Fundamento destacado: 11. De lo anotado fluye que la presunción relativa al nexo de causalidad contenido en la regla precitada opera únicamente cuando los trabajadores mineros trabajan en minas subterráneas o de tajo abierto, realizando las actividades de riesgo previstas en el anexo 5 del reglamento de la Ley 26790.
12. En lo que respecta a la enfermedad de neumoconiosis, cabe mencionar que el actor habiendo laborado como operario lampero y perforista en mina estuvo expuesto a ruidos y a polvos minerales, así como a los riesgos de toxicidad e insalubridad conforme se precisa en el fundamento 9 supra, que forman parte del listado de actividades de riesgo, por lo que resulta de aplicación el precedente vinculante de la STC 2513-2007-PA/TC señalado en el fundamento 3 supra.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP N.° 03971-2015-PA/TC, PASCO
En Lima, a los 11 días del mes de noviembre de 2017, el Pleno del TribunalConstitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, LedesmaNarváez, Blume Fortini, Sardón de Taboada, Espinosa-Saldaña Barrera y Ferrero Costa,pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ramos Núñez aprobado en Sesión de Pleno del día 26 de setiembre de 2017 con el fundamento devoto del magistrado Blume Fortini que se agrega. Asimismo se agregan el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera y el voto singular de los magistradosSardón de Taboada y Ferrero Costa.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Toribio Girón contra la resolución de fojas 361, de fecha 4 de mayo de 2015, expedida por la Sala Mixta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Pasco, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 18 de diciembre de 2013, el recurrente interpone demanda de amparo contra Rímac Seguros y Reaseguros, con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez por adolecer de enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su Reglamento, con el abono de los devengados, intereses legales y costos procesales.
Rímac Seguros y Reaseguros contestó la demanda alegando que el amparo no esa para dilucidar la pretensión del actor por no contar con etapa probatoria.
El Segundo Juzgado Civil de Cerro de Pasco declaró fundada la demanda por considerar que habiendo el demandante acreditado que padece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial con 67 % de menoscabo y que laboró en mina subterránea como minero lampero y perforista, cumple con los presupuestos de ley para acceder a la pensión de invalidez de la Ley 26790 solicitada.
A su turno, la Sala revisora declaró improcedente la demanda, por estimar que existe contradicción entre los certificados de la comisión médica de las entidades prestadoras de salud (EPS), que le diagnosticaron hipoacusia neurosensorial bilateralcon 07.03 % de incapacidad, y el dictamen de comisión médica de EsSalud del HospitalBase II-Huánuco que estableció que padece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidezpor enfermedad profesional.
Procedencia de la demanda
2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse los requisitos legales.
3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama,pues de ser así se estaría verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad de mandada.
Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)
Consideraciones del Tribunal Constitucional
4. Este Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el Expediente 2513-2007-precisado los criterios para la aplicación del Régimen de Protección de profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).
5. Debe señalarse que el Decreto Ley 18846 fue derogado por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementariaque las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.
6. Por Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, cuyo artículo 3 entiende como enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.
7. Asimismo, el artículo 3 de la mencionada norma define la enfermedad profesional como todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.
8. En el presente caso, el recurrente presenta copia legalizada del Informe de Evaluación Médica de Incapacidad, de fecha 26 de agosto de 2011 (f. 298), emitido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad del Hospital Base II Huánucode EsSalud, en el que se determinó que padece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial con 67 % de incapacidad global. Asimismo, obra el certificado médico de la comisión médica calificadora de incapacidad de la EPS, de fecha 14 de marzo de 2013, que le diagnostica hipoacusia neurosensorial bilateral con 07.03 %de menoscabo global (f. 234); no obstante, atendiendo a las labores específicas realizadas por el actor en mina subterránea, conforme se detalla en los siguientes fundamentos, no genera certidumbre el citado documento médico presentado por la parte emplazada, puesto que el demandante efectuó labores expuesto a riesgos de contaminación mineral y a ruido intenso.
