No corresponde indemnización al cónyuge que no se apersona al proceso de divorcio [Exp. 782-2013-PA/TC]

Fundamentos destacados: 19. […] la indemnización ordenada de oficio por los jueces ordinarios no es procedente; puesto que estos dispusieron arbitrariamente el pago de una indemnización sustentada en el artículo 345-A del Código Civil sin que la beneficiada hubiese alegado algún acto o hecho dañoso en su perjuicio y sin que exista ningún medio probatorio que pruebe dicho daño. Situación que resulta evidente, si se considera que en el proceso civil la parte emplazada fue declarada rebelde […].

21. […] los jueces ordinarios lo han sorprendido con una decisión indemnizatoria sustentada en razones respecto de las cuales el ahora recurrente nunca tuvo oportunidad de contradicción, toda vez que, como ha quedado establecido, nunca fueron invocadas por su contraparte. Y esto es así porque el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho en ningún caso puede reducirse a la posibilidad de defenderse contra las razones del juzgador.

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Expediente 782-2013-PA/TC

RAZÓN DE RELATORÍA

El caso de autos se ha resuelto de acuerdo con la Resolución Administrativa N.º 028-2011-P/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de marzo de 2011, que incorpora el artículo 10-A al Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, el que, entre otras cosas, establece que el Presidente del Tribunal Constitucional tiene el voto decisorio en los casos que se produzca empate en la votación de causas vistas por el Pleno.

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En efecto, en el caso se ha producido un empate entre la posición que declara FUNDADA la demanda y NULA la Resolución N.° 12 de fecha 25 de abril de 2008 (tres votos), y la que declara INFUNDADA la demanda (tres votos).

Estando entonces a que la primera posición, esto es, la que declara FUNDADA la demanda y NULA la Resolución N.° 12 de fecha 25 de abril de 2008, cuenta con el voto del Presidente del Tribunal Constitucional, es ésta la que se constituye en Sentencia.

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SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 25 días del mes de marzo de 2015, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Urviola Hani, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular de los magistrados Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, el fundamento de voto del magistrado Urviola Hani y la abstención del magistrado Miranda Canales.

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ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Américo Isla Villanueva, contra la resolución de fojas 100 del segundo cuaderno, su fecha 10 de abril del 2012, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos.

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ANTECEDENTES

Con fecha 29 de octubre del 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Sánchez-Palacios Paiva, Caroajulca Bustamante, Mansilla Novella, Miranda Canales y Valeriano Baquedano, y contra el procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, solicitando que se declare: a) fundado el recurso de casación planteado por el recurrente con fecha 20 de mayo del 2008 y declarado improcedente por la Sala Suprema emplazada; b) sin objeto la indemnización a su cónyuge por daño emocional ordenada por la Primera Sala Civil de Trujillo y estimada en dos mil nuevos soles (S/. 2,000.00), en la sentencia de vista de fecha 4 de abril del 2007; e) se le exonere de la multa interpuesta por la Sala Suprema emplazada; y d) se requiera al Quinto Juzgado de Familia de Trujillo que expida nueva sentencia.

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Refiere que interpuso demanda de divorcio por la causal de separación de hecho contra su cónyuge doña Marcela Carbajal Pinchi y que esta fue estimada por los órganos judiciales. Aduce que, pese a que su cónyuge fue declarada rebelde, pues no contradijo la demanda ni reconvino sobre derecho alguno, se le ordenó indemnizarla por daño emocional con el monto de dos mil nuevos soles (S/. 2,000.00). Afirma que las normas del Código Civil no establecen una presunción absoluta del daño y que, por lo tanto, el órgano judicial no podía declararlo de oficio. Alega que dicha declaración constituye una decisión ultra petita, por lo que se estaría vulnerando su derecho constitucional a la tutela procesal efectiva.

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La Sala Mixta Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, con fecha 15 de agosto del 2011, declara infundada la demanda por considerar que en reiteradas sentencias casatorias se ha establecido que el juez está en la obligación legal de fijar de oficio la indemnización de daños y perjuicios, cuando de la apreciación de los medios probatorios llegue a la conclusión de la existencia de un cónyuge perjudicado en un proceso de divorcio por la causal de separación de hecho, advirtiendo que en el acta de audiencia de conciliación se fijó como cuarto punto controvertido determinar si existe cónyuge perjudicado y, por ende, si corresponde indemnizarlo, por lo que el juez habría actuado conforme a ley al establecer el monto indemnizatorio.

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La Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la apelada, argumentando que no se ha incurrido en una violación manifiesta del derecho a la tutela procesal efectiva, pues en el proceso se fijó como punto controvertido determinar si existió o no cónyuge perjudicado y, por ende, si correspondía indemnizarlo, extremo que no fue cuestionado ni impugnado, razón por la cual, al concluirse en la sentencia que la cónyuge emplazada resultó ser la perjudicada y que, consecuentemente, le correspondía una indemnización, no se ha incurrido en ninguna violación constitucional. Por otro lado, advierte que la resolución que declaró improcedente el recurso de casación presentado por el accionante se encuentra debidamente motivada, al haberse pronunciado expresamente sobre cada una de las causales casatorias denunciadas.

