TC emite nueva sentencia que desnaturaliza y asfixia la justicia comunal

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El Tribunal Constitucional acaba de emitir una sentencia que no solo debilita la justicia comunal, sino que la desnaturaliza al pretender aplicar a ellas garantías del debido proceso y un ritualismo procesal que sólo tiene sentido en los procesos judiciales ante el Poder Judicial. Se trata de la sentencia recaída en el Exp. 04081-2016-PA.

Link para acceder a la sentencia: clic aquí.

La pregunta de fondo que esta sentencia nos plantea es si resulta razonable y convencional exigir a los líderes de comunidades nativas y campesinas y de rondas campesinas, como una condición para la validez de la justicia comunal y de sus decisiones, ejercida en el marco del artículo 149 de la Constitución y del artículo 9 del Convenio 169 de la OIT, la “imputación de cargos” en las notificaciones de los que son procesados por ella, teniendo en cuenta que se tratan de campesinos agricultores, que participan de otro universo cultural en el marco del derecho a la identidad cultural (artículo 2.19 de la Constitución), que desconocen el código penal, el código procesal penal y las garantías del debido proceso, y muchas veces con una formación escolar inconclusa muchas veces.

1. Para entender el caso

Como muy bien lo explica el voto singular de la magistrada Ledesma, el demandante:

[…] fue expulsado de la comunidad supuestamente por haberse aprovechado de su cargo de presidente, que ostentó en el periodo 2011-2012, para recibir una ventaja económica de la empresa Sociedad Minera Corona SA, así como un puesto de trabajo; sin embargo, denuncia que durante el proceso disciplinario no se le notificó válidamente de los cargos imputados ni se le concedió el uso de la palabra para realizar su defensa. La sentencia de mayoría estima la demanda, afirmando que se vulneró el derecho de defensa del recurrente, en vista que la comunidad emplazada no cumplió con citarlo correctamente, describiendo los cargos que se le imputan”. (STC 04081-2016-AA, Voto singular de magistrada Ledesma)

2. ¿Qué dijo la sentencia?

El TC declara nula la decisión de la comunidad en los siguientes términos:

1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo por haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del demandante. En consecuencia, corresponde DEJAR SIN EFECTO la sanción de expulsión decretada en su contra.

2. Condenar a la Comunidad Campesina de Huancachi al pago de costos y costas, cuya liquidación se efectuará en la etapa de ejecución.

3. ¿Cuál es el fundamento de la sentencia?

El argumento del TC es que, si bien se le citó, “no se cumplió con imputarle cargos concretos”. A juicio del TC, esta exigencia es una manifestación del derecho a la defensa:

Tal como consta en autos, la demandada ha violado el derecho al debido proceso del actor, en su manifestación de su derecho de defensa, porque no cumplió con imputarle cargos concretos. No basta con citarlo a una sesión de asamblea en la que se ha puesto en agenda la discusión sobre su “situación” (cfr. folio 105) si, con antelación, no se le ha comunicado lo que se le atribuye a fin de que pueda elaborar sus descargos y argumentar motu proprio, o con la asesoría de un letrado, lo que autodeterminativamente considere pertinente para defenderse de lo que puntualmente se le acusa, a efectos de que la asamblea tome una decisión informada. (STC 04081-2016-AA, f. j. 4) (Resaltados nuestros)

Como lo precisa la magistrada Ledesma, en su voto singular “en vista que la comunidad emplazada no cumplió con citarlo correctamente, describiendo los cargos que se le imputan”. (STC 04081-2016-AA, Voto singular de magistrada Ledesma)

4. Nuestro punto de partida: garantías “mínimas del debido proceso”

Partimos de la premisa según la cual el debido proceso se aplica a la justicia comunal. Si no se respeta estas garantías del debido proceso estaríamos ante un linchamiento y ante un ajusticiamiento. Esto lo ha explicado muy bien la Corte IDH[1]. Según ella, cada vez que se ejerza materialmente el poder coercitivo, el poder punitivo del Estado, independientemente del nombre que tenga, debe aplicarse un contenido del debido proceso o un contenido mínimo, en caso de que estemos ante un proceso administrativo o de otro tipo.

En efecto, el TC ha establecido, en reiterada jurisprudencia, que los derechos fundamentales que componen el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva “son exigibles a todo órgano que tenga naturaleza jurisdiccional (jurisdicción ordinaria, constitucional, electoral y militar) y que pueden ser extendidos, en lo que fuere aplicable, a todo acto de otros órganos estatales o de particulares (procedimiento administrativo, procedimiento legislativo, arbitraje y relaciones entre particulares, entre otros)”[2].

El tema no es si se aplica o no se aplica el debido proceso. Este se aplica. El tema es cuál de todas las garantías del debido proceso se aplica a la justicia comunal para no desnaturalizarla. El propio TC lo tiene claro cuando sostiene que se aplica a la justicia comunal un contenido mínimo, cuando precisa que se aplica a esta “Procedimientos que permitan una mínima garantía de los derechos fundamentales de los procesados y los agraviados”. (STC 02765-2014-AA, f. j. 54)

En definitiva, el hecho de que el debido proceso también se garantice en la justicia comunal, no significa que las exigencias del debido proceso aplicables al ámbito judicial sean las mismas que se apliquen a los procedimientos de la justicia comunal, por el contrario, la tutela del debido proceso admite grados de exigibilidad con distintos alcances, dependiendo del tipo de procedimiento.

5. Críticas a la sentencia del TC

Esta exigencia, aun cuando no la cita el TC en su sentencia, pues cita una jurisprudencia que no viene al caso, parecería desprenderse de la sentencia del caso Zelada, el cual establece un contenido mínimo del debido proceso aplicable a la justicia comunal:

(i) El derecho de la persona acusada de tomar un conocimiento certero de los hechos que se le atribuyen, a fin de poder articular una estrategia de defensa. (ii) El derecho a que, en la medida de lo posible, las faltas y sus respectivas sanciones estén adecuadamente reguladas en el estatuto de la comunidad. De no ser ello factible, que las decisiones que se adopten fundamenten la aplicación del derecho consuetudinario en cada caso. (iii)El derecho a que la persona acusada tenga la oportunidad y el tiempo necesario para preparar su defensa, lo que conlleva la posibilidad de que pueda presentar y sustentar sus argumentos. (STC 02765-2014-AA, f. j. 76) (Resaltado nuestro)

Si se analiza en detalle la sentencia en el caso Zelada, puede advertirse que el TC exige que el procesado tenga la oportunidad de tomar conocimiento de los “hechos” que se le imputan, que estas infracciones estén previamente establecidas, que tengan el derecho a preparar su defensa y a ejercerla. No obstante, en ningún momento habla de la obligación de “imputarle los cargos” al procesado, sino solo de “fijar” los hechos con claridad. En otras palabras, lo cuestionable es que el TC exige, que personas que son de otra cultura, que muchas veces no tiene colegio, que desconocen el Código Penal y el Código Procesal Penal, que no saben qué es el debido proceso, que no son abogados, que “imputen los cargos”. Nos preguntamos, ¿cómo pueden personas que no son abogados, que no han estudiado el Código Penal, que tienen otra experiencia cultural imputar correctamente los cargos? En el fondo, lo que hay detrás es replicar las garantías del debido proceso de la justicia estatal a la justicia comunal.

Pero, además, está abriendo la posibilidad de que abogados letrados participen en la justicia comunal, lo cual constituye un absoluto despropósito, y solo expresa un absoluto desconocimiento de la justicia comunal.

Todo esto evidencia un total desconocimiento de la justicia comunal. No se entiende que, a diferencia de la justicia estatal, qué entiende por aplicación de la ley a un caso concreto, que para la justicia comunal el objetivo es restablecer la paz comunal, la paz comunal. Hans-Jürgen Brandt, un magistrado de Alemania traído por el Poder Judicial, ya en 1990, en su famoso libro En nombre de la paz comunal: un análisis de la justicia de paz en el Perú, explicaba que la finalidad de la justicia comunal es, como su título lo dice, restablecer la paz comunal. Hay trabajos de investigación que dan cuenta de la naturaleza antiformalista de la justicia comunal. Todo eso ha sido borrado de un plumazo[3].

Como lo precisa la magistrada Ledesma en su voto singular, el demandante sí fue adecuadamente notificado de los hechos:

En el expediente obra la citación dirigida al demandante (foja 114), en la cual se le convoca para el día 6 de julio de 2014, a las 9 de la mañana, a la asamblea ordinaria de la comunidad campesina, para tratarse como primer tema de agenda la “Situación del expresidente de la comunidad Lizardo Ruíz Ríos por haberse beneficiado de parte de la empresa minera corona SA”. Es decir, sí se le especificó al demandante que la reunión comunal versaría sobre el beneficio que recibió de la empresa minera cuando ocupaba el cargo de presidente, por lo que no existe la vulneración de su derecho a la defensa que apunta la mayoría. (STC 04081-2016-AA, Voto singular de magistrada Ledesma)

Se pretende trasladar las garantías del debido proceso de la justicia estatal a la justicia comunal sin tomar en cuenta las diferencias culturales.

Debemos considerar que no es razonable trasladar el estándar de exigencia de un proceso judicial como el proceso penal a un procedimiento comunal, donde los dirigentes, los votantes y quienes participan, generalmente, no son abogados; por lo que, no corresponde exigirle a la emplazada que haya detallado con el nivel de detalle propio de una acusación penal los cargos imputados al recurrente, pues eso no es entender correctamente los contextos en los que debe ser aplicado la constitución, conciliando los derechos fundamentales y las prácticas comunales. (STC 04081-2016-AA, Voto singular de magistrada Ledesma)

En atención a estos argumentos la magistrada Ledesma concluye:

En ese sentido, estimo que el demandante fue válidamente notificado e informado mínimamente del cargo que se le imputaba, incluso, estuvo presente en la reunión de la asamblea en la fecha convocada (foja 102), optando por retirarse a la mitad de la sesión. De ahí que no observo vulneración del derecho de defensa del actor. (STC 04081-2016-AA, Voto singular de magistrada Ledesma)

6. ¿Resulta razonable y constitucional exigir que la justicia comunal “impute correctamente los cargos”?

Es claro que no resulta razonable ni constitucional exigir a campesinos quechuahablantes, muchas veces con colegio inconcluso, que tipifiquen correctamente los cargos. Lo que debe quedar claro son los hechos.

Qué diferencia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia, para quienes los únicos límites que se exige a la justicia comunal en Colombia son 1) no matar, 2) no esclavizar, 3) no torturar y 4) previsibilidad en las penas, reglas que según esta Corte se desprenden sobre la base de un consenso intercultural.

Por lo tanto, y bajo este presupuesto, los límites mínimos que en materia de derechos humanos deben cumplir las autoridades indígenas en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales responden, a juicio de la Corte, a un consenso intercultural sobre lo que “verdaderamente resulta intolerable por atentar contra los bienes más preciosos del hombre”, es decir, el derecho a la vida, la prohibición de la esclavitud, la prohibición de la tortura y, por expresa exigencia constitucional, la legalidad en el procedimiento, en los delitos y en las penas (entendiendo por ello, que todo juzgamiento deberá hacerse conforme a las “normas y procedimientos” de la comunidad indígena, atendiendo a la especificidad de la organización social y política de que se trate, así como a los caracteres de su ordenamiento jurídico”). Estas medidas se justifican porque son “necesarias para proteger intereses de superior jerarquía y son las menores restricciones imaginables a la luz del texto constitucional.” (T-523/97) (Resaltado nuestro)

La Corte Constitucional de Colombia a diferencia de nuestro TC la tiene clara, “sólo con un alto grado de autonomía es posible la supervivencia cultural”, es necesario que el intérprete, al ponderar los intereses que puedan enfrentarse en un caso concreto al interés de la preservación de la diversidad étnica y cultural de la nación, atienda a la regla de “la maximización de la autonomía de las comunidades indígenas y, por lo tanto, la de la minimización de las restricciones indispensables para salvaguardar intereses de superior jerarquía”. (T-523/97)

7. El TC incumple el mandato constitucional y convencional de tomar en cuenta las diferencias culturales

Hay un mandato constitucional y convencional que obliga a los Estado a reconocer las diferencias culturales el cual ha sido incumplido en esta sentencia, cuando se pretende aplicar garantías del debido proceso que tiene sentido en un proceso penal pero no en un proceso comunal.

Para comenzar tenemos el derecho a la identidad étnica y cultural, que no es otro que el derecho a ser diferente, a vivir según sus propias costumbres y cultura, diferente a la cultura dominante mayoritaria (art. 2.19 de la Constitución). Tenemos, asimismo, el reconocimiento constitucional de la costumbre, es decir del derecho consuetudinario como fuente de derecho para los pueblos indígenas. (art. 149 y art. 139.8 de la Constitución). De igual manera, tenemos la obligación del Estado reconocer y proteger el pluralismo cultural del país en general. Esto supone reconocer que hay varias culturas y naciones en el Perú, y la obligación de proteger ese pluralismo, y hacer todos los esfuerzos para evitar que algún pueblo indígena se extinga (art. 2.19 de la Constitución).

