Fundamentos destacados: 4. En este caso, se aprecia que los hechos considerados lesivos del derecho a la libertad personal del favorecido presentan dos momentos: el primero determinado por su intervención policial mientras transitaba a bordo de su vehículo motorizado, y uno segundo, cuando fue detenido en las instalaciones de la Comisaría Sectorial de Chincha por el presunto delito de tráfico ilícito de drogas, debido a que en su vehículo se encontraron sustancias que serían constitutivas del referido delito. […]
6. Respecto a la detención policial del beneficiario por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de drogas, este Tribunal considera que resulta conforme a lo señalado por la Constitución en su artículo 2, inciso 24, literal f. En efecto, el beneficiario ha manifestado en su declaración indagatoria que el hallazgo de la droga en su vehículo se realizó cuando él estuvo presente, lo cual corrobora lo señalado en el Acta de Registro Vehicular y Comiso de Droga que refiere que en el vehículo motorizado del beneficiario se encontró una bolsa de polietileno que contenía sustancias que al parecer serían Cannabis sativa, clorhidrato de cocaína y pasta básica de cocaína (fojas 46), por lo que concurren los requisitos de la inmediatez temporal e inmediatez personal de la flagrancia delictiva. Asimismo, se aprecia que en autos obra la «prueba de campo, orientación y descarte de droga», la cual arroja positivo par Canabbis sativa y alcaloide de cocaína (fojas 53), y el «acta de pesaje y lacrado de droga», que señala el peso de dichas sustancias (fojas 54).
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 04634-2014-PHC/TC, ICA
En Ayacucho, a los 11 días del mes de noviembre de 2016, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Urviola Hani, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, sin la intervención del magistrado Blume Fortini, por encontrarse con licencia el día de la audiencia pública.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Oswaldo Basilio Benavente Quispe, a favor de don Luis Alberto Rivera Llangato, contra la resolución de fojas 124, de 19 de junio de 2014, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Pisco-Chincha y Penal Liquidadora de Chincha de la Corte Superior de Justicia de lca, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
El 23 de abril de 2014, don Luis Alberto Rivera Llangato interpone demanda de habeas corpus contra los efectivos policiales de la Comisaría de Chincha Jhon Franco Meló Pérez y Julio César Melgar Avendaño. Alega que el 21 de abril de 2014, mientras se desplazaba en su motocicleta lineal, fue intervenido y conducido a la dependencia policial por carecer de la licencia de conducir y SOAT; que dicha infracción de tránsito fue solo un pretexto para ser detenido arbitrariamente por una aparente flagrancia delictiva por posesión de drogas, pues cuando ya había respondido por las infracciones de tránsito en el local policial y se disponía a retirarse, en el patio de dicho local se realizó un supuesto registro vehicular a su motocicleta para luego aducirse que se encontraron drogas en su caja de herramientas.
Para el demandante, se encuentra ante un evidente “sembrado de drogas”, pues no existió motivo para que se revise su vehículo; asimismo, refiere que no observó el registro del mismo; que el acta de intervención policial no fue levantada en el lugar de la intervención ni fue suscrita por el policía interviniente (Meló Pérez); y, que el acta de registro personal no indica elemento alguno relacionado con el tráfico ilícito de drogas. Agrega que se encuentra injustamente detenido desde el momento de su intervención policial por una infracción de tránsito que luego se ha traducido en una aparente detención en condición de flagrancia delictiva por posesión de drogas.
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, se levantó el Acta de Verificación en las instalaciones de la Comisaría Sectorial de Chincha. El favorecido manifiesta que se encuentra detenido desde el 21 de abril de 2014, que fue intervenido y trasladado a la comisaría por no tener la licencia de conducir ni SOAT de su motocicleta, que él condujo su moto hasta la comisaría, que en el local policial se realizó el registro del vehículo, que el efectivo policial de apellido Melgar introdujo su mano al lado izquierdo del portaherramientas del vehículo y encontró una bolsa que contenía drogas que supuestamente le pertenecía, y que no firmó ningún documento porque los policías le habrían “sembrado droga”. Por otra parte, el capitán PNP Eduardo Ríos señala que el beneficiario se encuentra detenido por estar implicado en el delito de tráfico ilícito de drogas. De otro lado, el efectivo policial S. O. PNP Julio César Melgar Avendaño señala que la intervención del beneficiario se dio en el marco de un operativo de prevención, por lo que, al no contar con el SOAT ni la licencia de conducir de su vehículo, fue conducido a la comisaría por prevención; que el beneficiario fue quien condujo su vehículo en compañía del efectivo policial Meló, y el suscrito los siguió a bordo de la motocicleta; y que, al levantar el acta de situación vehicular, se apreció la existencia de un objeto en la parte posterior de la motocicleta que al parecer contenía sustancia tóxica. Finalmente, el efectivo policial S. O. Franco Meló Pérez señala que el registro vehicular se hizo porque, al efectuarse el acta de investigación vehicular con presencia del intervenido y pretender verificar las características de chasis y motor de la motocicleta, se advirtió una bolsa blanca en cuyo interior se encontraron las sustancias que se especifican en el acta de registro vehicular.
