Fundamentos destacados: 36. La inmunidad parlamentaria opera tan sólo respecto de delitos comunes; para los funcionales existe la acusación constitucional prevista en el artículo 99° de la Constitución y desarrollada en el artículo 89° del Reglamento del Congreso.
37. Así, circunscrita constitucionalmente la inmunidad parlamentaria como las inmunidades de arresto y proceso, es posible entenderla, entonces, como una garantía que busca proteger la libertad personal de los parlamentarios contra detenciones y procesos judiciales con aparente contenido penal relacionado con delitos comunes que tienen una evidente motivación y finalidad política. Con dicha protección se salvaguarda la conformación y funcionamiento del Parlamento. Por ello, corresponde al Poder Legislativo efectuar la valoración de los móviles políticos que puedan existir a través del procedimiento de levantamiento de la inmunidad parlamentaria, a fin de garantizar la autonomía del Parlamento y la plena vigencia del principio de separación de poderes (artículo 43° de la Constitución).
38. Si la finalidad de la inmunidad parlamentaria está destinada fundamentalmente a la constitución y funcionamiento del Congreso, entonces la inmunidad no puede considerarse como un derecho o una prerrogativa individual de los congresistas, sino como una garantía institucional del Parlamento que protege la función congresal y al propio Poder Legislativo. Por tales razones, para que funcione correctamente el Parlamento es necesario dotarlo de ciertos mecanismos que así lo permitan, como el de la inmunidad parlamentaria, o la freedom from arrest or molestation, además de la ya nombrada inviolabilidad de voto y opiniones (freedom from speech). Ahora bien, los ámbitos de protección de estos privilegios encuentran límites y condicionamientos en la propia Constitución, por lo que la exención circunscrita en el interna corporis acta será vigente cuando el parlamentario realice una actividad estrictamente congresal, y no más allá (cfr. STC 00026-2006-PI/TC, fundamento 13).
SENTENCIA
DEL PLENO JURISDICCIONAL DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL PERÚ
DEL 4 DE ENERO DE 2010
PROCESO DE
INCONSTITUCIONALIDAD
JAIME G. ALVAREZ JINES APODERADO DE MAS DEL 25% DEL NÚMERO LEGAL DE MIEMBROS DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA C/. CONGRESO DE LA REPÚBLICA
SÍNTESIS
Proceso de inconstitucionalidad contra la resolución Legislativa N.º 008-2007-CR en la parte que modifica el segundo párrafo del artículo 25 del Reglamento del Congreso
Magistrados firmantes
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.º 00013-2009-PI/TC, LIMA
En Lima, a los 4 días del mes de enero de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Alvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia.
I. ASUNTO
Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por treinta y un congresistas de la República, representados por don Jaime G. Álvarez Jinés, contra el artículo 25° del Reglamento del Congreso de la República modificado mediante la Resolución Legislativa N.º 008-2007-CR publicada en el diario oficial El Peruano el 4 de octubre de 2008.
II. DATOS GENERALES
◊ Violación constitucional invocada
El proceso constitucional de inconstitucionalidad ha sido promovido por más del 25% del número legal de miembros del Congreso de la República, representados por su abogado y apoderado don Jaime G. Álvarez Jinés.
El acto lesivo denunciado habría producido la modificación del segundo párrafo del artículo 25º del Reglamento del Congreso de la República, por virtud de la Resolución Legislativa 008-2007-CR, publicada en el diario oficial El Peruano el 4 de octubre de 2008.
◊ Petitorio constitucional
Los demandantes aducen que a partir de la modificación del artículo 25 del Reglamento del Congreso, en la parte que regula el reemplazo del congresista suspendido por el Pleno del Congreso de la República por el accesitario, vulnera el inciso 2) del artículo 2° de la Constitución referido al principio de igualdad ante la ley, así como contra los artículos 90º, 93º, 2 inciso 17) y 106º de la Carta Magna.
Alegando tales vulneraciones, solicitan que se declare la inconstitucionalidad de la modificación incorporada en el segundo párrafo del artículo 25 del Reglamento del Congreso en la parte que establece que el remplazo del congresista suspendido por el accesitario se realizará previo acuerdo de la mitad más uno del número de miembros del Congreso.
