Fundamentos destacados: 108. En el caso de autos, la parte demandante alega que el artículo 3 de la ley impugnada vulnera dicho principio, toda vez que involucra la posibilidad de que los trabajadores de la empresa tercerizadora realicen las mismas labores principales que los trabajadores de la empresa usuaria, pero con condiciones laborales más desfavorables.
109. Al respecto, corresponde advertir que el personal de ambas empresas se encuentra en situaciones jurídicas distintas, ya que por un lado se hallan los trabajadores de la tercerizadora, y por el otro, los de la empresa principal. Como ya se pusiera de relieve supra los trabajadores de distintas empresas pueden tener ingresos y beneficios diferentes.
110. Sin perjuicio de lo mencionado, corresponde advertir que la ley impugnada es clara al establecer que la aplicación del sistema de contratación de la tercerización no restringe el ejercicio de los derechos individuales y colectivos de los trabajadores.
111. Este Tribunal Constitucional entiende que la norma impugnada no supone infracción del principio de no regresividad en materia de los derechos laborales, por lo que corresponde declarar infundada la demanda en este extremo.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Caso “Ley de servicio de tercerización”
PLENO JURISDICCIONAL
Expediente 0013-2014-PI/TC
En Lima, a los 10 días del mes de setiembre de 2019, el Tribunal Constitucional, en sesión del Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Blume Fortini (presidente), Miranda Canales (vicepresidente), Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez, Espinosa-Saldaña Barrera y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados Sardón de Taboada y Ferrero Costa, y los votos singulares de los magistrados Ramos Núñez, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, que se agregan.
I.- ANTECEDENTES
A.- PETITORIO
Con fecha 23 de junio de 2014, el Colegio de Abogados del Callao interpuso demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 3, 7, 9 y la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley 29245; y contra el artículo 1 del Decreto Legislativo 1038, alegando la vulneración de los artículos 23, 26, 27 y 28 de la Constitución, así como diversos tratados internacionales.
Con fecha 17 de junio de 2015, el Congreso de la República y el Poder Ejecutivo a través de sus apoderados, contestan la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos.
B.- DEBATE CONSTITUCIONAL
Las partes postulan una serie de argumentos sobre la constitucionalidad o la Constitucionalidad de la disposición objetada que, a manera de resumen, se presentan a continuación.
B-1. DEMANDA
La demanda se sustenta en los siguientes argumentos:
El Colegio de Abogados del Callao sostiene que el artículo 3 de la Ley 29245 vulnera los artículos 23, 26 y 27 de la Constitución, así como los convenios internacionales suscritos por el Estado peruano en materia laboral, al permitir, tras esta disposición, que se utilice contratistas para desarrollar la misma labor que realiza la empresa principal, pero con otras condiciones laborales menos garantistas a fin de rebajar los costos laborales.
Asimismo, añaden que al permitir la tercerización de toda una etapa productiva de la empresa principal, se estaría desnaturalizando esta figura, dado que esta sólo debe recaer en labores complementarias.
Por otro lado, alega que el artículo 7 de la Ley 29245 viola la dignidad del trabajador y el principio de igualdad, toda vez que existe un trato diferenciado entre los trabajadores de la empresa usuaria y los trabajadores de empresa principal, pese a que realizan las mismas labores.
En relación con el penúltimo párrafo del artículo 9 del mismo cuerpo normativo, la parte demandante sostiene que se estaría vulnerando el principio de igualdad y la dignidad del trabajador contemplado en el artículo 23 de la Constitución, al reducir el plazo de prescripción para hacer efectiva la responsabilidad, ya sea patrimonial o extrapatrimonial, de la empresa principal.
Por otro lado, añade que la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley 29245 vulnera el artículo 23 de la Constitución, dado que permitir la subcontratación en la tercerización genera precarización laboral, al establecer peores condiciones laborales.
El Colegio de Abogados del Callao, también alega que el último párrafo del artículo 1 del Decreto Legislativo 1038 vulnera el artículo 23 de la Constitución, toda vez que introduce supuestos de excepción a la pluralidad de clientes en el ámbito de las empresas tercerizadoras y esto favorece la posibilidad de que se presenten supuestos de fraude o simulación en la empresa contratista, desnaturalizando el objetivo de la norma en perjuicio de los trabajadores.