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FUNDAMENTOS

A. Petitorio

1. Fluye del petitorio de la demanda que el objeto del presente proceso constitucional se circunscribe al cuestionamiento de las resoluciones judiciales que otorgaron una indemnización por daño material a la cónyuge perjudicada en el proceso de divorcio por la causal de separación de hecho incoada por el recurrente. En tales circunstancias, se dirige a que se deje sin efecto: a) la sentencia de fecha 2 de octubre del 2007, expedida por el Quinto Juzgado de Familia de Trujillo en el extremo que fija la suma de tres mil Nuevos Soles como monto indemnizatorio que deberá cancelar el accionante a favor de la demandada, por ser la cónyuge perjudicada con la separación; b) la Resolución N.° 12, de fecha 25 de abril del 2008, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, en el extremo que revocó la sentencia emitida en primera instancia respecto al monto de indemnización otorgando a favor de la emplazada la suma de dos mil nuevos soles, por ser la cónyuge perjudicada con la separación; y, c) el auto calificatorio del recurso de casación recaído en la Casación N.° 2965-2008-LA LIBERTAD, de fecha 22 de agosto del 2008, emitido por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por el actor, condenándolo al pago de una multa de tres unidades de referencia procesal.

2. Conviene puntualizar que los derechos constitucionales afectados, de acuerdo a la argumentación del demandante, son el principio de congruencia procesal y, por tanto, el derecho de defensa.

B. Consideraciones del Tribunal Constitucional

B.1 Sobre el principio de congruencia y la interpretación del artículo 345-A del Código Civil

3. Sobre el principio de congruencia y su relación con la debida motivación, el Tribunal Constitucional tiene dicho lo siguiente:

[.. .] uno de los contenidos esenciales del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que la decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución, garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (STC 8123-2005-PHC, Fund. N.° 35).

4. En este sentido, la debida motivación de las resoluciones judiciales obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva) (Cfr. STC 04295- 2007-PHC/TC, Fund. N.° 5 e).

5. Si bien el principio de congruencia resulta de aplicación a todos los ámbitos del derecho procesal, resulta especialmente válido cuando los intereses que las partes discuten son de naturaleza estrictamente privada; no obstante, cuando están en juego intereses de innegable trascendencia pública, la congruencia procesal puede verse restringida en atención a la legítima protección de otros bienes constitucionales (cfr. STC 2868-2004—AA, Fund. N.° 11; STC 0905-2001—AA, Fund. N.° 4). Por esta razón, en ámbitos de especial relevancia social del derecho, tal principio sufre una relativización. Así sucede, entre otros, en los ámbitos del derecho constitucional, laboral y de familia.

6. De ahí que, el Código Civil, en los casos de separación de hecho, imponga al juez un deber tuitivo respecto de la estabilidad económica del cónyuge perjudicado, que lo faculta a fijar una indemnización por daños, incluyendo el daño personal, u ordenar la adjudicación preferente de bienes de la sociedad conyugal, en los siguientes términos:

Artículo 345-A.- Para invocar el supuesto del inciso 12 del Artículo 333 el demandante deberá acreditar que se encuentra al día en el pago de sus obligaciones alimentarias u otras que hayan sido pactadas por los cónyuges de mutuo acuerdo. El juez velará por la estabilidad económica del cónyuge que resulte perjudicado por la separación de hecho, así corno la de sus hijos. Deberá señalar una indemnización por daños, incluyendo el daño personal u ordenar la adjudicación preferente de bienes de la sociedad conyugal, independientemente de la pensión de alimentos que le pudiera corresponder. Son aplicables a favor del cónyuge que resulte más perjudicado por la separación de hecho, las disposiciones contenidas en los Artículos 323, 324, 342, 343, 351 y 352, en cuanto sean pertinentes.

7. A juicio de este Tribunal Constitucional, este deber del juez resulta coherente con la concepción constitucional de la familia como institución natural de la sociedad (Cfr. STC 09332-2006-PA/TC, Fund. N.º 4) y con el principio de protección de la familia que de ella se deriva, consagrados en el artículo 4 de la Constitución y recogido también en el artículo 345 del Código Civil. En el ámbito procesal, este mandato constitucional vincula a todos los sujetos del proceso y en todas las etapas procesales, por lo que resulta justificado que la referida indemnización por responsabilidad civil familiar sea fijada necesariamente como punto controvertido, aun cuando no hubiera sido demandada por alguno de los cónyuges.

8. En estos casos, este Tribunal considera que existe una regla de precedencia condicionada que favorece la aplicación del principio de protección de la familia y determina la restricción del principio de congruencia procesal, por lo que una correcta aplicación de la función tutelar por el órgano jurisdiccional no puede limitarse a la simple constatación de si existe pedido indemnizatorio expreso de las partes, sino que exige al juzgador realizar un juicio de inferencia a partir de hechos objetivos a fin de evaluar la existencia de un cónyuge perjudicado —aquél que no motivó la separación de hecho- y fijar, si fuera el caso, la indemnización correspondiente.

9. El problema de los límites de la relativización del principio de congruencia ha sido abordado en la decisión dictada en el Tercer Pleno Casatorio Civil realizado por las Salas Civiles Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República (Casación N.º 4664-2010 PUNO) de fecha 18 de marzo del 2011, en donde se analizó los supuestos de procedencia de la indemnización de oficio al amparo del artículo 345-A del Código Civil. En dicha sentencia, se excluye la aplicación del principio Tura novit curia en casos de ausencia de pedido, alegación o base fáctica para probar los daños. Asimismo, se debe destacar que en el punto segundo, numeral 3.2, del fallo de la sentencia se establece como precedente judicial vinculante que el juez de primera instancia de oficio se pronunciará sobre dicha indemnización “siempre que la parte interesada haya alegado o expresado de alguna forma hechos concretos referidos a los perjuicios resultantes de la separación de hecho o del divorcio en sí”. En caso contrario, el juez no está autorizado a emitir pronunciamiento sobre la indemnización.

10. En este sentido, para este Tribunal resulta de recibo, por su carácter persuasivo, el criterio interpretativo del artículo 345-A del Código Civil que ha desarrollado la Corte Suprema de Justicia; según el cual, una indemnización solo puede ser estimada cuando la parte interesada ha cumplido con invocar hechos concretos referidos a los perjuicios. En tal sentido se debe subrayar la siguiente regla: “Si no hay pretensión deducida en forma acumulada en la demanda o en la reconvención, por lo menos debe haber alegación de hechos concretos de la parte interesada referentes a los perjuicios sufridos, y que la contraparte tenga la oportunidad razonable de contradecirlos para que el juez pueda pronunciarse en la sentencia sobe la estabilidad económica de cónyuge afectado” (Fund. N.º 80).

11. Tales hechos objetivos podrán servir al juzgador para valorar el perjuicio causado a uno de los cónyuges como consecuencia de la negativa injustificada del otro cónyuge de reanudar o continuar la cohabitación en el domicilio conyugal, sin que existan hechos imputables al primero. Entonces, será suficiente, que el cónyuge afectado alegue y logre acreditar a lo largo del proceso hechos concretos que demuestren el perjuicio sufrido. En algunos casos este daño podrá determinarse a partir de las circunstancias del abandono del hogar conyugal, de la manutención de hijos menores de edad, de la existencia de demandas de cumplimiento de obligación alimentaria, etc. Solo cuando tal situación fáctica se halle probada el Juez podrá legítimamente considerar a uno de los cónyuges como el más perjudicado; y, por esta razón, fijar una indemnización o, alternativamente, disponer la adjudicación de bienes sociales a su favor.

12. Sin embargo, este Tribunal Constitucional debe subrayar que la relativización del principio de congruencia y el deber de velar por la estabilidad económica del cónyuge más perjudicado, no autoriza al Juez, en ningún caso, a fijar discrecionalmente una indemnización a favor de un supuesto cónyuge perjudicado, si es que este no ha denunciado algún peruicio, ni existe prueba alguna en este sentido; o peor aún, si el interesado expresamente ha renunciado a tal pretensión o fue declarado en rebeldía. Si a pesar de tales circunstancias, el juzgador impusiera el pago de una indemnización, incurriría en una grave violación del principio de congruencia; puesto que, no solo habría aplicado el derecho no invocado, sino, fundamentalmente, habría incorporado hechos al proceso. Tal proceder judicial atenta directamente, además, con garantías esenciales de la administración de justicia, contenidas en el artículo 139 de la Constitución, como son la imparcialidad judicial y el derecho de defensa.

B.2 Sobre el caso de autos

13. Del expediente de autos, a fojas 1, primer cuaderno, se aprecia que el recurrente interpuso demanda civil, solicitando: i) el divorcio por la causal de separación de hecho; ii) el fenecimiento de la sociedad de gananciales; iii) se declare sin objeto regular el régimen de la patria potestad y de bienes, y iv) se declare el cese de la obligación de pensión alimentista. Sin embargo, los órganos judiciales, pese a estimar la demanda del recurrente, ordenaron, a su vez, indemnizar a la demandada por daño emocional, a pesar de que la emplazada doña Marcela Carbajal Pinchi ni siquiera peticionó dicha indemnización toda vez que fue declarada rebelde en dicho proceso judicial (fojas 8, primer cuaderno).

14. Efectivamente, de fojas 12 a 15 del primer cuaderno, obra la sentencia emitida por el juez de primera instancia, el cual afirma que, pese al estado de rebeldía en que se encuentra la demandada, esta debe ser indemnizada de manera prudencial y razonable por haber resultado la cónyuge perjudicada con la separación, pues tal como lo ha referido el propio accionante en su escrito de demanda, él ha procreado un hijo con otra persona, por lo que habría infringido los deberes de fidelidad contraídos por ambos cónyuges. Dicha situación habría causado daño emocional en la emplazada, frustrando sus expectativas matrimoniales y la consolidación de su matrimonio, razón por la cual fue indemnizada con la suma de tres mil nuevos soles. (S/. 3,000.00).

