TC: Relación extramatrimonial de un servidor en el trabajo no afecta el prestigio institucional ni es una falta de respeto a la institución [Exp. 875-2000-AA/TC]

Fundamento destacado: 5. Que, por tanto, e independientemente de que para este Tribunal Constitucional resulte carente de racionalidad sostener que las relaciones extramatrimoniales de una persona puedan afectar el prestigio institucional o constituyan una falta de respeto a la institución, lo cierto es que en el presente caso, no es precisamente ésa la situación en la que se encontraba la demandante, la que en todo momento, como desprende de las pruebas documentales que se ha aportado en el procedimiento administrativo y que aparecen en autos, ha negado que las relaciones mantenidas con don Juan Emeterio Ari Mendoza hayan sido producto de su libre voluntad, siendo más bien consecuencia de una violación de su derecho de libertad sexual.


Exp. N.° 875-2000-AA/TC LIMA
Mariabel Alina Carranza Rodríguez

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintiún días del mes de diciembre de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Mariabel Alina Carranza Rodríguez contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento diez, su fecha cuatro de julio de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente interpone acción de amparo contra el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior, por violación de sus derechos constitucionales a la presunción de inocencia y al debido proceso.

Sostiene la demandante que con fecha diez de setiembre de mil novecientos noventa y seis, interpuso ante el Ministerio Público una denuncia verbal por el delito contra la libertad sexual contra su jefe inmediato superior, don Juan Emeterio Ari Mendoza, la misma que ha derivado en un proceso penal en el cual se ha dictado el mandato de detención definitivo contra éste.

Refiere que por dichos hechos, mediante Resolución Regional N.º 502-96-VIIR.PNP/EMRI-OR de fecha veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y seis, fue pasada a la situación de disponibilidad por medida disciplinaria, abriéndosele proceso penal en la II Zona Judicial, Segunda Sala de la Policía Nacional del Perú, por el delito contra el honor, decoro y deberes militares, el mismo que fue derivado al Cuarto Juzgado de la II Zona Judicial de la Policía Nacional del Perú.

Recuerda que en ambas instancias fue absuelta de todos los cargos imputados, pese a ello, cuando interpuso su recurso de apelación contra la Resolución Regional N.º 502-96-VIIR.PNP/EMRI-OR, ésta fue confirmada por la Resolución Ministerial N.º 0914-97-IN/PNP, de fecha veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y siete, de la cual no fue notificada, sino hasta el veinticinco de junio de mil novecientos noventa y nueve.

El Procurador Público encargado de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú solicita se declare improcedente la demanda, por considerar, principalmente, que: a) la demandante no ha agotado la vía administrativa, al no haber interpuesto recurso de reconsideración; b) la demanda fue interpuesta fuera del plazo establecido por el artículo 37° de la Ley N.º 23506, ya que entre la expedición de la Resolución Regional N.º 502-96-VIIR.PNP/EMRI-OR y la interposición de la demanda, transcurrió en exceso el plazo de sesenta días; y, c) la demandante fue sancionada administrativamente, después de seguírsele un procedimiento administrativo disciplinario, por haber incurrido en faltas graves que afectan seriamente el honor, decoro, disciplina y prestigio institucional de la Policía Nacional del Perú.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, con fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundadas las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda, por considerar, principalmente, que la sanción administrativa fue expedida por autoridad competente en ejercicio de las atribuciones que le confiere la ley.

La recurrida confirmó la apelada, por considerar, principalmente, que el amparo, por su naturaleza sumaria y residual, no puede ser concebido como instancia revisora de decisiones administrativas.

FUNDAMENTOS

1. Que, conforme se desprende del petitorio contenido en la demanda, el objeto de ésta es que se declaren inaplicables la Resolución Regional N.º 502-96-VIIR.PNP/EMRI-OR y la Resolución Ministerial N.º 0914-97-IN/PNP, y en consecuencia, se ordene su reposición a la situación de actividad, el pago de sus remuneraciones y demás beneficios sociales dejados de percibir.

2. Que, en ese sentido, debe expresarse en primer término que el amparo, en nuestro ordenamiento jurídico, no tiene la condición de un proceso residual, excepcional o extraordinario, y que, por tanto, imponga como condición de la acción, que antes de acudirse a esta vía, el afectado en sus derechos constitucionales tenga que agotar las vías judiciales ordinarias que puedan existir. Por el contrario, el que el artículo 6°, inciso 3), de la Ley N.º 23506, haya establecido que el demandante lesionado en su derecho constitucional pueda optar entre acudir a la vía judicial ordinaria o, facultativamente, a la justicia constitucional, lleva a afirmar que el amparo no es sino un proceso alternativo, cuya elección facultativa no tiene otros límites que los que se derivan de la propia estructura del proceso (en el que no existe estación probatoria, y por tanto, el acto lesivo debe ser manifiesto) y siempre que en él se pretenda la tutela de derechos subjetivos reconocidos en el Texto Constitucional.

