Fundamentos destacados: 13. Este Tribunal Constitucional considera necesario precisar que la norma competente que regirá todo lo referido a la concesión de beneficios penitenciarios de semilibertad, liberación condicional y redención de la pena por trabajo y estudio, ya no será la norma vigente al momento de solicitar el beneficio, sino la norma vigente al momento en que la sentencia condenatoria ha adquirido firmeza.
[…]
22. Este Tribunal Constitucional considera entonces que el factor temporal que rige la aplicación de los beneficios penitenciarios señalados es la norma vigente a la fecha en que se emitió la sentencia condenatoria firme para el condenado, porque es la fecha que marca el inicio de la relación jurídico-penitenciaria.
[…]
26. En atención a lo expuesto, este Tribunal Constitucional concluye lo siguiente: El factor de temporalidad para la aplicación de las normas que modifiquen los beneficios penitenciarios de redención de la pena por el trabajo y estudio, semilibertad y libertad condicional, será la fecha en que el condenado tenga sentencia firme, conforme lo dispone el artículo 63 del TUO del Código de Ejecución Penal, con excepción de leyes especiales que establezcan otro tratamiento.
Queda en manos del órgano jurisdiccional y de la autoridad administrativa penitenciaria evaluar no solo el cumplimiento de los requisitos objetivos, sino también si el condenado que solicita los beneficios tiene un perfil adecuado para su concesión, en atención al fin resocializador que conlleva la pena impuesta.
El Tribunal Constitucional (TC) declaró fundada en parte la demanda de habeas corpus del expediente N° 00559-2024-PHC/TC, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones administrativas y declaró nulas las resoluciones del INPE, que desestimaron el pedido del condenado.
La sentencia aborda la naturaleza de los beneficios penitenciarios precisando que no son derechos, sino estímulos. En ese sentido, su concesión no es automática ni tampoco se rige únicamente por el cumplimiento de los requisitos establecidos para cada beneficio penitenciario, sino que requieren de una evaluación integral en la que también se debe tomar en consideración la conducta del recluso.
El TC ha precisado que el factor de temporalidad para la aplicación de las normas que modifiquen los beneficios penitenciarios de redención de la pena por el trabajo y estudio, semilibertad y libertad condicional, ya no será la norma vigente al momento de solicitar el beneficio, sino la norma vigente al momento en que la sentencia condenatoria ha adquirido firmeza, conforme lo dispone el artículo 63 del TUO del Código de Ejecución Penal, con excepción de leyes especiales que establezcan otro tratamiento. Asimismo, que, en todos los casos, corresponderá al órgano jurisdiccional y a la autoridad administrativa penitenciaria evaluar no solo el cumplimiento de los requisitos objetivos, sino también si el interno que solicita los beneficios tiene un perfil adecuado para su concesión, en atención al fin resocializador que conlleva la pena.
En el caso concreto la solicitud del recluso, que había cumplido 28 años y 6 meses de cárcel, fue rechazada por el INPE sin la debida motivación, a pesar de que solicitaba su libertad por cumplimiento de condena con redención de la pena por trabajo y educación; por lo que, el INPE deberá emitir un nuevo pronunciamiento, conforme a los criterios que se establecen en la sentencia.
En cambio, fue declarado improcedente el pedido de inmediata excarcelación porque no compete a la judicatura constitucional determinar si procede la excarcelación de manera anticipada, con la aplicación de beneficios penitenciarios, sino que es competencia exclusiva de la autoridad administrativa penitenciaria.
Pleno. Sentencia 17/2025
EXP. N.º 00559-2024-PHC/TC
LIMA ESTE
ROBERTO LORENZO RODRÍGUEZ
ARÉVALO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de noviembre de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Pacheco Zerga (presidenta), Domínguez Haro (vicepresidente), Gutiérrez Ticse, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. Los magistrados Morales Saravia y Monteagudo Valdez emitieron votos singulares, que se agregan. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Robinson Octavio Gonzales Campos, abogado de don Roberto Lorenzo Rodríguez Arévalo, contra la resolución[1] de fecha 22 de enero de 2024, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de noviembre de 2023, don Roberto Lorenzo Rodríguez Arévalo interpone demanda de habeas corpus[2] contra don Luis Alfonso Lock Vergara, director del Establecimiento Penitenciario de Miguel Castro Castro, y don Carlos Muriel Mestanza, director de la Región Lima del Instituto Nacional Penitenciario (INPE). Denuncia la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva y a la reeducación y rehabilitación del penado, en conexidad con el derecho a la libertad personal.
Solicita que se declare la nulidad de la Resolución Directoral 149- 2023-INPE/ORL-EP-MCC-D[3], de fecha 22 de setiembre de 2023, mediante la cual se resolvió no otorgar libertad por cumplimiento de condena con redención de la pena por el trabajo y educación; y de la Resolución Directoral 573-2023-INPE/ORL[4], de fecha 25 de octubre de 2023, por la cual se desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Directoral 148-2023-INPE/ORL-EP-MCC-D; y, consecuentemente, se disponga su inmediata libertad por cumplimiento de condena con la redención de la pena por el trabajo y el estudio, en la ejecución de sentencia que cumple por el delito de terrorismo[5].
Refiere que fue sentenciado a treinta años de pena privativa de la libertad, reclusión durante la cual realizó actividades laborales desde el mes de junio de 1998 hasta el mes de setiembre de 2018, que fueron registradas en el área de trabajo del penal. Indica que cuenta con 4864 días de actividad laboral, con los cuales ha redimido un año, once meses y cuatro días a razón de siete días de labor efectiva por un día de pena (7 x 1), a los que debe sumarse ciento noventa y uno días de actividad educativa realizada, totalizando dos años y dos días de pena redimida, más 28 años, 7 meses y 13 días de carcelería efectiva, con los que ha superado los treinta años de pena que le fue impuesta.
Alega que las resoluciones directorales cuestionadas vulneran su derecho a la libertad personal, puesto que, a pesar de haber cumplido la condena, se lo mantiene internado en el penal de manera arbitraria e ilegal. Asimismo, precisa que las resoluciones adolecen de motivación en cuanto a la normatividad aplicable y muestran incongruencia omisiva entre lo pedido y lo resuelto, pues a su caso corresponde que se aplique el Decreto Legislativo 927 (D.L. 927), que prevé la redención de la pena de 7 x 1. Afirma que se rehusó aplicar lo resuelto en cuatro resoluciones judiciales (sobre pedidos de liberación condicional que efectuó) que establecieron que el D.L. 927 le es aplicable de manera ultractiva.
Asevera que las resoluciones cuestionadas no aplicaron lo establecido en los acuerdos plenarios 08-2011 y 02-2015, ni lo dispuesto por el artículo 57-A del Código de Ejecución, en referencia a la aplicación temporal de los beneficios penitenciarios. Al respecto, refiere que es lesivo que se haya afirmado que es aplicable la Ley 29936 (modificatoria de la Ley 25475), ya que el juzgado y la sala penal que resolvieron sus pedidos de liberación condicional establecieron que su sentencia penal quedó firme el 14 de diciembre de 2006, durante la vigencia del D.L. 927, por lo que la Ley 29936 no puede ser aplicada de manera retroactiva y en forma perjudicial, al no resultar una ley que le resulte benigna
[Continúa…]
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