15. De fojas 25 a 26, del primer cuaderno, obra la sentencia de vista emitida por la Sala revisora, la cual confirma la sentencia de primera instancia argumentando que en el proceso de divorcio por la causal de separación de hecho se ha demostrado que la demandada ha resultado ser la cónyuge perjudicada con la separación, por lo que debe ser indemnizada, revocando el monto en la suma de dos mil nuevos soles (S/. 2,000.00), el cual ha sido calculado en función de lo actuado en el citado proceso.

16. Asimismo, de autos se desprende que, en su recurso de casación (fojas 39), el accionante alegó —entre otras causales— la interpretación errónea del artículo 345-A del Código Civil. En este sentido, sostuvo que de autos se aprecia que la cónyuge afectada no ha invocado el hecho dañoso y menos lo ha acreditado o probado, por lo que no puede disponerse un resarcimiento. Agrega que si bien es cierto el artículo 345-A del Código Civil previene que debe indemnizarse los daños causados al cónyuge afectado o inocente, también es verdad que el presunto afectado no solo debe exigir el derecho como accionante o emplazado sino que debe acreditarlo procesalmente y, aún más, demostrar que los hechos comprometen gravemente su interés personal.

17. Por otro lado, de la ejecutoria suprema materia de cuestionamiento se advierte a fojas 50 que la Sala Suprema emplazada determinó que el recurrente no discutió el supuesto “error de hermenéutica” contenido en el artículo 345-A del Código Civil, refiriendo únicamente que la cónyuge demandada no ha probado el daño que se le habría causado, por lo que con dicha argumentación el actor pretende que se efectúe una revaloración de los hechos y de la prueba, lo cual no condice con los fines del recurso de casación, por lo que este fue desestimado y se le impuso una multa de tres unidades de referencia procesal, así como el pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso.

18. Ante estos hechos, este Tribunal debe constatar si la indemnización otorgada por las resoluciones judiciales cuestionadas resulta constitucionalmente legítima; o si, por el contrario, se ha configurado una violación del derecho de defensa y del principio de congruencia.

Sobre la alegada lesión del principio de congruencia procesal

19. Efectivamente, la indemnización ordenada de oficio por los jueces ordinarios no es procedente; puesto que estos dispusieron arbitrariamente el pago de una indemnización sustentada en el artículo 345-A del Código Civil sin que la beneficiada hubiese alegado algún acto o hecho dañoso en su perjuicio y sin que exista ningún medio probatorio que pruebe dicho daño. Situación que resulta evidente, si se considera que en el proceso civil la parte emplazada fue declarada rebelde. En este sentido, se aprecia de autos que nunca se apersonó a la instancia o alegó algún acto referido a cualquier tipo de perjuicio, por lo que los juzgadores no tuvieron base jurídica ni fáctica para emitir un pronunciamiento sobre la cuestionada indemnización; sin embargo, la impusieron a partir de apreciaciones subjetivas.

20. En consecuencia, a juicio de este Tribunal las resoluciones expedidas por los órganos judiciales contravienen el principio de congruencia procesal. En concreto, en el presente caso, aun cuando pudiera estarse frente a un caso de relativización del principio de congruencia, resulta patente que no hay identidad fáctica entre lo alegado por las partes en el proceso y lo concedido por el juzgador; por consiguiente, la decisión judicial, respecto al extremo indemnizatorio, resulta incongruente.

Sobre la alegada lesión del derecho de defensa

21. Por otro lado, este Tribunal advierte que la demandada nunca se apersonó al proceso civil ni contestó la demanda, siendo declarada rebelde. En este sentido, fluye de los actuados que en ninguna etapa del proceso la emplazada alegó algún acto o hecho que lleve a la convicción de ser la cónyuge perjudicada por la separación de hecho. Razón por la cual, en coherencia con los fundamentos expuestos supra, se ha lesionado también el derecho de defensa del cónyuge demandante; puesto que los jueces ordinarios lo han sorprendido con una decisión indemnizatoria sustentada en razones respecto de las cuales el ahora recurrente nunca tuvo oportunidad de contradicción, toda vez que, como ha quedado establecido, nunca fueron invocadas por su contraparte. Y esto es así porque el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho en ningún caso puede reducirse a la posibilidad de defenderse contra las razones del juzgador.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo.

2. En consecuencia, declarar la NULIDAD de la Resolución N.° 12, de fecha 25 de abril de 2008, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad.

Publíquese y notifique

S.S.

URVIOLA HANI
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ


VOTO SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS SARDO DE TABOADA, LEDESMA NARVÁEZ y ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

Con el debido respeto por la decisión de nuestros colegas, estimamos que la demanda de autos debe ser declarada INFUNDADA, pues la interpretación del artículo 345-A del Código Civil, sobre si la cónyuge afectada debe o no invocar la existencia de daño a efectos de que el juez le otorgue una indemnización en un proceso de divorcio, es un li asunto de competencia exclusiva de la judicatura ordinaria, la cual además no ha contravenido los derechos fundamentales invocados por el recurrente.

