Publicado en el diario oficial El Peruano el 7 de noviembre de 2018.
Modifican el Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional
RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 193-2018-P/TC
Lima, 17 de octubre de 2018
VISTOS
El acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional del 21 de agosto de 2018 y el Informe N.º 074-2018-OAJ/TC; y,
CONSIDERANDO
Que, de conformidad con el artículo 201 de la Constitución Política del Perú, el Tribunal Constitucional es el órgano de control de la Constitución y es autónomo e independiente;
Que, en armonía con el artículo 1 de la Ley N.º 28301, el Tribunal Constitucional se encuentra sometido solo a la Constitución y a su Ley Orgánica;
Que, conforme al artículo 2 de la Ley N.° 28301, el Tribunal Constitucional puede dictar reglamentos para su propio funcionamiento, en el ámbito de las competencias que le asigna el artículo 202 de la Constitución Política del Perú, los que una vez aprobados por el Pleno y autorizados por su Presidente, son publicados en el diario oficial El Peruano;
Que, el Pleno del Tribunal Constitucional, en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 2° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en su sesión del 21 de agosto de 2018, aprobó modificar los artículos 29, 30, 30-A y Primera Disposición Final y Transitoria del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional;
Que la modificación del artículo 29 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional concentra en una única disposición la regulación del acto procesal de la audiencia pública, precisando su naturaleza y finalidad, y establece que su programación, salvo casos excepcionales, deberá realizarse en días hábiles y en las horas que lo determine el Pleno.
Que, por su parte, con el propósito de implementar el uso de las Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC) en el Tribunal Constitucional, en el marco de la Política de Modernización de la Gestión Pública, la modificación del artículo 30 y la Primera Disposición Final y Transitoria del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional reemplaza la notificación de los actos procesales a través de la página web del Tribunal Constitucional, y establece que en lo sucesivo dicha notificación se realizará a través del correo electrónico que las partes necesariamente deberán proporcionar así como en el casillero electrónico de la ventanilla virtual del Tribunal Constitucional que se habilitará;
Que la variación de dicho régimen de notificaciones de los actos procesales busca optimizar el ejercicio de los derechos a ser oído y a la defensa de las partes, ya que además de comunicarse de manera oportuna y en tiempo real la programación de la vista de la causa y, en general, de los demás actos procesales; esta permitirá reducir las brechas y costos de acceso al Tribunal Constitucional, ya que las partes estarán facultadas para presentar, desde cualquier lugar del país, sus escritos en formato PDF, a través del casillero electrónico de la ventanilla virtual del Tribunal Constitucional; constituyendo constancia de recepción del documento presentado, el correo electrónico que remita la Secretaría Relatoría del Tribunal Constitucional.
Que, por otra parte, la modificación del artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional unifica las reglas relacionadas con el abocamiento de un magistrado, modificándose el procedimiento que debe contemplarse cuando un magistrado no ha participado en la vista de la causa.
Que, en ese sentido, el artículo 30-A establece que el abocamiento de un magistrado que no participó en la vista de la causa es automático, y que una vez que se haya abocado, tiene el deber de visualizar la grabación de la audiencia o, de considerarlo conveniente, señalar día y hora para la vista de la causa, la que deberá realizarse necesariamente dentro de los 7 días hábiles siguientes.
Estando a lo acordado por el Pleno del Tribunal Constitucional; y,
En uso de las facultades conferidas a esta Presidencia por la Ley N.º 28301, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y su Reglamento Normativo:
SE RESUELVE
Artículo Primero.- MODIFICAR los artículos 29, 30, 30-B y la Primera Disposición Final y Transitoria del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales quedan redactados en los siguientes términos:
Artículo 29.- Audiencias
La audiencia pública es el acto procesal mediante el cual los magistrados escuchan a las partes y a los abogados que, oportunamente, solicitaron informar sobre los fundamentos de hecho y de derecho pertinentes.
Las audiencias públicas se realizan los días hábiles. Excepcionalmente, se puede realizar audiencias en otros días. Se inician a las horas que determine el Pleno.