El Tercer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria, el 25 de abril de 2014, declaró fundada la demanda, por estimar que las inconductas de naturaleza administrativa no habilitan a la policía a efectuar la privación temporal de la libertad; que el traslado del intervenido a la comisaría fue justificado por razones de prevención; que en el caso no existía ningún indicador de la comisión de un hecho de apariencia delictuoso; y que la información contenida en las actas policiales acerca de haber encontrado sustancias compatibles con drogas en pequeña cantidad de ningún modo puede convalidar la detención policial primigenia.
La Sala Penal de Apelaciones de Pisco-Chincha y Penal Liquidadora de Chincha de la Corte Superior de Justicia de lea, con fecha 19 de junio de 2014, revocó la resolución apelada y declaró infundada la demanda por considerar que la policía está facultada para realizar comprobaciones y registrar vehículos cuando haya motivos para presumir que el intervenido se encuentra involucrado en la comisión de un delito, y que el operativo de prevención de ninguna forma constituye un acto lesivo a la libertad personal.
Asimismo, señala que al realizarse el registro vehicular se encontraron las drogas señaladas en el acta de registro vehicular y comiso de droga, por lo que se ha extendido la papeleta de su detención por encontrarse en flagrancia delictiva; y, que dicho hallazgo ha sido puesto en conocimiento del Ministerio Público, el cual asumió la dirección de la investigación.
Contra aquella resolución se presentó el recurso de agravio constitucional, de 21 de agosto de 2014.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se disponga la inmediata libertad del favorecido, quien se encontraría arbitrariamente detenido en las instalaciones de la Comisaría Sectorial de Chincha desde el 21 de abril de 2014. Se alega que ha sido detenido en una supuesta situación de flagrancia delictiva por el delito de tráfico lícito de drogas, en su modalidad de micro-comercialización de drogas.
Análisis del caso materia de controversia constitucional
2. La Constitución establece lo siguiente en su artículo 2, inciso 24, literal f:
Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito. El detenido debe ser puesto a disposición del juzgado correspondiente, dentro de las 24 horas o en el término de la distancia. Estos plazos no se aplican a los casos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas. En tales casos, las autoridades policiales pueden efectuar la detención preventiva de los presuntos implicados por un término no mayor de quince días naturales.
Por su parte, el Código Procesal Constitucional señala en su artículo 25, inciso 7, que el habeas corpus procede a fin de tutelar:
El derecho a no ser detenido sino por mandato escrito y motivado del Juez, o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito; o si ha sido detenido, a ser puesto dentro de las 24 horas o en el término de la distancia, a disposición del juzgado que corresponda […].
3. El Tribunal Constitucional ha establecido que la flagrancia en la comisión de un delito presenta la concurrencia de dos requisitos insustituibles: a) la inmediatez temporal, es decir, que el delito se esté cometiendo o que se haya cometido instantes antes; y b) la inmediatez personal, es decir, que el presunto delincuente se encuentre en el lugar de los hechos en el momento de la comisión del delito y esté relacionado con el objeto o los instrumentos del delito, ofreciendo una prueba evidente de su participación en el hecho delictivo.
4. En este caso, se aprecia que los hechos considerados lesivos del derecho a la libertad personal del favorecido presentan dos momentos: el primero determinado por su intervención policial mientras transitaba a bordo de su vehículo motorizado, y uno segundo, cuando fue detenido en las instalaciones de la Comisaría Sectorial de Chincha por el presunto delito de tráfico ilícito de drogas, debido a que en su vehículo se encontraron sustancias que serían constitutivas del referido delito.
5. En cuanto a la intervención policial y posterior conducción del beneficiario a las instalaciones de la Comisaría Sectorial de Chincha, este Tribunal considera que tales actos por los emplazados resultan válidos. Del Acta de Intervención Policial (fojas 44) se advierte que ocurrió dentro del marco de un “operativo de prevención policial”. Ciertamente, la posterior conducción del beneficiario al recinto policial sucedió porque no contaba con la licencia de conducir y el SOAT del vehículo.
6. Respecto a la detención policial del beneficiario por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de drogas, este Tribunal considera que resulta conforme a lo señalado por la Constitución en su artículo 2, inciso 24, literal f. En efecto, el beneficiario ha manifestado en su declaración indagatoria que el hallazgo de la droga en su vehículo se realizó cuando él estuvo presente, lo cual corrobora lo señalado en el Acta de Registro Vehicular y Comiso de Droga que refiere que en el vehículo motorizado del beneficiario se encontró una bolsa de polietileno que contenía sustancias que al parecer serían Cannabis sativa, clorhidrato de cocaína y pasta básica de cocaína (fojas 46), por lo que concurren los requisitos de la inmediatez temporal e inmediatez personal de la flagrancia delictiva. Asimismo, se aprecia que en autos obra la “prueba de campo, orientación y descarte de droga”, la cual arroja positivo para Cannabis sativa y alcaloide de cocaína (fojas 53), y el “acta de pesaje y lacrado que señala el peso de dichas sustancias (fojas 54).
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la libertad personal.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
LEDESMA NARVÁEZ
URVIOLA HANI
RAMOS NUÑEZ
SARDON DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
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