III. NORMA DEMANDADA DE INCONSTITUCIONALIDAD
Artículo 2.- Modificación del artículo 25 del Reglamento del Congreso de la República
Modifícase el artículo 25 del Reglamento del Congreso de la República conforme al siguiente texto:
Artículo 25.- Reemplazo por el accesitario
En caso de muerte, o enfermedad o accidente que lo inhabilite de manera permanente para el ejercicio de sus funciones; o que haya sido inhabilitado o destituido enjuicio político por infracción constitucional; o que haya sido condenado mediante sentencia firme a pena privativa de la libertad efectiva por la comisión de delito doloso, el Congresista será reemplazado por el accesitario.
En caso de proceso penal, si el Congresista ha sido suspendido en antejuicio político o se le ha impuesto mandato de detención, previo levantamiento de su inmunidad parlamentaria, y mientras estas situaciones duren, será reemplazado por el accesitario, previo acuerdo de la mitad más uno del número de miembros del Congreso. En tales casos, sus haberes serán depositados en una cuenta especial. Si es absuelto, le será entregada la suma acumulada y recobrará todos sus derechos. En caso de sentencia condenatoria por delito doloso, el monto depositado revertirá al presupuesto del Congreso.
En el caso de inhabilitación por enfermedad, el Congresista afectado no dejará de percibir sus haberes durante el periodo parlamentario correspondiente.
IV. ANTECEDENTES: DEMANDA Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
§ 1. Argumentos de la demanda
El 6 de mayo de 2009, treinta y un Congresistas de la República radicaron ante el Tribunal constitucional una demanda de inconstitucionalidad con el objeto de que se deje sin efecto el artículo 2 de la Resolución Legislativa N.º 008-2007-CR, mediante la cual se modifica el artículo 25 del Reglamento del Congreso de la República.
Los demandantes sostienen que el actual artículo 25 del Reglamento del Congreso, en la parte que regula el reemplazo del congresista suspendido por el Pleno del Congreso de la República por el accesitario, atenta contra el inciso 2) del artículo 2 de la Constitución referido al principio de igualdad ante la ley, así como contra los artículos 90º, 93º, 2º inciso 17) y 106º de la Carta Magna.
Alegan que con la referida modificación se agrega un requerimiento innecesario que consiste en que para que se prodúzcala incorporación de un congresista accesitario en remplazo de otro congresista suspendido por las causas que en la norma se especifican se tenga que pasar por la voluntad de la mayoría calificada del Pleno del Congreso de la República, lo que atenta contra lo dispuesto en el artículo 90º de la Constitución que establece en 120 el número legal de congresistas supeditando el mandato de la Constitución a una decisión de voluntad política, sin que exista razón alguna para que el llamado se realice. Añaden que el actual artículo 25° del Reglamento del Congreso que se impugna impide el ejercicio efectivo del derecho a la representación que se reconoce en los artículos 2º inciso 17) y 93º de la Constitución Política.
Por otro lado añaden que se ha transgredido el artículo 106º de la Constitución toda vez que la modificación del artículo 25º del Reglamento del Congreso se aprobó con una votación menor a la requerida para la aprobación de una ley orgánica.
Finalmente aducen que durante el periodo comprendido entre los años 2006 al 2008 el Pleno del Congreso de la República ha suspendido a dos congresistas —Elsa Canchaya Sánchez y Tula Benítez Vásquez— y en ambos casos se llamaron a los accesitarios para que los reemplacen, siendo que para el reemplazo de la Congresista Tula Benítez Vásquez se le aplicó la disposición complementaria única (mediante la Resolución Legislativa N.º 008-2007-CR que aprobó la modificación del artículo 25 del Reglamento del Congreso de la República que ahora se impugna también se aprobó la disposición complementaria única que a la letra dispone que: “Las presentes modificaciones al Reglamento del Congreso de la República no resultan de aplicación a los hechos, situaciones jurídicas o procesos relativos al Estatuto de los Congresistas, o al procedimiento de acusación constitucional, previos a su entrada en vigencia”), que fue aprobada con el propósito de evitar que, en su momento, el partido de gobierno se quedara sin un congresista menos que reemplazara a la suspendida en previsión a una eventual votación negativa en el Pleno del Congreso de la República; y sin embargo el suspendido congresista José Anaya Oropeza no ha sido reemplazado por el accesitario pues al consultarse al Pleno del Congreso en sesión del 15 de enero de 2009 sorprendentemente negó el referido reemplazo.