De otro lado tenemos la obligación del Estado de respetar la identidad cultural de las Comunidades Campesinas y Nativas. (art. 89 de la Constitución). Asimismo, existe un mandato de respeto al principio de interculturalidad, que exige que la relación del Estado con los pueblos indígenas no es la imposición violenta del primero sobre el segundo, sino el diálogo respetuoso y el aprendizaje mutuo entre las diferentes culturas. (art. 17 de la Constitución Política y art. 4 de Ley 29798). Incluso, tenemos el derecho a la igualdad y a la no discriminación, el cual no solo prohíbe tratar diferente a los iguales sino, dar el mismo trato a los que no están en una situación similar, como es el caso de los pueblos indígenas. (art. 2.2 de la Constitución).

En el ámbito internacional tenemos los artículos 8 y 9 del Convenio 169 de la OIT exigen tomar en cuentas las diferencias culturales.

Artículo 8

    1. Al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario.

Artículo 9

    1. En la medida en que ello sea compatible con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, deberán respetarse los métodos a los que los pueblos interesados recurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros.
    2. Las autoridades y los tribunales llamados a pronunciarse sobre cuestiones penales deberán tener en cuenta las costumbres de dichos pueblos en la materia.

Asimismo, tenemos la prohibición de la imposición y la asimilación de una cultura sobre otra, y la prohibición de la destrucción de una cultura. (art. 8 de la Declaración de las Naciones Unidas de los Derechos de los Pueblos Indígenas). En palabras del Tribunal Constitucional, “toda fuerza homogeneizadora que no respete o que amenace las singularidades de las personas identificables bajo algún criterio de relevancia constitucional debe ser erradicada”. (STC 00022-2009-PI, f. j. 4), “se pretende erradicar modelos de desarrollo que pretendían la asimilación de los pueblos indígenas a la cultura dominante”. (STC 00022-2009-PI, f. j. 14).

En definitiva, el TC incumple con el mandato de la Corte IDH que exige una protección especial de los derechos de los pueblos indígenas. Para la Corte IDH “en lo que respecta a pueblos indígenas, es indispensable que los Estados otorguen una protección efectiva que tome en cuenta sus particularidades propias, sus características económicas y sociales, así como su situación de especial vulnerabilidad, su derecho consuetudinario, valores, usos y costumbres”. (Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 63).

La obligación de los jueces de tener en cuenta las características económicas, sociales y culturales, al momento de impartir justicia a miembros de pueblos indígenas, se concretaría en la obligación de no imponer garantías que solo tiene sentido en un proceso penal como lo exige el artículo 8 del Convenio 169 de la OIT. No vemos un esfuerzo por comprender el contexto y la matriz cultural de las acciones de los pueblos indígenas.

8. Otras sentencias del TC donde se debilita la justicia comunal

Lamentablemente no es la primera sentencia del TC que debilita y desnaturaliza la justicia comunal. Esta lamentable sentencia hay que leerla junto con la sentencia emitida en el caso Villar (STC 07009-2013-PHC), donde el TC en base a una fundamentación poco clara, señala que materia penal no será competencia material de la justicia comunal.

[…] es un hecho que teniendo como referencia directa lo previsto en el artículo 149 de la Constitución, ningún delito que pueda, además de lesionar bienes jurídicos tutelados por la ley penal, lesionar el contenido constitucionalmente protegido de derechos fundamentales o de bienes jurídicos de relevancia constitucional vinculados a estos, podía ser pasible de juzgamiento en el ámbito de la justicia comunal. (STC 07009-2013-PHC, f. j. 34)

En el escenario descrito, queda claro que por ejemplo, no podrían ser materia de conocimiento en el ámbito de la justicia comunal, todos aquellos delitos que recaigan sobre derechos fundamentales como la vida, la salud, la integridad física, psíquica y moral, la libertad, entre otros o que puedan afectar de alguna forma los intereses de aquellas personas ubicadas en condición especial y/o sensible como los niños, los adolescentes, las mujeres en estado de embarazo, los ancianos, etc. (STC 07009-2013-PHC, f. j. 35)

[…] de ninguna manera son pasibles de ser conocidos en el fuero comunal, pues tal clase delitos no solo repercuten sobre el contenido de derechos fundamentales esenciales sino que comprometen a personas de condición especial como son sin duda, los menores de edad. (STC 07009-2013-PHC, f. j. 39)

Prohibirle a la justicia comunal que deje de ver materias de contenido penal es matar en los hechos la justicia comunal, pues desconoce que la lucha contra el abigeato, de eminente contenido penal, son los principales casos que son materia de la justicia comunal, especialmente de la impartida por las rondas campesinas. Como lo dijimos en su momento, se deja sin dientes a la justicia comunal[4].

