Fundamentos destacados. 2. Al respecto, los demandantes han alegado la vulneración de diversos derechos y principios constitucionales, como son a la defensa, a la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; concretamente, de los derechos al juez natural, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada por ley y del principio de independencia judicial, a la igualdad y del principio de irretroactividad de las leyes y a la protección adecuada contra el despido arbitrario.
3. Sin embargo, corresponde indicar que con fecha 23 de enero de 2021, esto es, luego de la admisión a trámite de la demanda de inconstitucionalidad de autos, se ha publicado en el diario oficial «El Peruano» la Ley 31115, «Ley que deroga los artículos 2, 3, 4, 13, la Cuarta Disposición Complementaria Final y la Única Disposición Derogatoria del Decreto de Urgencia 016-2020, Decreto de Urgencia que establece medidas en materia de los recursos humanos del sector público».
4. Al respecto, dicha ley ha derogado, entre otros, los artículos del Decreto de Urgencia 016-2020, que fueron impugnados por la parte demandante al considerar que habrían incurrido en vicios de inconstitucionalidad por el fondo. Asimismo, dicha ley ha restituido las normas dejadas sin efecto por la Única Disposición Derogatoria del Decreto de Urgencia 016-2020.
6. En ese entendido, a la fecha de la expedición de la presente sentencia, los artículos 3, 4, la Cuarta Disposición Complementaria Final y la Única Disposición Complementaria Derogatoria impugnados por los recurrentes al considerar que habrían incurrido en vicios de inconstitucionalidad por el fondo ya no se encuentran vigentes.
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión de Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 6 de abril de 2021, los magistrados Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera han emitido la siguiente sentencia que resuelve declarar IMPROCEDENTE la demanda de inconstitucionalidad que dio origen al Expediente 00008-2020-PI/TC.
Asimismo, los magistrados Blume Fortini, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera formularon fundamentos de voto.
Los magistrados Ledesma Narváez y Sardón de Taboada emitieron votos singulares coincidiendo en declarar improcedente e infundada la demanda.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente 00008-2020-PI/TC
6 de abril de 2021
Caso de las limitaciones en la reincorporación por mandato judicial e ingreso al régimen laboral público establecidas en el Decreto de Urgencia 016-2020
COLEGIO DE ABOGADOS DEL CALLAO C. PODER EJECUTIVO
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto de Urgencia 016-2020
Magistrados firmantes:
SS.
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 6 días del mes de abril del 2021, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Ledesma Narváez (Presidenta), Ferrero Costa (Vicepresidente), Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados Blume Fortni, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, y con los votos singulares de los magistrados Ledesma Narváez y Sardón de Taboada
I. ANTECEDENTES
A. PETITORIO CONSTITUCIONAL
Con fecha 10 de junio de 2020, el Colegio de Abogados del Callao, a través de su decano, interpuso demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto de Urgencia 016-2020, publicado el 23 de enero de 2020, en el diario oficial «El Peruano», solicitando que se declare la inconstitucionalidad de la totalidad de la norma o, alternativamente, de sus artículos 3, 4, de la Cuarta Disposición Complementaria Final y de la Única Disposición Complementaria Derogatoria, por haber incurrido en presuntos vicios de inconstitucionalidad por la forma y por el fondo.
El 6 de octubre de 2020, el procurador público especializado en materia constitucional, en representación del Poder Ejecutivo, contestó la demanda, solicitando que sea declarada improcedente en el extremo que cuestiona el artículo 4 del Decreto de Urgencia 016-2020 e infundada en lo demás que contiene; o, de ser el caso, infundada la demanda en todos sus extremos
B. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
Las partes postulan una serie de argumentos sobre la constitucionalidad de las normas impugnadas que, a manera de resumen, se presentan a continuación:
B-1. DEMANDA
Los argumentos expuestos en la demanda son los siguientes:
– La parte demandante cuestiona el Decreto de Urgencia 016-2020 por considerar que ha sido emitido de forma inválida, es decir, sin respetar los presupuestos para su expedición durante el interregno parlamentario. En ese sentido, solicita que se declare la inconstitucionalidad de la totalidad de la norma impugnada.
– Sin perjuicio de ello, solicita como pretensión subordinada que se declare la inconstitucionalidad parcial de los artículos 3, 4, la Cuarta Disposición Complementaria Final y la Única Disposición Complementaria Derogatoria por razones de fondo, al vulnerar diversos principios, reglas y valores constitucionales.
– En cuanto a los presuntos vicios de inconstitucionalidad por la forma, el Colegio demandante señala que, si bien el Poder Ejecutivo se encontraba legitimado para legislar mediante decretos de urgencia durante el interregno parlamentario, a causa de la disolución del Congreso, ello no implica que dicho poder del Estado hubiese podido regular cualquier materia o contenido normativo a través de tales decretos.
– Por ello, según el recurrente, aun cuando el decreto de urgencia impugnado hubiese sido aprobado con base en la aparente aplicación del artículo 135 de la Constitución, lo cierto es que dicha norma no ha cumplido con los requisitos exigidos en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, como son: la excepcionalidad, necesidad, conexidad, transitoriedad y generalidad.
– Por esta razón, sostiene que el decreto impugnado ha incurrido en un vicio de inconstitucionalidad formal y que, en consecuencia, la totalidad de la norma resulta inconstitucional.
– Como sustento de lo anterior, el demandante indica, en primer lugar, que la norma no ha cumplido con el requisito de excepcionalidad, referido a situaciones extraordinarias e imprevisibles, toda vez que el informe del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) emitido con miras a la aprobación de dicha norma impugnada menciona que esta tiene como finalidad regular el ingreso del personal al Estado a fin de establecer una correcta y adecuada gestión de la planilla única de pago del sector público. Es decir, no se trataría de ninguna situación extraordinaria o imprevisible que justificase la emisión del decreto impugnado.
– Efectivamente, según el demandante, el ingreso del personal al Estado no es una materia cuya regulación constituya una situación jurídica novedosa, más aún si preexisten en el ordenamiento jurídico normas a este respecto, como la Ley 27815, Ley Marco del Sector Público (en adelante LMSP) y la Ley 30057 (Ley Servir) o jurisprudencia de este Tribunal, como el caso Huatuco (Sentencia 5057-2013- PA/TC), leyes presupuestarias y el Decreto Legislativo 1442, entre otras.
– Dicha conclusión se refuerza, a su vez, en la medida en que la norma ha regulado diversas materias ordinarias como la contratación de procuradores públicos, el ordenamiento de la percepción de remuneraciones del sector salud, el ingreso de los docentes de diversos sectores, disposiciones para el tránsito hacia el regimen del servicio civil, aguinaldos percibidos por los internos de medicina, etc.
[Continúa…]
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