Nuestras razones son las siguientes:

1. La posición en mayoría del Tribunal Constitucional considera que se debe declarar FUNDADA la demanda, alegando, principalmente, el siguiente argumento:

Efectivamente, la indemnización ordenada de oficio por los jueces ordinarios no es procedente pues estos no pueden arbitrariamente ordenar el pago de una indemnización sustentada en el artículo 345-A del Código Civil sin que se haya alegado algún acto o hecho dañoso en perjuicio de una de las partes y sin que exista ningún medio probatorio que pruebe dicho daño, máxime si en el presente proceso la parte emplazada fue declarada rebelde (…) [resaltado agregado]

2. El aludido artículo 345-A del Código Civil establece que: “(…) El juez velará por la estabilidad económica del cónyuge que resulte perjudicado por la separación de hecho, así como la de sus hijos. Deberá señalar una indemnización por daños, incluyendo el daño personal u ordenar la adjudicación preferente de bienes de la sociedad conyugal, independientemente de la pensión de alimentos que le pudiera corresponder (…)”.

3. Sobre el particular, estimamos que el razonamiento de la mayoría del Tribunal Constitucional constituye uno propio de los jueces ordinarios, en este caso, de familia, y no uno propio de la judicatura constitucional. Como es evidente, no corresponde a un juez constitucional indicarle al juez ordinario cómo debe interpretar el artículo 345-A el Código Civil (que los jueces emplazados han interpretado), o cuál debe ser la forma de probar el daño ocasionado a uno de los cónyuges, sino tan sólo controlar que en la actuación de dicho juez ordinario no se vulneren contenidos de relevancia constitucional.

4. Al respecto, precisamente, la mayoría del Tribunal ha asumido que se han vulnerado dos contenidos de relevancia constitucional: el principio de congruencia procesal (pues la demandada del proceso ordinario no se presentó y por tanto no alegó que haya sufrido daño, no debiendo los jueces ordinarios emplazados otorgar una indemnización —de dos mil soles— a su favor) y el derecho de defensa (porque el demandante de dicho proceso fue “sorprendido” por los jueces ordinarios emplazados, debido a que no tuvo la oportunidad de contradicción ni prueba en contrario).

5. Siendo así, consideramos que lo primero que debe analizarse en el presente caso es si lo pretendido por el demandante de amparo tiene relevancia constitucional, o se trata de un asunto meramente legal o propio de la judicatura ordinaria. Para ello, resulta indispensable verificar inicialmente cuáles fueron los principales argumentos de los jueces emplazados para resolver:

Sentencia del 2 de octubre de 2007, Quinto Juzgado de Familia de Trujillo (fojas 12):

DÉCIMO: (…) en los procesos de divorcio por separación de hecho debe existir pronunciamiento necesario aunque no se hubiese solicitado, sobre la existencia o no de un cónyuge perjudicado con la separación, a través de la valoración de los medios probatorios que para el caso concreto amerite (CAS N.° 606-2003, publicada el 01-12-2003); Es en ese orden de ideas que se aprecia que no obstante el estado de rebeldía en que se encuentra la demandada, no debe perderse de vista que, tal como refiere el actor en su escrito postulatorio, la demandada formó a sus hijos con mucha decencia y moral, habiendo contribuido para que ellos sean profesionales; no obstante ello, tal como lo refiere el propio demandante, desde octubre de mil novecientos noventa y ocho se unió con doña Jessica (. 3), y con quien inclusive ha procreado un menor, apreciándose con ello, haber infringido los deberes de fidelidad que se debe los cónyuges, lo que sin duda causó un daño emocional a la emplazada y frustración en sus expectativas matrimoniales y consolidación de su matrimonio, motivo por el cual en el presente caso concreto, se aprecia con claridad que, la demandada resultó perjudicada con la separación, correspondiendo por ende ser indemnizada de manera prudencial y razonable.

Resolución del 4 de abril de 2008, Primera Sala Civil de Trujillo (fojas 25):

QUINTO.- Que, en ese sentido, de la revisión de los actuados, se tiene que resulta evidente que en esta separación de hecho uno de los cónyuges resulta necesariamente inocente y por tanto se convierte en el sujeto pasivo del daño que implica el hecho mismo de la separación conyugal, como se ha podido establecer de los hechos suscitados en el presente proceso, siendo el caso de la demandada Marcela Carvajal Pinchi, quien se ha visto perjudicada por el hecho de haberse truncado su proyecto de vida común con el cónyuge demandante, quien ha formado una relación producto de la cual ha procreado un hijo, por lo cual este daño fundamentalmente se refiere al moral y personal, sin embargo también se suscita la disolución del régimen económico de la sociedad de gananciales. Es así que resulta necesario establecer un monto indemnizatorio a favor de la cónyuge perjudicada”.