9. Palabras finales: se está vaciando de contenido la justicia comunal

Queda claro que el Poder Judicial y los jueces no pueden dar a los miembros de los pueblos indígenas, el mismo trato que le da a un ciudadano que participa de la cultura dominante. Tiene ineludiblemente que darle un tratamiento diferenciado en atención a las diferencias objetivas y materiales. Y finalmente, los jueces deben partir por reconocer que somos un país con un pluralismo fundamentalmente cultural y jurídico, el cual resulta relevante a la hora de imputar responsabilidad penal. Esto tiene que ver con el concepto “Constitución cultural”, contenido y desarrollado en la sentencia STC 00042-2004-AI.

Como lo hemos dicho en otra oportunidad[5], el TC desconoce que existen barreras que impiden que la población rural e indígena tenga acceso a la justicia. La sentencia desconoce que la población rural y en especial la población de los pueblos indígenas tienen serios problemas para acceder a la justicia estatal, como consecuencia de la existencia de un conjunto de barreras. Barreras económicas, porque litigar en la justicia estatal es muy costoso para la población de escasos recursos; barreras geográficas, pues la justicia estatal está muy lejos de la zona rural, incluso a días de viaje en lancha, concentrada en las capitales de provincia; barreras lingüísticas, pues la justicia estatal se imparte en español y no en las lenguas nativas y nuestro sistema de justicia carece de un sistema de intérpretes para la población que habla otras lenguas nativas; barreras culturales, pues la justicia estatal está dirigida a un grupo cultural mayoritariamente urbano, y desconoce otras experiencias culturales; y, barreras sociales, pues la justicia estatal discrimina a las personas del campo, al no tomar en cuenta las diferencias.

En tal sentido, limitar y restringir la justicia indígena, es cerrar en muchos casos, la única posibilidad de justicia que tiene la tercera población, que es la que vive en el campo. En otras palabras, se está afectando el derecho al acceso a la justicia, reconocido en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional.


[1] “El respeto a los derechos humanos constituye un límite a la actividad estatal, lo cual vale para todo órgano o funcionario que se encuentre en una situación de poder, en razón de su carácter oficial, respecto de las demás personas. Es, así, ilícita, toda forma de ejercicio del poder público que viole los derechos reconocidos por la Convención. Esto es aún más importante cuando el Estado ejerce su poder sancionatorio, pues éste no sólo presupone la actuación de las autoridades con un total apego al orden jurídico, sino implica además la concesión de las garantías mínimas del debido proceso a todas las personas que se encuentran sujetas a su jurisdicción, bajo las exigencias establecidas en la Convención”. (Corte IDH, sentencia del caso magistrados del Tribunal Constitucional vs Perú, párrafo 68) (Resaltado nuestro)

[2] STC 0023-2005-PI/TC, f. j. 43.

[3] Ver por ejemplo: Hans Jurgen Brandt y Rocío Franco. El tratamiento de conflictos: un estudio de actas en 133 comunidades indígenas y campesinas en Ecuador y Perú. Disponible aquí; Jaime Vintimilla Saldaña, Milena Almeida Mariño, Remigia Saldaña Abad. Derecho Indígena, Conflicto y Justicia Comunitaria en comunidades Kichwas del Ecuador. Disponible aquí; Compiladores: Hans-Jürgen Brandt y Rocío Franco Valdivia. Normas, valores y procedimientos en la justicia comunitaria. Estudio cualitativo en comunidades indígenas y campesinas de Ecuador y Perú. Disponible aquí; Franco Valdivia y Rocío

González Luna, María Alejandra. Las mujeres en la Justicia comunitaria: Víctimas, sujetos y actores. Disponible aquí; Brandt, Hans-Jürgen (Editor). Cambios en la justicia comunitaria y factores de influencia. Disponible aquí; La Rosa Calle, Javier y Levaggi Tapia, Renato. Hacia una ley de coordinación para la justicia. Debates en torno a una propuesta de desarrollo del artículo 149 de la Constitución. Disponible aquí.

[4] Ver: Tribunal Constitucional deja sin dientes a la justicia indígena. Disponible aquí.

[5] Ver: Tribunal Constitucional deja sin dientes a la justicia indígena. Disponible aquí.

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