TC: «En defecto de un pronunciamiento médico expreso, la neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución produce invalidez parcial permanente, es decir, 50 % de incapacidad laboral»
Extracto:
10. Como se aprecia del fundamento 8 supra, la Comisión Médica ha determinado que el demandante padece más de una enfermedad que le ha generado, en total, un menoscabo global de 75 %. Por ello, importa recordar que este Tribunal considera que neumoconiosis, invariablemente, tiene origen ocupacional cuando el asegurado ha estado expuesto a la inhalación, retención y reacción pulmonar al polvo de diversas sustancias minerales, especialmente de sílice cristalina, por periodos prolongados.
11. Atendiendo a lo señalado, para la procedencia de la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, en la sentencia emitida en el Expediente 1008-2004-PA/TC, este Tribunal interpretó que, en defecto de un pronunciamiento médico expreso, la neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución produce invalidez parcial permanente, es decir, 50 % de incapacidad laboral.
EXP N.° 05544-2015-PA/TC, AREQUIPA
JESÚS ESTEBAN CANAZA ALEJO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Arequipa, a los 21 días del mes de octubre de 2016, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Urviola Hani, Blume Fortini, Ramos Núñez y Sardón de Taboada y Espinos-Saldaña Barrera pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini que se agrega.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Esteban Canaza Alejo contra la resolución de fojas 205, de fecha 9 de julio de 2015, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Compañía de Seguros El Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA (Pacífico Seguros), con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por padecer de enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA. Asimismo, solicita el pago de los devengados e intereses legales correspondientes.
La emplazada contesta la demanda de amparo, alegando que el certificado médico presentado por el actor no es un medio probatorio idóneo para demostrar que padece de enfermedad profesional como consecuencia de las labores realizadas. Solicita que se declare infundada la demanda, pues asegura que el demandante no ha acreditado nexo causal entre su enfermedad y las labores realizadas.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 4 de marzo 2015, declaró improcedente la demanda por considerar que el demandante no ha acreditado haberse sometido a las evaluaciones ordenadas por la aseguradora.
La Sala superior competente confirma la apelación por estimar que el certificado médico presentado por el recurrente no cumple con las exigencias establecidas en el artículo 26 del Decreto Ley 19990.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El recurrente solicita que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por padecer de enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA.
2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez vitalicia a pesar de cumplirse los requisitos legales.
3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser así, se estaría verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
Análisis de la controversia
4. Este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).
5. En dicha sentencia se estableció que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.
6. Cabe precisar que el régimen de protección fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846, y luego sustituido por la Ley 26790, a partir del 17 de mayo de 1997, el cual estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enmedades Profesionales (SATEP) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), administrado por la ONP.
7. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo. Allí se establecieron las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.
8. En el presente caso, en el certificado médico expedido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital Espinar, de fecha 1 de junio de 2009 (folio 4), se consigna que el recurrente padece de neumoconiosis, hipoacusia neurosensorial bilateral y disminución indeterminada de la agudeza visual en ambos ojos, con 75 % de menoscabo global. Asimismo, debe precisarse que este diagnóstico ha sido corroborado con la historia clínica existente en fojas 5 a 11.
9. Respecto a la actividad laboral, en la constancia de trabajo y declaración jurada de funciones expedidas por la Compañía de Minas Buenaventura SA (folios 14 y 15, respectivamente), se indica que el demandante laboró en dicha empresa desde el 13 de julio de 1978 al 1 de marzo de 1999, en la cual desempeñó los cargos de lampero de segunda, lampero de cuarta, ayudante de perforista de tercera, perforista de segunda, perforista y operario de maquinaria pesada interior mina.
10. Como se aprecia del fundamento 8 supra, la Comisión Médica ha determinado que el demandante padece más de una enfermedad que le ha generado, en total, un menoscabo global de 75 %. Por ello, importa recordar que este Tribunal considera que neumoconiosis, invariablemente, tiene origen ocupacional cuando el asegurado ha estado expuesto a la inhalación, retención y reacción pulmonar al polvo de diversas sustancias minerales, especialmente de sílice cristalina, por periodos prolongados.
11. Atendiendo a lo señalado, para la procedencia de la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, en la sentencia emitida en el Expediente 1008-2004-PA/TC, este Tribunal interpretó que, en defecto de un pronunciamiento médico expreso, la neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución produce invalidez parcial permanente, es decir, 50 % de incapacidad laboral.
12. En ese sentido, se concluye que del menoscabo global que presenta el demandante, por lo menos el 50 % se origina en la enfermedad profesional de neumoconiosis que padece, correspondiéndole percibir la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional atendiendo al grado de incapacidad laboral que presenta.
13. Por tanto, habiéndose determinado que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, le corresponde gozar de la prestación estipulada por su régimen sustitutorio; el Sistema Complementario de Trabajo de Riesgo, y percibir una pensión de invalidez permanente total, regulada en el artículo 18.2.2 el Decreto Supremo 003-98-SA, en un monto equivalente al 70 % de su remuneración mensual, en atención al menoscabo de su capacidad orgánica funcional.
14. En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal estima que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional, esto es, desde el 1 de junio de 2009, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante (cfr. Sentencia 00061-20 08-PA/TC, fundamento 18.b y Sentencia 01928-2011- PA/TC, fundamento 4), y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia —antes renta vitalicia— en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA.
15. Respecto a los intereses legales este Tribunal, mediante auto emitido en el Expediente 2214-2014-PA/TC, ha establecido en calidad de doctrina jurisprudencial, aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución, que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión.
2. ORDENA que la Compañía de Seguros El Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA otorgue al recurrente la pensión de invalidez por enfermedad profesional, con arreglo a la Ley 26790 y sus nomas complementarias y conexas, conforme a los fundamentos de la presente sentencia; y proceda al pago de las pensiones generadas desde el 1 de junio de 2009 con sus respectivos intereses legales, más los costos del proceso.
Publíquese y notifíquese.
(La sentencia incluye el fundamento de voto del magistrado Ernesto Blume Fortini opinando que lo que corresponde es ordenar el pago de intereses capitalizables)