TC: No se invalida sentencia de Sala Penal cuando se cuestiona imparcialidad de uno de los jueces si hubo unanimidad en la decisión

Esta sentencia del Tribunal Constitucional viene gracias al doctor Omar Sar Suárez, profesor de derecho constitucional de la Universidad San Martín de Porres, quien la compartió con sus seguidores de Facebook en estos términos: «No se invalida la sentencia expedida por la Sala Penal contra Vladimiro Montesinos y otros cuando se cuestiona la imparcialidad de uno de los jueces si hubo unanimidad en la decisión, porque en esta materia dos votos resultan suficientes de acuerdo con el artículo 141 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial».

Aquí tienen el contenido completo de esta importante sentencia.

EXP. N.° 02886-2013-PHC/TC, LIMA
ABEL ALBERTO MUÑOZ SÁENZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 9 días del mes de diciembre de 2015, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera pronuncia la siguiente sentencia, con si fundamento de voto del magistrado Blume Fortini que se agrega.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Abel Alberto Muñoz Sáenz contra la resolución de fojas 354, de fecha 24 de abril de 2013, expedida por la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 1 de agosto de 2012, Abel Alberto Muñoz Sáenz interpone demanda de hábeas corpus contra las juezas de la Sala Penal Especial “C” de la Corte Superior de Justicia de Lima, Baca Cabrera y Rojjasi Pella, y contra los jueces de la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, Villa Stein, Valdez Roca, Ponce de Mier, Quintanilla Quispe y Prado Saldarriaga, a fin de que se declare la nulidad de la sentencia condenatoria de fecha 1 de marzo de 2005, que le impuso cuatro años de pena privativa de libertad suspendida en forma condicional por tres años por la comisión del delito de asociación ilícita para delinquir en agravio del Estado peruano (Exp. N.° 006-2001); y de la resolución suprema de fecha 25 de julio de 2005, que declaró no haber nulidad en el extremo condenatorio de la sentencia. Alega la vulneración del derecho a la libertad individual en conexidad con los derechos a la tutela procesal electiva, al debido proceso y del principio de legalidad procesal penal.

Manifiesta que con fecha 4 de enero de 2005, durante la etapa de juicio oral, se emitió una resolución administrativa que dispuso que los jueces superiores continúen integrando el Colegiado correspondiente para seguir tramitando los procesos que venían conociendo al 30 de diciembre de 2004. No obstante, la jueza demandada, Baca Cabrera, sin cumplir dicha resolución administrativa, separó a un juez superior y dispuso que la jueza Rojjasi Pella se integre al Colegiado que lo venía procesando. Advierte que esta jueza no debió conocer el proceso porque fue magistrada en la apertura de instrucción del conocido proceso de narcotráfico “López Paredes”, su practicante es hija de Tito López Paredes, tiene amistad con dicha familia y las hijas de este señor declararon en su proceso como testigos.

Asimismo, señala que la resolución suprema declaró haber nulidad en la resolución de la Sala Superior que declaró fundada la excepción de prescripción de la acción penal que dedujera conjuntamente con Vladimiro Montesinos Torres y otros por los delitos de corrupción pasiva de funcionarios y tráfico de influencias en agravio del Estado, disponiendo que continúe su trámite conforme a ley; y también declaró no haber nulidad del extremo condenatorio por el delito de asociación ilícita para delinquir. Sostiene que se debió declarar nula la sentencia porque nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos; arguye que no se ha probado qué delitos ha cometido y que la resolución suprema hace mención a la testimonial de Jacqueline Beltrán Ortega, pero que esta nunca declaró en el proceso.

Admitida a trámite la demanda y realizada la investigación sumaria, el Cuadragésimo Quinto Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 17 de enero de 2013 (f. 312), declaró improcedente el hábeas corpus por considerar que las resoluciones judiciales cuestionadas se encuentran debidamente y no se ha producido afectación concreta alguna en la libertad individual del recurrente.

A su turno, la recurrida confirmó la apelada por similares argumentos.

