TC ordena la reposición de trabajadora CAS cuyo contrato no fue renovado por embarazo [STC 04795-2017-PA]

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La sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente 04795-2017-PA afirmó que es un despido nulo, el cese de una trabajadora al no renovarle el contrato administrativo de servicios (CAS) por estar embarazada.

En el caso específico, una trabajadora interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat), con el objeto que se ordene renovar el contrato administrativo de servicios.

La trabajadora explicó que el mes de marzo de 2015 comunicó a su empleador su estado gestacional; no obstante, al finalizar su contrato CAS en junio de 2015, el empleador le comunicó que su contrato no sería prorrogado.

El Tribunal Constitucional recordó que el despido debido al estado de embarazo constituye una forma de discriminación contra la mujer, que, a su vez, guarda conexión con el derecho al trabajo, en tanto el despido de la trabajadora obedeció a su estado de gestación.

También, precisó que aún en el supuesto de que la trabajadora se encuentra en el régimen  especial CAS, será nulo el despido o la no renovación de su contrato, siempre que se  demuestre que la conclusión del vínculo laboral, en último término, se encuentra relacionada  directamente con el estado de embarazo de la trabajadora.

Para los magistrados, la entidad demandada no pudo demostrar que la no renovación del contrato de la demandante, que estaba embarazada cuando sucedieron los hechos, haya obedecido a  causa diferente de su estado de embarazo, pues tuvo conocimiento de esto.

En este  sentido, conforme al artículo 23 de la Constitución, con la finalidad de brindar especial  protección a la madre en el ámbito laboral, se debe presumir que el despido sufrido por la  demandante fue un despido nulo que tuvo como causa su estado de embarazo.


Fundamento destacado: 28. En consecuencia, la entidad demandada no ha podido demostrar que la no renovación del contrato de la demandante, que estaba embarazada cuando sucedieron los hechos, haya obedecido a causa diferente de su estado de embarazo, pues tuvo conocimiento de esto. En este sentido, conforme al artículo 23 de la Constitución, con la finalidad de brindar  especial protección a la madre en el ámbito laboral, se  debe presumir que el despido sufrido por la demandante fue un despido nulo que tuvo como causa su estado de  embarazo.


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 04795-2017-PA/TC LAMBAYEQUE

RAZÓN DE RELATORÍA

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 6 de noviembre de 2020, los magistrados Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, y Espinosa-Saldaña Barrera han emitido, por mayoría, la siguiente sentencia que declara FUNDADA la demanda de amparo que dio origen al Expediente 04795-2017-PA/TC. Asimismo, el magistrado Miranda Canales formuló un fundamento de voto. Los magistrados Ledesma Naváez, Ferrero Costa y Sardón de Taboada emitieron votos singulares. Se deja constancia de que el magistrado Blume Fortini formuló un fundamento de voto que será entregado en fecha posterior. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator

SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 04795-2017-PA/TC, LAMBAYEQUE

GLORIA NATALIA GONZALEZ VÁSQUEZ

En Lima, a los 6 días del mes de noviembre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, y Ramos Núñez, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento de los magistrados Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, aprobado en la sesión de Pleno Administrativo del día 27 de febrero de 2018. Con los fundamentos de voto de los magistrados Miranda Canales y Blume Fortini, y los votos singulares de los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa y Sardón de Taboada, que se agregan.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gloria Natalia Gonzales Vásquez contra la sentencia de fojas 271, de fecha 2 de noviembre de 2017, expedida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 21 de setiembre de 2015, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat), con el objeto que se ordene renovar el contrato administrativo de servicios en el cargo de gestora de orientación en la división de Servicios al Contribuyente de la Intendencia Regional de Lambayeque, y que se ordene el pago de los costos procesales. Manifiesta que prestó servicios desde el 17 de marzo de 2014 hasta el 30 de junio de 2016 en virtud de contratos administrativos de servicios (CAS). Refiere que en el mes de marzo de 2015 recibió la noticia de que se encontraba embarazada, por lo que en marzo de 2015 comunicó a su empleador su estado gestacional; sin embargo, al término de su contrato CAS del periodo del 1 de enero a junio de 2015 le comunicaron que su contrato no sería prorrogado, por lo que considera que se le marginó solo por estar embarazada. Por tanto, se han vulnerado sus derechos constitucionales a la igualdad a la no discriminación por razones de sexo y al trabajo.