Auto caliticatorio del recurso de casación del 22 de agosto de 2008 (fojas 50):

SEGUNDO: (…) Analizada la citada denuncia, se advierte que el recurrente no cuestiona el supuesto error de hermenéutica en los que habría incurrido la Sala al analizar el citado artículo, versando su cuestionamiento únicamente en que la cónyuge inocente no ha probado el daño, ni tampoco se ha establecido si éste es material o moral; verificándose que lo que se persigue con tal argumentación es que se efectúe una revaloración de los hechos y la prueba, lo cual no se condice con los fines del recurso de casación (.3) siendo ello así, debe desestimarse la referida denuncia”.

6. De la revisión de estas resoluciones se evidencia que los órganos jurisdiccionales emplazados han interpretado el artículo 345-A del Código Civil y lo han aplicado al caso ordinario concreto, actividad que fue realizada conforme a sus competencias. Se trató, pues, de típicas operaciones de interpretación de la ley, en el que los jueces ordinarios —y no los constitucionales— tienen la competencia de descubrir el sentido del artículo 345-A del Código Civil, respecto a cuál es el cónyuge perjudicado por la separación conyugal, si dicho daño se puede otorgar con o sin petición del cónyuge perjudicado, o cuál debe ser el monto de indemnización que le corresponde.

7. Valga precisar, además, que resulta impertinente referirse en este caso, como lo hace la posición en mayoría del Tribunal (f. j. 9), a la decisión contenida en la Casación N.° 4664-2010 PUNO de fecha 18 de marzo de 2011 (sentencia dictada en el Tercer Pleno Casatorio Civil realizado por las Salas Civiles Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República), pues, además de que esta fue expedida con posterioridad a la fecha en que se dictaron las resoluciones judiciales impugnadas en el presente amparo (la última es de fecha 22 de agosto de 2008), a los jueces constitucionales no les compete resolver los procesos constitucionales conforme a la jurisprudencia vinculante de la judicatura ordinaria que interpreta la ley. En efecto, la debida aplicación e interpretación de jurisprudencia vinculante ordinaria (por ejemplo, de Plenos Casatorios o de Acuerdos Plenarios emitidos regularmente) es de exclusiva competencia de los jueces del Poder Judicial.

8. En todo caso, lo que si puede hacer el Tribunal Constitucional es ingresar a analizar si, en algún supuesto específico y excepcional, el contenido del precedente judicial a aplicar en sede ordinaria se encuentra ajustado a lo dispuesto en la Constitución en caso exista duda sobre su contenido y siempre que este análisis sea imprescindible en la resolución del caso puesto a consideración del Tribunal. Pero tal supuesto excepcional, valga aclararlo, no se presenta en este proceso pues, como ya se adelantó, el Tercer Pleno Casatorio Civil, invocado en la sentencia, fue emitido de manera posterior al dictado de las sentencias civiles analizadas en la presente causa, por lo que resulta irrelevante cualquier análisis de su contenido.

9. Ahora bien, siendo claro que la interpretación de la ley (y de la jurisprudencia vinculante ordinaria) es de legítima y exclusiva competencia de la judicatura ordinaria, ello en absoluto impide que, en determinados supuestos, cuando esta interpretación legal afecte derechos fundamentales, esta pueda ser revisada e incluso enmendada por los jueces constitucionales.

Siendo así, en el presente caso, es necesario evaluar, ya no la pertinencia de la interpretación legal realizada por los jueces de familia, sino si estas incurrieron en algún déficit de interpretación de derechos fundamentales. En especial, corresponde analizar si la tesis interpretativa acogida por los juzgadores ordinarios han sido contrarias (1) al principio de congruencia procesal y (2) al derecho de defensa, cuyas afectaciones fueron alegadas por el recurrente.

10. En relación con el principio de congruencia, el recurrente considera que este fue trasgredido debido a que los jueces otorgaron una indemnización pese a no haber sido pedida por su ex cónyuge. Al respecto, el proyecto en mayoría sostiene correctamente que el principio de congruencia procesal, si bien tiene relevancia iusfundamental, puede ser desplazado o denotado en determinados supuestos, por ejemplo, en nombre del principio de protección a la familia consagrado en el artículo 4 de la Constitución. En este sentido, la sentencia de autos señala que:

“[E]xiste una regla de precedencia condicionada que favorece la aplicación del principio de protección de la familia y determina la restricción del principio de congruencia procesal [refiriéndose a lo regulado por el artículo 345-A del Código Civil], por lo que una correcta aplicación de la función tutelar por el órgano jurisdiccional no puede limitarse a la simple constatación de si existe pedido indemnizatorio expreso de las partes, sino que exige al juzgador realizar un juicio de inferencia a partir de hechos objetivos a fin de evaluar la existencia de aun cónyuge perjudicado —aquél que no motivó la separación de hecho— y fijar, si fuera el casi, la indemnización correspondiente” (f. j. 8, resaltado nuestro).

11. En el presente caso, precisamente, los jueces ordinarios han decidido el pago de una indemnización a favor de la ex cónyuge del amparista tomando en cuenta, en el marco de sus atribuciones, el daño o afectación que la separación habría producido en ella, tal como queda en evidencia con las citas de las sentencias civiles transcritas supra) (fundamento 5).