FUNDAMENTOS

  1. El petitorio de la demanda está dirigido a que se declare la nulidad de la sentencia condenatoria expedida por la Sala Penal Especial “C” de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha 1 de marzo de 2005 (f. 76), impuesta en contra del recurrente por el delito de asociación ilícita para delinquir en agravio del Estado peruano (Exp. N.° 006-2001); y de la resolución expedida por la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha 25 de julio de 2005 (f. 11), que declaró no haber nulidad en el extremo condenatorio de la sentencia (R.N. N.° 1210-05). Se alega la vulneración del derecho a la libertad individual en conexidad con los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y el principio de legalidad procesal penal.
  2. La Constitución establece en su artículo 200 inciso 1 que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo contra una supuesta afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
  3. No obstante haberse precisado el petitorio, cabe señalar que del contenido de la demanda fluye una invocación orientada a la revaloración de los medios probatorios que sustentaron la expedición de la sentencia condenatoria, a cuyo efecto, se alega que no se ha probado qué delitos ha cometido el recurrente. Al respecto, cabe recordar que tal pretensión es materia ajena al contenido constitucionalmente protegido por los derechos tutelados a través del proceso de hábeas corpus, puesto que la revisión de una decisión jurisdiccional final que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias, de valoración de pruebas y la determinación de la responsabilidad penal, son asuntos propios de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional, por lo que este extremo de la demanda debe ser rechazado.
  4. Ahora bien, se alega que la jueza superior, Baca Cabrera, de manera irregular separó a un juez de la conformación del Colegiado que venía procesando al recurrente y dispuso que la jueza Rojjasi Pella se integre, aun cuando esta jueza no debió conocer el proceso porque fue magistrada en la apertura de instrucción del caso de narcotráfico denominado López Paredes, su practicante fue una de las hijas de Tito López Paredes, tuvo amistad con dicha familia y las hijas de este señor declararon en el proceso penal como testigos.
    Al respecto, este Tribunal advierte que el artículo 141 del Texto Único Ordenado de Ley Orgánica del Poder Judicial establece que: “(…) En las Cortes Superiores tres votos conformes hacen resolución, tratándose de las que ponen fin a la instancia, y en los demás casos bastan dos votos conformes. En las Salas Penales se requiere de dos votos. Tal dispositivo resulta aplicable al presente caso. La sentencia condenatoria de fecha 1 de marzo de 2005 (f. 76), impuesta contra el recurrente y Vladimiro Montesinos Torres por el delito de asociación ilícita para delinquir en agravio del Estado peruano, fue suscrita no solo por la jueza demandada, Rojjasi Pella, cuya imparcialidad se cuestiona, sino también por las otras dos juezas superiores que integraron la Sala Penal Especial “C” (Baca Cabrera y Castañeda Otsu). De ahí que, el cuestionamiento sobre una supuesta falta de imparcialidad no resulta suficiente ni idóneo para invalidar la sentencia penal condenatoria, ello porque esta se sustenta en dos votos más -mínimos de acuerdo a la citada ley- sobre los cuales no existe objeción alguna.
  1. Respecto a la alegación dirigida a cuestionar la resolución suprema en el extremo que declaró haber nulidad en la resolución de la Sala Superior que declaró fundada la excepción de prescripción de la acción penal que dedujera el recurrente conjuntamente con Vladimiro Montesinos Torres y otros por los delitos de corrupción pasiva de funcionarios y tráfico de influencias en agravio del Estado, disponiendo que continúe su trámite conforme a ley; cabe señalar que la ejecutoria suprema no genera restricción alguna en el derecho a la libertad personal, lo que comporta el rechazo de la demanda de autos, pues cuestión distinta es que dicho extremo de la resolución cuestionada imponga una medida que coarte la libertad individual o disponga que subsistan las medidas restrictivas dictadas previamente a dicha declaración de nulidad o la absolución, lo cual no acontece en el caso de autos.
  2. Finalmente en cuanto a lo afirmado en el sentido de que la resolución suprema menciona la testimonial de Jacqueline Beltrán Ortega, pese a que esta no declaró durante el proceso, este Tribunal debe recordar que el derecho a probar es un contenido implícito del derecho al debido proceso que habilita a las partes a ofrecer los medios probatorios que consideren necesarios, así como que estos sean admitidos, adecuadamente actuados y valorados con la motivación debida (STC N.° 6712-2005-PHC). De ahí que el alegato del recurrente, según lo expuesto, no encontraría respaldo en el contenido constitucionalmente protegido del derecho a probar, por lo que este extremo también debe desestimarse.
  3. Por consiguiente, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5 inciso 1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

URVIOLA HANI
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOZA-SALDAÑA BARRERA

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO BLUME FORTINI

Si bien concuerdo con declarar improcedente la demanda, discrepo de lo afirmado en el fundamento 3, específicamente, en cuanto consigna literalmente que: “Al respecto, cabe recordar que tal pretensión es materia ajena al contenido constitucionalmente protegido por los derechos tutelados a través del proceso de hábeas corpus, puesto que la revisión de una decisión jurisdiccional final que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias, de valoración de pruebas y la determinación de la responsabilidad penal, son asuntos propios de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional, por lo que este extremo de la demanda debe ser rechazado”.

La razón de mi discrepancia se basa en las siguientes consideraciones:

  1. Si bien por regla general nuestro Colegiado no suele ingresar a evaluar las decisiones jurisdiccionales que implican un juicio de reproche penal de valoración de pruebas y la determinación de la responsabilidad penal, si lo puede hacer por excepción.
  2. En efecto, puede hacerlo en todos aquellos supuestos en los que se detecte un proceder manifiestamente irrazonable o inconstitucional, lo que a criterio del suscrito se presenta en los casos en que se tomen decisiones jurisdiccionales arbitrarias, que sean producto, por ejemplo, de investigaciones parcializadas, o de una actuación arbitraria de la prueba, sea al momento de seleccionar los medios probatorios, prescindir antojadizamente de los mismos u otorgar una valoración absolutamente incompatible con lo que de aquellos se desprende, entre otros.
  3. Nuestra jurisprudencia, por lo demás, ha abordado este tipo de supuestos en diversas oportunidades (como por ejemplo, lo hizo en los expedientes N.° 0613-2003-AA/TC; N.° 0917-2007-PA/TC, entre otros) por lo que mal haría nuestro Colegiado en abandonar dicha orientación de suyo garantista y tutelar.
  4. Más aún, esa habilitación es propia y consustancial al Tribunal Constitucional, si se tiene en cuenta que a él le corresponde garantizar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y la primacía normativa de la Constitución, como instancia final en la jurisdicción nacional.

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