Fundamento destacado: 22. Este Tribunal considera que la declaración de improcedencia de su solicitud de traslado resuelta por los demandados en efecto constituye una afectación al derecho a la integridad psíquica, y por ende a la salud, contenida dentro del atributo de la protección a la integridad personal, protegido mediante el proceso constitucional de hábeas corpus. Así, la denegatoria de dicha solicitud argumentando que la vía procedimental idónea es la negociación de un nuevo contrato de rango inferior sujeto a nuevas condiciones laborales, con el tiempo que dicho procedimiento conllevaría, evidencia una actitud encaminada a considerar al derecho a la salud como uno de actuación discrecional y, como tal, prescindible de acuerdo con la disponibilidad de recursos; criterio que este Tribunal no comparte sobre la base de lo establecido en los fundamentos 11 y siguientes, supra, más aún si se tiene en cuenta que en el presente caso ha quedado plenamente acreditada la gravedad y razonabilidad del caso, lo que legitima en el presente caso la exigencia judicial de dicho derecho.
Exp N° 1711-2005-PHC/TC
Lima
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de setiembre de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, y Landa Arroyo pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don XXXXXX, contra resolución emitida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de Lima, su fecha 23 de diciembre de 2004, a fojas 94, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de hábeas corpus.
ANTECEDENTES
a. Demanda
Con fecha 18 de octubre de 2004, el actor interpone demanda de hábeas corpus, dirigiéndola contra el Seguro Social de Salud (ESSALUD), representado por su Gerente General, doctor Carlos Sotelo Barbarin, y el Gerente General de Recursos Humanos, doctor Rafael Noé Quiroz, por vulneración a su derecho a la integridad, consagrado en el inciso primero del artículo 25 del Código Procesal Constitucional. El actor, quien se desempeña como Ejecutor Coactivo de ESSALUD- filial Puno, refiere que viene adoleciendo de múltiples trastornos psíquicos que han venido siendo tratados en el Centro de Medicina Complementaria de ESSALUD Puno; sin embargo en el transcurso del último año su enfermedad se ha agravado a consecuencia de la esquizofrenia que padece su hijo XXXXXXXX, por lo que se le hace imperativo ir a la ciudad de Lima a recibir tratamiento; sin embargo refiere que la Gerencia Departamental de ESSALUD Puno ha venido rechazando en forma reiterativa su solicitud de traslado, lo cual pone en manifiesto peligro su integridad, y sus derechos a la salud y a la vida.
[Continúa…]