12. Tratándose, entonces, de una limitación constitucionalmente razonable al principio de congruencia (como afirmamos unánimemente los magistrados del Tribunal), y estando debidamente motivada la decisión de los jueces de familia de establecer un monto indemnizatorio a favor de la cónyuge perjudicada, la demanda debe declararse infundada en este extremo.

13. Por otra parte, con respecto del derecho de defensa, el voto mayoritario señala que, debido que la ex cónyuge del amparista fue declarada rebelde, por ende, “en ninguna etapa del proceso la emplazada alegó algún acto o hecho que lleve a la convicción de ser la cónyuge perjudicada por la separación de hecho”. De la anterior afirmación, los magistrados que suscriben la decisión en mayoría coligen que “se ha vulnerado (…) el derecho de defensa del cónyuge demandante, puesto que los jueces ordinarios lo han sorprendido con una decisión indemnizatoria sustentada en razones respecto de las cuales el ahora recurrente nunca tuvo la oportunidad de contradicción, toda vez que, como ha quedado establecido, nunca fueron invocadas [por] su contraparte”.

14. Sin embargo, de la revisión de lo resuelto por los jueces civiles (fundamento 5, supra) se observa que, aunque es cierto que la cónyuge perjudicada no expuso directamente ningún daño o perjuicio indemnizable, los jueces ordinarios sí lo hicieron al resolver, en uso de sus competencias legales, y frente a las razones expuestas por estos jueces en diferentes momentos el actor sí pudo defenderse. Siendo así, consideramos que no se ha producido realmente una afectación al derecho de defensa del actor, por lo que también en este extremo la demanda debe ser declarada infundada.

15. En suma, teniendo en cuenta que los jueces civiles han actuado en el marco de sus competencias, y que en su ejercicio no han vulnerado el principio de congruencia ni el derecho de defensa del actor, estimamos que debe declararse INFUNDADA la demanda.

S.S.
SARDÓN DE TABOADA
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA


FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados emito el presente fundamento de voto por las consideraciones que a continuación expongo:

Proceso de familia subyacente

1. De lo actuado se aprecia que el demandante interpuso demanda de divorcio alegando “separación de hecho por más de 2 años” (Cfr. Código Civil artículos 333°, inciso 12, y 349), que fue declarada fundada y, en consecuencia, se declaró disuelto el vínculo matrimonial; sin embargo, se le impuso una indemnización a favor de su exesposa (a pesar de la rebeldía de esta última), por haber sido “perjudicada” debido a la “infidelidad” que cometió, en virtud de lo establecido en el artículo 345°-“A” del Código Civil. Justificó tal decisión, además, en las propias declaraciones del actor, quien reconoció ser el progenitor de un menor con otra mujer.

Dicho extremo de la sentencia fue impugnado. Empero, la Sala revisora se limitó a reducir la indemnización inicialmente decretada de S/. 3,000.00 (Tres mil nuevos soles y 00/100) a S/. 2,000.00 (Dos mil nuevos soles y 00/100). Lo resuelto en segunda instancia fue cuestionado mediante recurso de casación, que finalmente fue declarado improcedente.

Delimitación del asunto litigioso y planteamiento de las cuestiones jurídicamente relevantes a resolver

2. A través del presente proceso, el demandante pretende que se deje sin efecto la indemnización decretada, al no haber sido solicitada por su excónyuge, quien ni siquiera se apersonó al proceso. En tal sentido, corresponde a la justicia constitucional determinar si dicho resarcimiento era susceptible de ser estipulado en el proceso de familia subyacente.

Tal como se advierte de las resoluciones expedidas en dicho proceso, se ha justificado dicha indemnización en la literalidad de lo previsto en el artículo 345°- “A”[1]del Código Civil. De acuerdo con la interpretación realizada por la justicia ordinaria de dicha disposición, el juez se encuentra obligado a “velar por la estabilidad económica del cónyuge perjudicado” por lo que deberá “señalar una indemnización por daños” u “ordenar la adjudicación preferente de bienes de la sociedad conyugal”, incluso cuando no hubiere sido solicitado, a juicio del accionante, dicha interpretación es inconstitucional debido a que, en buena cuenta, vulnera el principio de congruencia.

3. En tales circunstancias, el presente litigio se circunscribe a determinar si:

¿Es posible que la justicia de familia ordinaria determine una indemnización por daño moral en un proceso de divorcio por causal de “separación de hecho por más de 2 años” (Cfr. Código Civil artículos 333°, inciso 12, y 349) a favor de un cónyuge perjudicado en un proceso en el que ni siquiera ha participado?

Análisis del caso

4. Tal como se advierte de autos, el Juez de Familia de Trujillo fijó como punto controvertido, incorrectamente en mi opinión, la determinación sobre si existe un cónyuge perjudicado o no (Cfr. Fijación de puntos controvertidos de la Audiencia de Conciliación obrante a fojas 9)[2], pues, el debate de la controversia en el referido proceso de familia, simplemente radicaba en determinar si la convivencia se interrumpió por más de 2 años o no.