Finalmente, se menciona que la norma impugnada incurre en una inconstitucionalidad por omisión en tanto que no se establece la igualdad entre los trabajadores desplazados y el resto de los trabajadores y por cuanto no se fija un porcentaje máximo de tercerización de los procesos productivos de la empresa principal abriendo la posibilidad de que toda actividad de la empresa principal sea tercerizada.
B-2.- CONTESTACIONES DE LA DEMANDA
Los demandados presentaron los siguientes argumentos:
B-2.1. CONTESTACIÓN DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
En relación a la supuesta inconstitucionalidad del artículo 3 de la Ley 29245, la parte demandada alega que tanto la doctrina, como la legislación comparada admiten la posibilidad de que una empresa pueda descentralizar una parte de la operación principal. Asimismo, sostiene que en el Decreto Supremo 003-2002-TR se contemplaba lo dispuesto en el extremo impugnado.
En base a ello, el Congreso de la República establece que la posibilidad de elección entre contratar directamente trabajadores bajo el régimen laboral común o un sistema de tercerización, para que se hagan cargo de una parte integral del proceso productivo de la empresa, se encuentra sustentada en la libertad de empresa, y no existe prohibición alguna al respecto.
Añade, además, que no debe confundirse la intermediación laboral con la tercerización. En cuanto a esta última, señala que se funda en la necesidad de brindar una mayor competitividad en el mercado y que dicha disposición debe entenderse a la par con el artículo 2 del mismo cuerpo normativo, el cual establece que la aplicación de este sistema de contratación no restringe el ejercicio de los derechos individuales y colectivos de los trabajadores.
En cuanto a la supuesta inconstitucionalidad del artículo 7.1 de la Ley 29245, la parte demandada señala que no vulnera el principio de igualdad en la medida que no existe identidad esencial entra la situación jurídica en la que se encuentran los trabajadores de la empresa tercerizadora, con la situación en la que se encuentran los trabajadores de la empresa principal.
Por otro lado, en relación con el penúltimo párrafo del artículo9 de la Ley 29245 se aduce que la subcontratación por las empresas tercerizadoras resulta congruente con el respeto a los derechos de los trabajadores, y que el mal uso que se pudiera dar no sería motivo para que se considere inconstitucional, tal como lo señala la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
Asimismo, se añade que en el numeral 4.2 del artículo 4 del Reglamento de la Ley 29245, aprobado por el Decreto Supremo 006-2008-TR, desarrolla lo establecido en el último párrafo del artículo 1 del Decreto Legislativo 1038, es decir, los casos en los que la pluralidad de clientes no resulta ser un elemento característico de la empresa tercerizadora, el cual fue sometido a un proceso de acción popular en la que la Corte Suprema determino que la pluralidad de clientes no es un indicio a valorar para que la empresa califique que como tercerizadora; por lo que no corresponde declarar al Decreto Legislativo 1038 como inconstitucional.
En cuanto a la inconstitucionalidad por omisión, el Congreso de la República alega que la parte demandante confunde dos planos diferentes; es decir, los trabajadores de la empresa tercerizadora y los trabajadores que se encuentran subordinados a la empresa principal. r
Finalmente, en relación a la supuesta omisión de la indicación del porcentaje máximo de tercerización de los procesos productivos de la empresa principal, el demandando alega que la distinción para suscribir un contrato de tercerización se produce en función de las actividades que se quieren tercerizar y no en función del número de trabajadores.
2.- CONTESTACIÓN DEL PODER EJECUTIVO
En consideración a la supuesta inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 1 del Decreto Legislativo 1038, el Poder Ejecutivo aduce que la pretensión de la parte demandante está condicionada a la existencia de situaciones de fraude o simulación que puedan cometer las empresas, pero esta no se sustenta en una vulneración directa a la Constitución, por lo que debe ser declarado improcedente este extremo de la demanda.
Asimismo, señala que la no exigencia de la pluralidad de clientes no necesariamente supone que la prestación del servicio de una parte del proceso productivo no se haya realizado de manera autónoma.
También se añade que dicha disposición no desconoce ningún derecho laboral, y que de una lectura integral de las normas sobre la materia se concluye que se han asegurado tales derechos.
En cuanto a la inconstitucionalidad por omisión, el Poder Ejecutivo manifiesta que la parte demandante no hace mención alguna respecto de algún mandato constitucional que, el Decreto Legislativo 1038, que precisa los alcances de la Ley 29245, o sus reglamentos, hayan omitido regular.
[Continúa…]