La representante de Sunat propone la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda expresando que mantuvo una relación con la actora dentro de los alcances del régimen laboral especial de contratación administrativa de servicios, la cual se extinguió al cumplirse el plazo de vencimiento pactado, acorde con lo normado en el literal «h» del artículo 13 del Decreto Supremo 075-2008-PCM, reglamento del Decreto Legislativo 1057, que contempla entre los supuestos de extinción el vencimiento del plazo del contrato. Agrega que el término de la relación entre ambas partes no se debió al estado de embarazo de la demandante, sino que los contratos CAS son a plazo determinado, conforme lo señala el artículo 5 del Decreto Legislativo 1057. Por otro lado, señala que, al igual que la actora, hubo otros colaboradores que mantenían vínculo a través de contratos CAS, y sus vínculos culminaron por vencimiento de contrato.

El Sexto Juzgado Civil de Lambayeque, con fecha 1 de octubre de 2016, declaró infundada la excepción propuesta y, con fecha 23 de marzo de 2017, declaró improcedente la demanda de amparo por considerar que el CAS prevé como causales de extinción del vínculo laboral el vencimiento del plazo del contrato y este puede ser en cualquier mes del año, no necesariamente a fines del ejercicio fiscal, como alega la demandante. En cuanto a su estado de embarazo, señala que la actora, mediante correo electrónico, solicitó permiso para asistir a un chequeo médico en EsSalud, dicho permiso sí fue concedido, por lo que no existe medio de prueba alguno que acredite que el motivo de la no renovación de su CAS se debió a su estado de embarazo.

La Sala Superior revisora revoca la apelada y, reformándola, declara infundada la demanda por considerar que la demandante ha venido laborando con contrato laboral en la modalidad de CAS, una modalidad de contrato laboral a plazo determinado que considera como una de las formas de su extinción, la figura de vencimiento del plazo del contrato, prevista en el inciso «h» del artículo 10 del Decreto Legislativo 1057, la cual determina que el referido vínculo laboral acaba con su vencimiento, por lo que, si se hubiese cometido alguna arbitrariedad, tiene expedido su derecho para hacerlo valer en la vía correspondiente en procura de su resarcimiento; sin embargo, no cabe reposición en el puesto de trabajo como pretende la actora. En cuanto a su estado de embarazo, de la valoración de los elementos de autos se observa que no se ha cumplido.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. La presente demanda tiene por objeto que se ordene la renovación del contrato de la demandante en el cargo de gestora de orientación en la división de Servicios al Contribuyente de la Intendencia Regional de Lambayeque que venía desempeñando. Agrega que se han vulnerado sus derechos constitucionales a la igualdad, a la no discriminación por razones de sexo, y al trabajo.

Procedencia de la demanda

2. En la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, se estableció lo siguiente:

12. […] que existen dos perspectivas para entender cuándo una vía puede ser considerada «igualmente satisfactoria»: una objetiva, vinculada al análisis de la vía propiamente dicha (vía específica idónea); y otra subjetiva, relacionada con el examen de la afectación al derecho invocado (urgencia iusfundamental)

13. Desde la perspectiva objetiva, el análisis de la vía específica idónea puede aludir tanto:

(1) a la estructura del proceso, atendiendo a si la regulación objetiva del procedimiento permite afirmar que estamos ante una vía célere y eficaz (estructura idónea)[1], o

(2) a la idoneidad de la protección que podría recibirse en la vía ordinaria, debiendo analizarse si la vía ordinaria podrá resolver debidamente el caso iusfundamental que se ponga a su consideración (tutela idónea)[2]. Este análisis objetivo, claro está, es independiente a si estamos ante un asunto que merece tutela urgente.

14. De otra parte, desde una perspectiva subjetiva, una vía ordinaria puede ser considerada igualmente satisfactoria si:

(1) si transitarla no pone en grave riesgo al derecho afectado, siendo necesario evaluar si transitar la vía ordinaria puede tornar irreparable la afectación alegada (urgencia como amenaza de irreparabilidad)[3]; situación también predicable cuando existe un proceso ordinario considerado como “vía igualmente satisfactoria” desde una perspectiva objetiva;

(2) se evidencia que no es necesaria una tutela urgente, atendiendo a la relevancia del derecho involucrado o a la gravedad del daño que podría ocurrir (urgencia por la magnitud del bien involucrado o del daño)[4].

15. Queda claro, entonces, que la vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” a la vía del proceso constitucional de amparo, si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de estos elementos:

– Que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho;

– Que la resolución que se fuera a emitir podría brindar tutela adecuada;

– Que no exista riesgo de que se produzca la irreparabilidad; y

– Que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.