§ 2. Contestación de la demanda
Luego de admitida la demanda el apoderado debidamente acreditado del Congreso de la República la contesta y solicita que ésta sea declarada infundada, afirmando que la regulación normativa del reemplazo temporal de un congresista por el accesitario es una opción legislativa de configuración legal y no constitucional en la medida en que la Constitución no aborda el concepto del accesitario. Aduce también que tal figura no ha sido recogida por la Constitución Histórica ni se encuentra en la Ley Orgánica de Elecciones de modo que su regulación discurre en el ámbito de la discrecionalidad del legislador por lo que el vigente artículo 25º del Reglamento del Congreso de la República no resulta inconstitucional. Agrega que en las anteriores versiones del artículo 25º del Reglamento del Congreso de la República que estuvieron vigentes antes de la modificación que ahora se impugna no se incluyó el reemplazo temporal del congresista suspendido por el accesitario y abonándose la tesis de que de lo que se trata es de un asunto de opción legislativa, al como por ejemplo lo es la regulación del trámite de segunda votación para la aprobación de los proyectos de ley y la exoneración de dicho trámite mediante acuerdo de la Junta de Portavoces dispuesto en el artículo 73º del Reglamento del Congreso, respecto del cual el Tribunal Constitucional en sentencia recaída en el Expediente 0008-2008-PI/TC señaló que dicho trámite constituye una opción legislativa y no un requisito constitucional.
Asimismo alega que el Congreso de la República, atendiendo a la necesidad de prever mecanismos adecuados en búsqueda del reforzamiento de su rol institucional, sustentándose en la necesidad de preservar su legitimidad, prestigio e imagen, que resultan vitales para la democracia, es que se ha considerado facultar al Pleno del Congreso de la República para aprobar o denegar el reemplazo temporal del congresista suspendido por el accesitario; y que para tal efecto se deberá, por ejemplo, considerar los antecedentes de este último o apreciar el cambio de su ideología o su discrepancia abierta respecto de los programas del partido político por el cual fue elegido o percibir el hecho de que ha asumido una ideología política incompatible con los principios de soberanía del pueblo, Estado Democrático o la forma republicana de gobierno, entre otros supuestos. Adicionalmente, añade, se pueden prever otras situaciones que no implican que la ausencia del llamado al accesitario suponga una vulneración de la Constitución, como, por ejemplo, cuando el congresista es suspendido conforme a los dispuesto en el artículo 95 de la Constitución, o cuando se esté frente a una licencia prolongada por enfermedad, o cuando un congresista desempeña la función de Ministro de Estado.
Por otro lado, argumenta la parte demandada que atendiendo a la autonomía presupuestaria y el equilibro presupuestal, el Congreso puede diferir en el tiempo la decisión de reemplazar temporalmente al congresista suspendido.
Advierte además que la alegada mala aplicación de la norma expuesta por los demandantes no la convierte en inconstitucional per se pues para ello existe otra vía procedimental que se ajustaría a la pretensión que es la del proceso de amparo.
Finalmente, respecto de la inconstitucionalidad por la forma, argumenta que ésta no se presenta pues la Constitución Política del Perú, en su artículo 94º establece que el Congreso elabora y aprueba su reglamento, que tiene fuerza de ley y que no constituye una reserva de ley orgánica pata efectos de su producción formal, aunque desde el punto de vista material el Reglamento equivale a una Ley Orgánica. Es en este sentido, asevera, que muchas de las modificaciones realizadas a su articulado se han efectuado con la votación de leyes ordinarias.
[Continúa…]