3. Que, asimismo, tampoco resulta exacto lo afirmado por la sentencia recurrida, en el sentido de que mediante este proceso no puede revisarse el contenido de los actos que los órganos de la administración puedan dictar, pues, como se sabe, una de las garantías clásicas del Estado de Derecho es precisamente la revisión judicial de las decisiones administrativas. En consecuencia, cada vez que una persona alegue que sus derechos han sido vulnerados por una actuación administrativa específica, es deber inexcusable (e impostergable) que los jueces –más aún si se trata de aquellos que han sido investidos de la jurisdicción constitucional– tengan que detenerse necesariamente en evaluar si efectivamente se ha producido o no una afectación de esos derechos constitucionales.

4. Que, efectivamente, tal es la situación en la que se encuentra este Tribunal Constitucional en el presente caso, pues al margen de que el procedimiento administrativo disciplinario se haya realizado con respeto al debido proceso formal (respetándose el derecho de defensa, la pluralidad de instancias administrativas, etc.), no es ése el aspecto que precisamente se cuestiona aquí, sino concretamente el derivado de la razonabilidad de la sanción impuesta a la demandante mediante la Resolución Regional N.º 502-96-VIIR.PNP/EMRI-OR, cuyo pase a la situación de disponibilidad se decidió por el hecho de que ésta supuestamente tuvo relaciones extramatrimoniales con un miembro de la misma Policía Nacional del Perú, hecho éste que, a juicio de la entidad demandada, “[…] pone en riesgo el prestigio institucional […]”, con “[…] el agravante de que ambos tienen compromisos e hijos, lo que evidencia sus escasos valores morales y una falta de respeto a la Institución […]”; y configura “[…] graves faltas contra la moral policial y contra la disciplina […]”.

5. Que, por tanto, e independientemente de que para este Tribunal Constitucional resulte carente de racionalidad sostener que las relaciones extramatrimoniales de una persona puedan afectar el prestigio institucional o constituyan una falta de respeto a la institución, lo cierto es que en el presente caso, no es precisamente ésa la situación en la que se encontraba la demandante, la que en todo momento, como desprende de las pruebas documentales que se ha aportado en el procedimiento administrativo y que aparecen en autos, ha negado que las relaciones mantenidas con don Juan Emeterio Ari Mendoza hayan sido producto de su libre voluntad, siendo más bien consecuencia de una violación de su derecho de libertad sexual.

6. Que, en consecuencia, considera este Tribunal que, pese a que la entidad demandada haya sostenido que no se ha afectado el derecho constitucional al debido proceso de la demandante, por haberle permitido ejercer su derecho de defensa y el derecho a la pluralidad de instancias; tal afirmación no resulta exacta, pues como este Tribunal ha sido enérgico en afirmar, una afectación del derecho al debido proceso no sólo se practica cuando se afectan algunas de sus garantías formales, sino incluso cuando la actuación administrativa no observa un mínimo criterio de justicia, que no es la justicia del cadí, sino un criterio perfectamente objetivable a través de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Son precisamente estos principios los que no aparecen en autos, ya que entre las supuestas faltas que sirven a la administración policial para abrir procedimiento administrativo disciplinario contra la demandante y los hechos acontecidos; resulta claro que no existe ninguna relación objetiva, apreciándose más bien una evidente distorsión de los hechos. Y es que una cosa es que se mantengan relaciones extramatrimoniales y esas relaciones obedezcan a la voluntad de quienes lo realizan, y otra muy distinta es que tales relaciones hayan sido producto de la afectación de la libertad de uno de ellos. Si, en tesis que no comparte el Tribunal Constitucional, la primera de las opciones pudiera afectar el prestigio o la buena imagen de la institución policial y, por tanto, ameritar la imposición de una sanción administrativa; resulta evidente que no sucede lo mismo tratándose del segundo supuesto, donde la supuesta infracción no sólo no es imputable a la demandante, sino que incluso se practicó contra su voluntad. El prestigio de una institución no se encuentra por encima de los derechos fundamentales de sus integrantes, sino más bien se confirma cuando los respeta, y sanciona ejemplarmente a quienes lo transgreden.

7. Que la remuneración es la contraprestación por el trabajo efectivamente realizado, lo que no ha sucedido en el caso de autos.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, declara FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia, ordena que doña Mariabel Alina Carranza Rodríguez sea repuesta a la situación de actividad de la Sanidad de la Policía Nacional del Perú, en el mismo cargo que ostentaba. Ordena se curse copias de los actuados al Ministerio Público para que ejerza sus atribuciones conforme a ley. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO

 

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