9. Respecto a la acreditación de las labores como trabajador minero, el demandante ha presentado la declaración jurada de su empleadora Compañía Minera Atacocha S.A.A. (ff. 368), en la cual se consigna que laboró del 17 de enero de 1969 al 16 de enero de 2006, desempeñándose como lampero, perforista y que realizó trabajo especial en mina, encargado de encapsular y encapsulador en mina. De otro lado, de las boletas de pago (ff. 24 a 33) se desprende que percibió bonificación por subsuelo, con lo cual se acredita que laboró expuesto a la toxicidad del polvo mineral y a ruido continuo (como perforista).
10. Como ha sido mencionado, a efectos de determinar si una enfermedad es producto dela actividad laboral, se requiere verificar la existencia de una relación de causa-efectoentre las condiciones de trabajo y la enfermedad.
11. Al respecto, en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC se ha dejado sentado que:
En el caso de las enfermedades profesionales originadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos, ha de precisarse su ámbito de aplicación y reiterarse como precedente vinculante que: en el caso de la neumoconiosis(silicosis), la antracosis y la asbestosis, el nexo o relación de causalidad en el caso de los trabajadores mineros que laboran en minas subterráneas o de tajo abierto, se presume siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA, ya que son enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos”(énfasis agregado).
De lo anotado fluye que la presunción relativa al nexo de causalidad contenido en la regla precitada opera únicamente cuando los trabajadores mineros trabajan en minas subterráneas o de tajo abierto, realizando las actividades de riesgo previstas en el anexo 5 del reglamento de la Ley 26790.
12. En lo que respecta a la enfermedad de neumoconiosis, cabe mencionar que el actor habiendo laborado como operario lampero y perforista en mina estuvo expuesto a ruidos y a polvos minerales, así como a los riesgos de toxicidad e insalubridad conforme se precisa en el fundamento 9 supra, que forman parte del listado de actividades de riesgo, por lo que resulta de aplicación el precedente vinculante de la STC 2513-2007-PA/TC señalado en el fundamento 3 supra.
13. En cuanto a la hipoacusia, tal como lo ha precisado este Tribunal en la sentencia precitada (fundamento 3), es una enfermedad que puede ser de origen común o profesional, razón por la que, para establecer si la hipoacusia se ha producido como enfermedad profesional, es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Ello quiere decir que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido. Así, en el presente caso, deben tenerse por acreditadas la enfermedad y la relación de causalidad por las labores desarrolladas como perforista durante más de 8 años (f.368), conforme a la documentación precisada en el fundamento 9 supra.
14. Por tanto, habiéndose determinado que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del SATEP y luego por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) de la Ley 26790, le corresponde gozar de una pensión de invalidez parcial permanente, de acuerdo a lo estipulado en artículo el 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, en un monto equivalente al 70 %de la remuneración mensual; y dado que en su caso la determinación de la enfermedad se produjo con posterioridad al cese laboral debe aplicarse para el cálculo de la pensión de invalidez lo prescrito en la sentencia emitida en el Expediente 01186-2013-PA/TC. Allí este Tribunal declara que el juez deberá aplicarla regla establecida en la resolución emitida en el Expediente 349-2011-PA/TC si resulta más favorable para el cálculo del monto de la pensión del recurrente. En caso contrario, esta regla no se aplicará para calcular el monto de la pensión de invalidez y deberán tomarse en cuenta las doce últimas remuneraciones anteriores al cese,debidamente comprobadas.
15 En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal estima que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha, 26 de agosto de 2011 que se debe abonar la pensión de invalidez, correspondiéndole a la demandada Rímac Seguros y Reaseguros asumir el otorgamiento de la pensión de invalidez de la Ley 26790, debiendo estimarse la demanda.
16. Respecto a los intereses legales, este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 05430-2006-PA/TC, ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil y calculados conforme a la doctrina jurisprudencial vinculante sentada por este Tribunal Constitucional en el considerando 20 del Expediente 2214-2014-PA/TC.
17. Asimismo, corresponde el pago de los costos del proceso conforme a lo dispuestopor el artículo 56 del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse lesionado el derecho a la pensión del recurrente.
2. Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho a la pensión,ordena que Rímac Seguros y Reaseguros otorgue al demandante la pensión deinvalidez que le corresponde por concepto de enfermedad profesional con arreglo ala Ley 26790 y a sus normas complementarias y conexas, desde el 26 de agosto de 2011, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, con el abono de las pensiones devengadas, de los intereses legales y los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
LEDESMA NARVÁEZ
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
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