El 25 de junio, el Tribunal Constitucional publicó en su portal web una sentencia que declaró fundada la demanda de hábeas data promovida contra radio La Exitosa S.A.C., debido a que no entregó la grabación de un programa radial donde la demandante fue presuntamente agraviada, durante una emisión en vivo. El Tribunal consideró que esta información era indispensable para que tome las medidas pertinentes del caso.
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Al negársele el acceso a ese material, a decir del TC, se vulneró el derecho a la autodeterminación informativa de la accionante, toda vez que la solicitud a la emisora la hizo dentro de los 30 días de la emisión del programa, plazo en el cual el medio de comunicación tenía la obligación de mantener la grabación, de acuerdo con el Reglamento de la Ley de Radio y Televisión. Radio Exitosa se excusó de la entrega aduciendo que dicha grabación se había suprimido, por lo que se emplazó a la empresa a no cometer estas arbitrariedades en lo sucesivo. Asimismo, ordenó que se haga cargo de los costos del proceso.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. 01623-2016-PHD/TC
En Lima, a los 7 días del mes de setiembre de 2017, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Espinosa-Saldaña Barrera y Ferrero Costa pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Marilú Rosa Atunga Flores contra la sentencia de fojas 103, de fecha 11 de setiembre de 2015, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 5 de noviembre de 2013, la actora interpuso demanda de habeas data contra radio La Exitosa SAC. Plantea como pretensión que se le entregue la grabación del programa radial El público protesta del día 22 de noviembre de 2012, pues, según ella, ha sido agraviada por personas que participaron mediante llamadas al aire.
Auto de primera instancia o grado
El Cuarto Juzgado Constitucional de Lima rechazó la demanda de manera liminar porque radio La Exitosa SAC no califica como una entidad pública.
Recurso de apelación
La recurrente impugnó el auto porque, según ella, el habeas data también procede contra entidades privadas que brinden “servicio o acceso a terceros” (sic).
Auto de segunda instancia o grado
La Sala revisora declaró la nulidad de la recurrida y ordenó la admisión a trámite de la demanda, a fin de que se evalúe la vulneración de su derecho fundamental al honor.
Contestación de la demanda
La emplazada arguye que la demanda es extemporánea, porque el plazo para su interposición debe computarse desde el 18 de febrero de 2013, fecha en que se requirió notarialmente dicha grabación.
Sentencia de primera instancia o grado
El Cuarto Juzgado Constitucional de Lima declaró infundada la demanda, puesto que la emplazada solamente estaba obligada a conservar esa grabación por un lapso de treinta días calendario.
Recurso de apelación
La recurrente impugnó la sentencia debido a que el 10 de diciembre requirió esa grabación por primera vez. Adjuntó, para acreditar tal afirmación, copia de la solicitud realizada.
Sentencia de segunda instancia o grado
La Sala revisora confirmó la recurrida por el mismo fundamento.
Recurso de agravio constitucional
La recurrente insistió en lo argumentado en el recurso de apelación, agregando que no se ha valorado el documento que incorporó a los actuados en la instancia de apelación.
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FUNDAMENTOS
Delimitación del asunto litigioso
1. Para este Tribunal Constitucional, el asunto litigioso sometido a su conocimiento consiste en determinar si radio La Exitosa S.A.C. se encuentra obligada a proporcionar a la recurrente la grabación del programa radial El Público Protesta del día 22 de noviembre de 2012. Allí Marilú Rosa Atunga Flores habría sido agraviada por personas que participaron mediante llamadas al aire.
2. No puede soslayarse que la actora ha sido objeto de comentarios en dicho programa radial, pues, de lo contrario, la emplazada hubiera contradicho lo alegado por ella. A partir de ese hecho, es válido inferir que, efectivamente, lo que alega la recurrente es cierto.
3. Sentada tal conclusión, queda claro que la dilucidación de la cuestión litigiosa supone examinar, en primer lugar, si existe alguna razón para denegar la solicitud de entrega de la grabación solicitada, dado que, como será desarrollado con mayor detalle en los fundamentos subsiguientes, al menos por treinta días calendario dicha grabación estuvo almacenada por la demandada. En segundo lugar, es necesario verificar si, en las actuales circunstancias, esa grabación existe o no.
Análisis del caso en concreto
4. Este Tribunal Constitucional advierte que el presente caso trata de un pedido de información dirigido a una entidad de naturaleza privada. Al respecto, cabe precisar que la demandante tiene derecho a conocer qué se dijo sobre ella en el programa radial El Público Protesta a fin de que, de estimarlo pertinente, pueda iniciar las acciones legales que correspondan ante los eventuales excesos que pudieran haberse cometido en la emisión del mismo, en el cual se reciben llamadas de terceros en vivo. Siendo así, debe entenderse que aquí el derecho fundamental aludido es el derecho a la autodeterminación informativa.
5. En efecto, el referido derecho también supone que una persona pueda hacer uso de la información que existe sobre ella, ya sea que la información se encuentre almacenada o en disposición de entidades públicas, o sea de carácter privado. En ese sentido, parece razonable afirmar que una persona tiene derecho a obtener copia de la información particular que le concierne, al margen de si ésta se encuentra disponible en una entidad pública o privada.
6. Por su parte, radio La Exitosa S.A.C. ha alegado que se encuentra imposibilitada de entregar esa grabación por cuanto ya la eliminó. Y es que, según ella, solamente está obligada a conservar dicho documento por treinta días calendario, conforme a lo estipulado en el artículo 104 del Decreto Supremo 005-2005-MTC, Reglamento de la Ley 28278, de Radio y Televisión, que se transcribe a continuación:
Artículo 104.- Obligación de guardar las grabaciones de los programas de radiodifusión
Las estaciones de radiodifusión conservarán las grabaciones de su programación nacional y de los comerciales por un plazo de treinta (30) días calendario contados a partir de la fecha de su emisión. Dichas grabaciones podrán ser requeridas por el CONCORTV para verificar el cumplimiento del Código de Ética y lo establecido con relación a las Franjas Horarias.
7. Empero, no puede soslayarse que el primer requerimiento de la mencionada grabación fue realizado por la actora el 10 de diciembre de 2012 (cfr. fojas 77), esto es, mientras radio La Exitosa S.A.C. estaba obligada a conservarla. Por lo tanto, desecharla, en tales circunstancias, es un manifiesto abuso de Derecho. También lo es denegar u omitir dar respuesta a lo solicitado a nivel prejurisdiccional y, en sede judicial, algún tiempo después, alegar que ya no se cuenta con esta, excusándose, para tal efecto, en el ejercicio abusivo de un derecho contemplado en una norma infralegal. En cualquier caso, la emplazada no puede verse beneficiada de su mala fe.
8. En consecuencia, la demanda debe ser declarada fundada. Consiguientemente, corresponde ordenar a radio La Exitosa S.A.C. a que, en lo sucesivo, no vuelva a incurrir en la arbitrariedad que este Tribunal Constitucional ha constatado. Adicionalmente a ello, corresponde condenarla al pago de costos procesales, conforme a lo previsto en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, dado que la demanda ha sido estimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de autos, al haberse vulnerado el derecho fundamental a la autodeterminación informativa.
2. CONDENAR a radio La Exitosa SAC al pago de los costos del proceso.
Publíquese y notifíquese
S.S.
MIRANDA CANALES
LEDESMA NARVAEZ
BLUME FORTINI
RAMOS NUÑEZ
SARDON DE TABOADA
ESPINOSA-SALDANA BARRERA
FERRERO COSTA
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