Artículo 30.- Notificaciones
El Tribunal Constitucional notificará la vista de la causa y demás actos procesales en la dirección electrónica que necesariamente proporcionen las partes y en la casilla electrónica de la ventanilla virtual del Tribunal Constitucional, constituyendo esta última notificación el cargo respectivo.
Para ejercer el derecho a ser notificado en la casilla electrónica de la ventanilla virtual del Tribunal Constitucional las partes necesariamente señalarán una dirección electrónica y/o un número de telefonía móvil en el primer escrito de apersonamiento.
A través de la casilla electrónica las partes podrán presentar escritos digitalmente en formato PDF. En este caso, la constancia de recepción es el correo electrónico remitido por la Secretaría Relatoría del Tribunal Constitucional.
Artículo 30-A.- Abocamientos
El abocamiento es automático en los casos en los que el magistrado no haya participado en la vista de una causa. El Presidente o el magistrado que dirige la audiencia pública anuncia el abocamiento del magistrado ausente. El magistrado abocado deberá visualizar la grabación de la audiencia o, de ser el caso, señalar día y hora para la vista de la causa, dentro de los 7 días hábiles siguientes. Vencido dicho plazo emite su voto, salvo que se haya aprobado su abstención y que esta no impida hacer resolución.
Cuando uno o más magistrados han cesado en sus funciones, el Presidente del Tribunal Constitucional, el de las Salas, o en su defecto el magistrado más antiguo, según corresponda, emitirá decreto señalando al magistrado que se aboca al conocimiento de la causa, siempre que el cesado no haya votado. Los decretos de abocamiento se notificarán a través de la casilla electrónica de la ventanilla virtual del Tribunal Constitucional, pudiendo las partes solicitar el uso de la palabra en el término de tres días. En tal supuesto el magistrado abocado señala día y hora para la vista.
Disposiciones Finales y Transitorias
Primera.- Las resoluciones finales y las resoluciones aclaratorias de las mismas, recaídas en los procesos constitucionales, serán enviadas, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de su expedición, al Diario Oficial El Peruano para su publicación gratuita, dentro de los diez días siguientes a su remisión. La publicación debe contener la sentencia o resolución y las piezas del expediente que sean necesarias para comprender el derecho invocado y las razones que el Tribunal Constitucional tuvo para conceder o denegar la pretensión.
Las sentencias recaídas en los procesos de inconstitucionalidad y competencial se publican en el Diario Oficial dentro de los tres días siguientes al de su recepción.
En su defecto, el Presidente del Tribunal Constitucional ordenará que se publiquen en uno de los diarios de mayor circulación nacional, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar.
Las sentencias que se refieren a normas regionales u ordenanzas municipales se publican, además, en el diario en que se publican los avisos judiciales de la respectiva jurisdicción y en carteles fijados en lugares públicos.
La omisión o la demora en la publicación por el Diario Oficial El Peruano será puesta en conocimiento del Ministerio Público, para los fines de ley.
El Pleno del Tribunal dispondrá, asimismo, que las resoluciones que expida, con excepción de los decretos, sean publicadas en su portal electrónico, sin perjuicio de la notificación a las partes en la casilla electrónica de la ventanilla virtual del Tribunal Constitucional.
Artículo Segundo.- Comunicar la presente resolución a los señores magistrados, a la Secretaría General, a la Secretaría Relatoría, a las Oficinas de Tecnologías de la Información y Trámite Documentario y Archivo, y al Órgano de Control Institucional.
Artículo Tercero.- Disponer la publicación de la presente en el diario oficial El Peruano.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ERNESTO BLUME FORTINI
Presidente
![No cualquier expresión favorable sobre un acto terrorista, o su autor, constituye delito; para ello, se requiere (i) exaltación de un acto terrorista ya realizado; (ii) si es sobre la persona, que tenga condena firme; (iii) uso de medio idóneo y público (difusión a un número indeterminado de personas) y (iv) que la exaltación lesione reglas democráticas de pluralidad, tolerancia y consenso [Exp. 010-2002-AI/TC, f. j. 88]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-JUEZ-SENTENCIA-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
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