En sentido inverso, la ausencia de cualquiera de estos presupuestos revela que no existe una vía idónea alternativa al amparo, por lo que vía constitucional quedará habilitada para la emisión de un pronunciamiento de fondo (salvo que se incurra en alguna otra causal de improcedencia).

3. En el presente caso, la pretensión contenida en la demanda supera el análisis de pertinencia de la vía constitucional, toda vez que existe la necesidad de una tutela urgente atendiendo a la relevancia del derecho que exime a la demandante de acudir a otra vía para discutir su pretensión. Ello se configura porque la actora, tanto en su demanda como en su recurso de agravio constitucional, afirma que a la fecha de su cese se encontraba en estado de gestación y que por ello se vulneró su derecho al trabajo y a la no discriminación En consecuencia, el proceso de amparo constituye la vía idónea, eficaz y satisfactoria para proteger los derechos invocados por la parte demandante, por lo que se procederá a analizar el fondo de la controversia.

Sobre los problemas vinculados al Contrato Administrativo de Servicios (CAS)

4. Ahora bien, y a propósito del caso concreto, este Tribunal Constitucional estima pertinente señalar, en primer término, y sin duda alguna, una preocupación central de quien imparte justicia en general, y de este Tribunal Constitucional en particular, es la de asegurar el cumplimiento de sus decisiones. En ese sentido, en la sentencia recaída en el Expediente 00002-2010-PI/TC se declaró infundada la demanda de inconstitucionalidad, interpuesta en contra del Decreto Legislativo 1057, que regula el Régimen Especial de Contratación Administrativa de Servicios (CAS).

5. Esto ha llevado a que el Tribunal Constitucional haya desestimado, en numerosas ocasiones, demandas donde trabajadores que laboraban al amparo de este régimen especial habían solicitado su reposición en el cargo que venían desempeñando en condición de trabajador permanente, alegando la desnaturalización de su contrato. Esta práctica constante, como queda claro, resulta coherente con lo decidido en la sentencia recaída en el Expediente 00002-2010-PI/TC.

6. Ahora bien, y más allá de lo señalado a nivel jurisprudencial, resulta pertinente recordar que el Régimen Especial de Contratación Administrativa de Servicios (CAS) surgió con la intención de dejar atrás la Contratación por Servicios No Personales (SNP), ampliamente extendida a inicios de la década pasada. Sin embargo, resulta claro que, luego de varios años de utilización, no parece que este sistema de contratación responda actualmente al objetivo de forjar una administración pública eficiente, basada en la meritocracia y la igualdad de oportunidades en el acceso a los cargos públicos.

7. En efecto, ello no podía ser de otro modo dada la temporalidad o, mejor dicho, la transitoriedad que debía tener este régimen especial y que quedó plasmado en la Ley 29849, que establece la eliminación progresiva del Régimen Especial del Decreto Legislativo 1057 y otorga derechos laborales, en cuyo artículo 1 se dispuso como objetivo:

establecer la eliminación del Régimen Especial de Contratación Administrativa de Servicios, regulado mediante el Decreto Legislativo 1057. (…) La eliminación del referido régimen se efectúa de manera progresiva y de conformidad con las disposiciones establecidas en la presente Ley.

8. Sin embargo, y contra lo que pudiera pensarse, lo cierto es que, después de varios años, el Régimen Especial de Contratación Administrativa de Servicios (CAS) no solo continúa existiendo sino que también ha venido creciendo de manera sostenida a una tasa promedio anual de 8% en el período 2009 – 2016, de tal forma que actualmente representan al 22% del empleo público sujeto a un régimen laboral, como bien se desprende del Informe «Régimen Especial de Contratación Administrativa de Servicios», emitido por la Autoridad Nacional del Servicio Civil (Servir).

9. En mérito a lo expuesto, este Tribunal estima que la cobertura constitucional y legal de este régimen especial no puede ni debe entenderse como una constante, y sin variación alguna en el tiempo, máxime si cada vez son más el número de causas que plantean problemáticas complejas que giran en torno a la permanencia de este régimen.

10. Citamos, a modo de ejemplo, los casos de trabajadoras embarazadas a las que no se les renueva el contrato, trabajadores sindicalizados o que buscan formar un sindicato, trabajadores que son contratados inicialmente bajo diversas modalidades para luego, con el fin de no otorgar la reposición en un eventual proceso judicial, se les hace firmar contratos CAS, entre otros supuestos. Siendo así, cabe cuestionarse casos por cuánto tiempo más el mantenimiento de este régimen especial contará con una cobertura constitucional y legal suficiente, muy independientemente de las loables intenciones que podrían guiar a quienes han permitido su permanencia.

11. De otro lado, existe otra cuestión de suma importancia en torno a esta problemática. Y es que, si bien es cierto que el ejercicio de las competencias explícitas e implícitas de un Tribunal Constitucional puede reivindicar ciertas funciones y potestades para sí, aunque no se encuentran expresamente reconocidas para él, ello debe darse siempre y cuando se encuentren dentro de lo «constitucionalmente necesario», y no, como alegan algunos, de lo «constitucionalmente posible».

12. Es en ese tenor, y en estricto respeto a una separación de funciones y un criterio de corrección funcional, que el Tribunal Constitucional peruano debía entender que en rigor a quien corresponde solucionar la problemática en torno a la aún permanencia del Régimen Especial de Contratación Administrativa de Servicios (CAS) es al legislador, sin que ello equivalga a consagrar un inmovilismo estéril sobre el particular, cuando es precisamente el Tribunal Constitucional quien tiene como labor precisamente la de defender y promover la fuerza normativa de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos.

13. A partir de lo aquí expuesto, queda claro que, a partir del reconocimiento de este régimen especial como uno de carácter transitorio, cuya temporalidad no puede entenderse como algo que se prolongue indefinidamente, y de la lamentable constatación de que no ha operado cambio alguno en materia legislativa sobre este particular en ya casi una década, corresponde hacer ajustes a la posición que ha venido llevando a cabo este Tribunal sobre el particular, con miras a garantizar una óptima protección de los derechos fundamentales que aquí puedan encontrarse implicados, sobre todo en aquellas controversias señaladas, a modo de ejemplo, en el fundamento 10 supra.

14. Y es que si bien, en tanto y en cuanto el Régimen Especial de Contratación Administrativa de Servicios (CAS) se encuentra plenamente vigente y su constitucionalidad ha sido confirmada, todavía seguirán existiendo pronunciamientos que guarden coherencia con dicha posición. Sin embargo, resulta necesario que, en casos como el presente, el Tribunal Constitucional peruano asuma una participación que, sin romper los parámetros constitucional o legalmente necesarios y su real capacidad operativa, pueda afrontar los problemas derivados de la supervivencia de este régimen especial, más allá de lo inicialmente proyectado y en búsqueda de una efectiva protección de todo el plexo de derechos fundamentales que puedan encontrarse implicados en estas controversias.

15. Debemos, por tanto, reforzar la idea de que la labor del juez constitucional, que tiene por fin último el reconocimiento y la tutela de los derechos, debe, precisamente, superar cualquier dificultad, limitación o formalidad que dificulte ese quehacer. En ese sentido, debe dejarse de lado cualquier interpretación formalista de una norma o un concepto, haciendo uso de otros criterios y métodos de interpretación que apunten a una óptima defensa de los derechos fundamentales.

Discriminación contra la mujer y la necesidad de su protección ante los despidos nulos en el régimen CAS

16. El inciso segundo del artículo 2 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a la igualdad. De ello se desprende que «(…) Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole».

Asimismo, el artículo 23 de la Constitución señala que:

«el trabajo, en sus diversas modalidades, es objeto de atención prioritaria del Estado, el cual protege especialmente a la madre, al menor de edad y al impedido que trabajan (…)».

17. A su vez, y en lo referido a la discriminación por sexo, específicamente de la mujer, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente 05652-2007- PA/TC ha señalado que:

cualquier distinción de trato (distinción, exclusión o restricción) en el ámbito público o privado que sea desfavorable para la mujer por razón de su estado de embarazo, debido a que le impide injustificadamente gozar o ejercer los derechos fundamentales de que es titular, constituye un acto discriminatorio que es nulo de pleno de derecho por contravenir el inciso 2) del artículo 2. ° de la Constitución. (f. 20)

18. Asimismo, y en una lógica de convencionalización del Derecho, resulta necesario señalar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha construido una importante línea de jurisprudencia en torno a la discriminación contra la mujer. Así, aunque, en específico, los casos contenciosos que ha resuelto se centran en la violencia contra la mujer como una forma de discriminación, se debe rescatar que el análisis de este tribunal internacional parte de la obligación general de no discriminación, contenida en el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos

[Continúa…]

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