como se sabe, el supremo tribunal ha señalado con anterioridad que la identidad es uno de los atributos esenciales de la persona. Asimismo, ha precisado que el DNI constituye un instrumento que permite no solo identificar a la persona, sino también le facilita realizar diversas actividades, por lo que su disposición habilita una multiplicidad de derechos fundamentales. De ahí que cuando se pone en entredicho la obtención, modificación, renovación, o supresión de tal documento, no solo puede verse perjudicada la identidad de la persona, sino también un amplio espectro de derechos (expediente 2273-2005-PHC/TC, fundamento 26).
Lea también: La validez constitucional del aborto terapéutico
Lo más relevante de este pronunciamiento judicial es que se analiza el especial impacto que, en la situación de un adulto mayor genera la inexistencia de mecanismos y/o procedimientos idóneos y eficaces para la obtención del documento de identidad.
El TC en cumplimiento del artículo 17 del Protocolo de San Salvador, que establece que los adultos mayores requieren de una protección reforzada en atención a su especial condición. En consonancia con ello, nuestra Constitución en su artículo 4° prevé un trato especial a las personas ancianas por encontrarse en una situación de vulnerabilidad.
Lea también: ¿Qué ha dicho el Tribunal Constitucional sobre el derecho a la intimidad genética?
El colegiado constitucional, en el fundamento 19, esgrime que la avanzada edad de las personas que pertenecen a este colectivo genera, en un mayor ámbito de probabilidad, que padezcan de una serie de enfermedades y malestares físicos, lo cual tiene una seria incidencia en su salud; del mismo modo, la vejez suele ser asociada con distintos estereotipos, los cuales refuerzan la dependencia de los adultos mayores, y que no puedan concebir que estas personas gocen de autonomía y de una real capacidad para decidir sobre su estilo de vida; finalmente, también se presentan factores de índole económica, ya que estas personas afrontan una serie de dificultades como la escasa posibilidad de obtener un puesto de trabajo que les permita los recursos suficientes para gozar de una vida digna.
Las dificultades de las personas ancianas enfrentan obliga al Estado a adoptar medidas para evitar que estos grupos se encuentren permanentemente sometidos a una situación de vulnerabilidad. De ahí deviene el deber estatal de adoptar políticas y lineamientos para que la situación de vulnerabilidad no exponga a la persona a una mayor cantidad de peligros.
Un aspecto interesante de esta sentencia es que se reconoce las discriminaciones interseccionales o múltiples. Así pues, el TC señala que la vulnerabilidad es mayor cuando la condición de adulta mayor intersecta con otras características personales, tales como el género, la pertenencia a una minoría étnica o la posición económica.
Otro punto a destacar de esta resolución es que, amén de la Constitución y los tratados internacionales suscritos por el estado peruano, toma a la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores como un parámetro de referencia a seguir en torno a la tutela de los derechos de las personas mayores, siendo este un instrumento internacional soft law por no estar aún vigente.
En ese sentido, se determina que es obligación del Estado adoptar medidas para prevenir cualquier tipo de discriminación contra las personas adultas mayores, pero también debe promover la sensibilización de los funcionarios públicos y de la sociedad en general acerca del trato especial y preferente que aquellas deben recibir; sobre todo, se debe fomentar una actitud positiva hacia la vejez y un trato digno hacia la persona mayor, así como promover el empoderamiento de este grupo. Al igual que todos los individuos, tienen derecho a ejercer sus libertades, sus derechos políticos, los derechos sociales, entre otros, que son de reconocimiento universal, así como los específicos que se deriven de su condición.
Por tanto, conforme al fundamento 35 de la resolución, la solicitud y obtención del DNI no debe ser un trámite que inicie solo a pedido de parte, sino que las entidades públicas y privadas que brindan servicios públicos o de interés general deben tener la posibilidad de llevar a cabo un trámite de oficio cuando la persona adulta mayor no cuente con los medios o se encuentre en imposibilidad de realizar el registro y obtención del DNI por sí sola.
Lea también: El uso de sentencias extranjeras en los tribunales constitucionales.
Finalmente, el Tribunal Constitucional ordena al Reniec que no vuelva a desproteger de su identidad a las personas mayores, y en su fundamento 43 establece las siguientes obligaciones para la entidad demandada:
- Implementar de mecanismos o procedimientos especiales que faciliten el reconocimiento de la identidad de determinadas personas en condiciones de vulnerabilidad (adultos mayores) que permita tutelar su derecho a la identidad de acuerdo con los criterios antes establecidos; e,
- Identificar aquellos procedimientos o prácticas de dicha entidad que necesitan ser superadas, revertidas, modernizadas o simplificadas, atendiendo a los criterios desarrollados.