En la medida que su excónyuge no se apersonó al proceso, la labor de la justicia ordinaria únicamente debió limitarse a constatar si, como fue alegado, no hubo convivencia durante, al menos, 2 años. No le correspondía determinar quién fue el responsable de la ruptura, ni cuáles fueron las causas que los llevaron a separarse, como tampoco lo era especular, si producto de dicha ruptura, su exesposa padeció o no un daño emocional que debe ser resarcido, conforme será desarrollado infra.

5. Aunque nuestra Constitución ordena al Estado proteger a la familia y promover el matrimonio, la manera en que tal mandato debe ser llevado a cabo por el legislador (al regularlas) y por los jueces (al resolver las controversias relacionadas a temas de familia) no puede ser desproporcionada, ni desconocer derechos fundamentales. De ahí que si bien el Estado no puede permanecer neutral ante ambas instituciones, no se encuentra habilitado para interferir en la libertad de sus ciudadanos sin mayor fundamento.

6. Por consiguiente, la interpretación literal del artículo 345°-“A”, del Código Civil, según la cual, en aras de velar por la estabilidad económica del cónyuge perjudicado por la separación, los jueces de familia deben establecer una indemnización a favor de aquél, incluso cuando ello no hubiera sido solicitado, debe ser descartada debido a que ninguna interpretación conforme con la Constitución del artículo 345-“A” del Código Civil, posibilita al juzgador a determinar una responsabilidad objetiva o señalar motu proprio cuál sería el eventual daño moral que se hubiera generado en su exesposa, subrogándola. En esa línea, también considero arbitrario que la justicia ordinaria haya fijado motu proprio una cifra con la cual la “cónyuge perjudicada” deba ser resarcida.

7. Sobre esto último, es preciso advertir, que la responsabilidad civil no tiene una finalidad punitiva, objetivo que, en cambio, sí persigue la responsabilidad penal. Atendiendo a dicha razón, es imprescindible que se demuestre la existencia de un daño o perjuicio (a no ser que el ordenamiento jurídico disponga lo contrario). Sin ello, no es posible imponer una indemnización, así se constate la existencia de un incumplimiento de un deber o de una obligación. Asimismo, tampoco puede perderse de vista que la noción de daño moral es manifiestamente subjetiva; por ende, tiene que necesariamente ser solicitada por quien padece el agravio. Precisamente por ello, lo resuelto en el proceso subyacente constituye una intervención excesiva en su libre autonomía de la voluntad, al subrogar, por completo, la libertad de autorregulación inherente a cada particular.

8. Dado que la excónyuge del actor no solicitó ninguna indemnización, el proceso únicamente debió haberse limitado a verificar si, efectivamente, estuvieron separados de hecho durante 2 años o no. Por ende, las razones por las cuales se separaron no debieron ser objeto de discusión. Y es que, aunque la ruptura de la relación marital pudo haber generado perjuicios económicos a ella, ésta tuvo la posibilidad de reconvenir la demanda imputándole una causal de adulterio para hacerlo jurídicamente responsable del divorcio, a fin de que asuma las consecuencias de su conducta o, de otro lado, apersonarse al proceso y solicitar una indemnización; sin embargo, no lo hizo. Es más, ni siquiera se apersonó al proceso.

9. Así mismo, llama la atención, que la justicia ordinaria no hubiera tomado en cuenta que, en su momento y de mutuo acuerdo, ambos cónyuges ya habrían dispuesto del inmueble que adquirieron como sociedad de gananciales y que no existen otros bienes susceptibles de ser repartidos; descartando, de antemano, toda posibilidad de que, previamente, ellos hubieran llegado a un entendimiento sobre el destino de los bienes que adquirieron como sociedad conyugal. Ahora bien, en un contexto en el que la otra parte no ha mostrado mayor interés en el resultado del mismo, obviar lo antes expuesto constituye una arbitrariedad.

10. En virtud de las consideraciones antes señaladas, estimo que ha quedado acreditada la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y del principio de congruencia procesal al introducir en la solución del proceso subyacente una cuestión ajena al litigio.

Atendiendo a las consideraciones antes señaladas, mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda y, en consecuencia, se declare la nulidad de las resoluciones cuestionadas en el extremo relacionado a la indemnización por daño emocional a su excónyuge del demandante, a fin de que el Quinto Juzgado de Familia de Trujillo expida una nueva resolución tomado en cuenta lo expuesto en la presente sentencia.

Sr.
URVIOLA HANI


[1] “El juez velará por la estabilidad económica del cónyuge que resulte perjudicado por la separación de hecho, así como la de sus hijos. Deberá señalar una indemnización por daños, incluyendo el daño personal u ordenar la adjudicación preferente de bienes de la sociedad conyugal, independientemente de la pensión de alimentos que le pudiera corresponder”

[2] Ello, sin embargo, no fue objetado por el propio accionante. De ahí que no puede entenderse que el demandante haya sido sorprendido por la justicia ordinaria.

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