Fundamento destacado: 4. Este Colegiado considera que la demandante demostró solidaridad para con una recién nacida, en delicado estado de salud y abandonada por su madre biológica, quien no ha mostrado mayor interés por la menor según se corrobora con la resolución de fojas 14 de autos, expedida por el Fiscal Provincial de Bellavista, en la que se señala que la menor le fue entregada hasta en dos oportunidades, sin que haya asumido alguna responsabilidad respecto de su cuidado y protección. Por otro lado, doña Lady Rodríguez Panduro durante casi 2 años brindó amor, cuidados y protección a la menor, haciéndola partícipe de su entorno familiar, y luego se preocupó por indagar si la madre biológica cumplía con su obligación de cuidarla, constatando que no lo hacía, por lo que dio aviso de ello a las autoridades, quienes confirmaron el hecho. Es decir, la demandante ha actuado en todo momento como una verdadera madre para la menor. En atención a lo antes señalado y teniendo en consideración que la Constitución Política establece que la persona humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado, y que tanto la comunidad como el Estado protegen especialmente al niño en situación de abandono; y asimismo, que el Código de los Niños y Adolescentes prescribe que en toda medida que adopte el Estado concerniente al niño se considerará el interés superior de éste y el respeto a sus derechos, y que todo menor tiene derecho a vivir, crecer y desarrollarse en el seno de una familia, este Tribunal considera que la niña debe ser entregada a doña Lady Rodríguez Panduro.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 2165-2002-HC/TC, Lima
En Lima, a los 14 días del mes de octubre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Aguirre Roca, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por doña Lady Rodríguez Panduro contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Penal Corporativa para Procesos Ordinarios con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 190, su fecha 8 de julio de 2002, que declaró infundada la acción de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
La demandante, con fecha 17 de junio de 2002, interpone acción de hábeas corpus contra la Ministra del Ministerio de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano (Promudeh), doctora Cecilia Blondet Montero, y el Jefe de la Oficina de Adopciones, doctor Milko Rubén Sierra Asencios, con el objeto de que le sea entregada la menor L.E.P.D.L.R., de 3 años y 6 meses de edad, quien se encuentra internada en la Aldea Infantil Virgen del Pilar de la ciudad de Tarapoto, desde el 11 de abril de 2001.
Refiere que el 24 de diciembre de 1998, doña Loidith Chumbe Trigozo, madre biológica la menor N.N., se la entregó para que la cuide y posteriormente la adopte como hija. El 5 de enero de 1999 inscribió a la menor como su hija ante la Municipalidad Provincial de Mariscal Cáceres de Juanjuí. El 21 de setiembre de 2000, la madre biológica le dio facultad para realizar los trámites de adopción; y, el 2 de octubre de 2000, ante un notario público de la ciudad de San Martín, la madre biológica ratificó su entrega. Después de casi 2 años de tener a la menor como su hija los padres biológicos se la reclamaron, por lo que tuvo que entregarla. Sin embargo, al comprobar el estado de abandono en que tenían a la menor, solicitó al Fiscal Provincial Mixto de Bellavista la realización de una investigación tutelar. En ese proceso se declaró el estado de abandono de la menor y se dispuso que permanezca en la Aldea Infantil Virgen del Pilar. Asimismo, indica que mediante Resolución Administrativa N.° 01, de fecha 15 de mayo de 2002, el Promudeh la consideró como persona no apta para obtener la adopción de la menor.
Realizada la investigación sumaria, el Jefe de la Oficina de Adopciones emplazado rinde su declaración y señala que la demandante, con fecha 21 de marzo de 2002, presentó una solicitud de adopción de la menor L.E.P.D.L.R. En el informe social de la demandante, remitido por el director de la Aldea Infantil de Tarapoto, se señala que sobre la base del estado emocional de la demandante y por la presencia de los padres biológicos de la menor, doña Lady Rodríguez Panduro no se encuentra en condiciones de asumir la custodia de la niña. En la evaluación psicológica se concluyó, en que de acuerdo al perfil psicológico de la demandante, la menor se desarrollaría en un ambiente poco estimulante, asignándole un pronóstico desfavorable para la adopción. Asimismo, la demandante no cumplió con presentar los documentos requeridos conforme al artículo 14° del Decreto Supremo N.° 001-99-Promudeh, por lo que se resolvió declararla no apta para la adopción, resolución contra la que no presentó ningún recurso impugnativo.
La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano, a fojas 184, señala que la menor se encuentra en la Aldea Infantil Virgen del Pilar como consecuencia de un proceso judicial regular que ha culminado con una resolución que ha generado la autoridad de cosa juzgada, al comprobarse que los padres biológicos de la menor, Loidith Chumbe Trigozo y Abel Silva Pérez, la tenían en completo estado de abandono; y, además, la demandante fue declarada no apta en el proceso de adopción.
