En una reciente sentencia emitida por el Tribunal Constitucional, recaída en el Exp. 04021-2014-PA/TC, Santa, se impuso una multa de 10 URP a la señora Francisca Lilia Vásquez Romero y a su abogado, Walter Iván López Pérez, por la misma cantidad, luego de que los mencionados incluyeran en su escrito de solicitud de nulidad, frases ofensivas dirigidas contra los magistrados de dicha entidad, por haber determinado la improcedencia del recurso de agravio constitucional presentado por la demandante.
Los magistrados Ledesma Narváez, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera estimaron como ofensivas, vejatorias y de irrespeto hacia la actividad jurisdiccional, las frases escritas y presentadas dentro de la solicitud de nulidad de la demandante, por lo que dicha conducta justificaba la sanción impuesta. A saber, entre las frases enunciadas, referimos la siguiente:
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TODOS LOS DENUNCIADOS Y LOS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ENCABEZADOS POR el delictuoso magistrado OSCAR URVIOLA HANI, asumiendo la responsabilidad civil y penal tienen que ser destituidos conforme lo establece la legislación del sistema anticorrupción y de ratificación de la muerte civil a funcionarios corruptos o para que con inhabilitación absoluta sean enviados a la cárcel […].
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N° 04021-2014-PA/TC, SANTA
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 28 de marzo de 2017
VISTO
La solicitud de nulidad presentada por doña Francisca Lilia Vásquez Romero contra los autos de fechas 5 de abril y 2 de setiembre de 2016 que declararon improcedente la solicitud de aclaración y de nulidad, respectivamente; así como que se declare la nulidad de la sentencia interlocutoria de fecha 10 de agosto de 2015 y que, por tanto, se declare fundada su demanda de amparo; y,
ATENDIENDO A QUE:
1. De conformidad con el artículo 121 del Código Procesal Constitucional contra los decretos y autos emitidos por este Tribunal, solo procede, en su caso, el recurso de reposición.
2. Según se evidencia del cuadernillo del Tribunal Constitucional, mediante la sentencia interlocutoria de fecha 10 de agosto de 2015 se declaró improcedente el recurso de agravio constitucional promovido por la recurrente; contra dicha resolución se solicitó la nulidad, por lo que mediante el auto de fecha 5 de abril de 2016 se declaró improcedente dicha solicitud entendida como de aclaración por haber sido promovida de manera extemporánea y contra esta última resolución también se solicitó la nulidad, por lo que a través del auto de fecha 2 de setiembre de 2016 se declaró improcedente la misma, la cual fue entendida como recurso de reposición.
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3. En el presente caso, la demandante solicita que se declare la nulidad de las tres resoluciones citadas en el considerando 2 supra, alegando que la sentencia interlocutoiia está expedida en forma ilegal, indebida y antijurídica, ya que ninguna ley establece esa absurda e írrita denominación; que falsamente se ha afirmado en el auto de fecha 5 de abril de 2016 que se le ha notificado la referida sentencia el 19 de enero de 2016, ya que esta le fue notificada el día 20 y; que el último auto expedido ha repetido el mismo fraude, por lo que considera que dichas resoluciones son prevaricadoras, fraudulentas y nulas por no contener mínimamente un análisis jurídico.
4. Al respecto, debe indicarse que el recurso de agravio fue declarado improcedente porque la demandante no había cuestionado una decisión final, que es lo que se exige para la procedencia del proceso de amparo contra resoluciones judiciales conforme al Código Procesal Constitucional. Por otro lado, en la propia cédula de notificación de la sentencia de fecha 10 de agosto de 2015 se advierte que esta fue recepcionada en las casillas judiciales con fecha 19 de enero de 2016 y que por ello su solicitud de aclaración fue declarada extemporánea, en todo caso, en el supuesto negado que hubiese sido recepcionada el día 20 del mismo mes y año, tal como lo – afirma la demandante, igualmente se hubiera excedido el plazo para su presentación, dado que esta fue interpuesta con fecha 25 de enero de 2016. En consecuencia, el pedido de la demandante carece de sustento, razón por la cual debe ser desestimado.
5. Cabe dejar constancia que en el escrito presentado por la demandante doña Francisca Lilia Vásquez Romero y suscrito por el abogado Walter Iván López Pérez, con Registro CAL 57709, aparecen, entre otras, frases tales como: «[…] TODOS LOS DENUNCIADOS Y LOS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ENCABEZADOS POR el delictuoso magistrado OSCAR URVIOLA HANI, asumiendo la responsabilidad civil y penal tienen que ser destituidos conforme lo establece la legislación del sistema anticorrupción y de ratificación de la muerte civil a funcionarios corruptos o para que con inhabilitación absoluta sean enviados a la cárcel […]», «[…] los tres magistrados del Tribunal Constitucional Marianella Leonor Ledesma Narváez, Carlos Augusto Ramos Núñez y Eloy Andrés Espinosa-Saldaña Barrera, direccionados, manipulados y dirigidos por el magistrado Óscar Urviola Hani, han vuelto a expedir la Resolución del 2-92016 […] falseando, adulterando y falsificando el sentido de las leyes del Código Procesal Constitucional […] con argucias y falsedades, bloqueando, obstruyendo, limitando e impidiendo el libre ejercicio de los derechos constitucionales de la agraviada […] sabiendo y conociendo que los derechos humanos violados […] son imprescriptibles […] acrecentando los daños infligidos por los demandados, encubriendo y protegiendo con impunidad a éstos, con dolo punible […], lo cual resulta inaceptable.
6. Esta Sala del Tribunal estima que tales frases son ofensivas y vejatorias no resultando acordes con una conducta procesal correspondiente a la importancia y respeto de la actividad jurisdiccional, situación que justifica la imposición de la sanción de multa equivalente a diez (10) unidades de referencia procesal (URP) vigentes a la fecha en que se haga efectivo el pago, la cual deberá ser abonada por la recurrente y su abogado de manera individual, de conformidad con el artículo 49 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, aprobado mediante Resolución Administrativa 095-2004-P-TC y publicado en el diario oficial El Peruano con fecha 2 de octubre de 2004, en cuanto establece que este Tribunal puede imponer multas a cualquier persona, investida o no de función pública, que incumpla los deberes de las partes, abogados y apoderados en el proceso.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, y el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, que se agrega,
RESUELVE:
1. Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad entendida como recurso de reposición.
2. Ordenar que se supriman las frases del escrito de fecha 21 de febrero de 2017 citadas en el considerando 5 de la presente resolución.
3. Imponer a Francisca Lilia Vásquez Romero y a su abogado Walter Iván López Pérez, con Registro CAL 57709, la multa de diez (10) URP, que deberá ser abonada por cada uno de ellos de manera individual, conforme consta en el considerando 6 de la presente resolución.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVAEZ
RAMOS NUÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
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