El Juzgado Especializado en lo Penal de Tumo Permanente de Lima, con fecha 17 de junio de 2002, declaró infundada la demanda, por considerar que la demandante no es la madre de la menor y que en el proceso de adopción que inició fue declarada no apta. Asimismo, la menor se encuentra en la Aldea Infantil Virgen del Pilar por disposición del Juez de Primera Instancia de Bellavista, que declaró a la menor en abandono, resolución que fue confirmada por la Corte Superior de Justicia de San Martín.
La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. El objeto de la presente acción de garantía es que la menor L.E.P.D.L.R. o N.N.S.Ch., quien se encuentra internada en la Aldea Infantil Virgen del Pilar de la ciudad de Tarapoto, sea entregada a la demandante, doña Lady Rodríguez Panduro.
2. Según consta en autos, el 20 de diciembre de 1998 nació la menor, quien a los pocos días de nacida fue entregada por su madre biológica, doña Loidith Chumbe Trigozo, a la demandante para que la críe como su hija, quien la registró como tal ante la Municipalidad Provincial de Mariscal Cáceres, de acuerdo a la partida de nacimiento que obra a fojas 3 de autos, la que mantiene todos sus efectos por no haber sido cuestionada. Casi 2 años después de este hecho, la madre biológica denunció a la demandante por rapto y reclamó la entrega de la menor. Ello motivó que se iniciara en su contra un proceso penal por los delitos contra el estado civil, en la modalidad de parto simulado y alteración o supresión de filiación de menor; proceso en el que fue absuelta por la Corte Superior de Justicia de San Martín mediante sentencia de fecha 3 de julio de 2001, por considerar que la demandante actuó de buena fe, buscando salvaguardar la integridad de la menor.
3. Según consta a fojas 19 de autos, la demandante, al haber sido condenada en primera instancia en el proceso que se menciona en el fundamento anterior, procedió a entregar a la menor a su madre biológica, con intervención del Fiscal Provincial de Mariscal Cáceres-Juanjuí. Sin embargo, ninguno de los padres biológicos de la menor cumplieron con sus obligaciones y posteriormente la entregaron a sus abuelos paternos, quienes tampoco asumieron responsabilidad sobre la integridad de la menor, teniéndola en completo estado de abandono. Es por ello que la Fiscal Provincial de Bellavista, mediante resolución de fecha 11 de abril de 2001, a fojas 14 de autos, dispuso que la menor sea puesta en custodia en el Albergue de Menores Virgen del Pilar; y, el Juzgado Mixto de Bellavista, por resolución de fecha 28 de setiembre de 2001, declaró el estado de abandono de la menor, disponiéndose como medida de protección la continuación de su internamiento, según consta a fojas 18 de autos.
4. Este Colegiado considera que la demandante demostró solidaridad para con una recién nacida, en delicado estado de salud y abandonada por su madre biológica, quien no ha mostrado mayor interés por la menor según se corrobora con la Resolución de fojas 14 de autos, expedida por el Fiscal Provincial de Bellavista, en la que se señala que la menor le fue entregada hasta en dos oportunidades, sin que haya asumido alguna responsabilidad respecto de su cuidado y protección. Por otro lado, doña Lady Rodríguez Panduro durante casi 2 años brindó amor, cuidados y protección a la menor, haciéndola partícipe de su entorno familiar, y luego se preocupó por indagar si la madre biológica cumplía con su obligación de cuidarla, constatando que no lo hacía, por lo que dio aviso de ello a las autoridades, quienes confirmaron el hecho. Es decir, la demandante ha actuado en todo momento como ‘ una verdadera madre para la menor. En atención a lo antes señalado y teniendo en consideración que la Constitución Política establece que la persona humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado, y que tanto la comunidad como el Estado protegen especialmente al niño en situación de abandono; y asimismo, que el Código de los Niños y Adolescentes prescribe que en toda medida que adopte el Estado concerniente al niño se considerará el interés superior de éste y el respeto a sus derechos, y que todo menor tiene derecho a vivir, crecer y desarrollarse en el seno de una familia, este Tribunal considera que la niña debe ser entregada a doña Lady Rodríguez Panduro.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA:
REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda; y, reformándola, declara FUNDADA la acción de hábeas corpus; en consecuencia, ordena que la menor L.E.P.D.L.R. sea entregada a doña Lady Rodríguez Panduro en un plazo no mayor de 48 horas. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
AGUIRRE ROCA
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTlRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA