Fundamentos destacados: 22. En ningún caso esta personalidad jurídica de derecho público hace a la Iglesia católica un ente estatal o de la Administración Pública (lo contrario, además, sería inconstitucional, según veremos más adelante). Es una situación similar a lo que acontece con los colegios profesionales, que tienen personalidad jurídica de derecho público (artículo 20 de la Constitución), pero no por ello son entidades estatales o de la Administración Pública.
23. En cuanto a que ser propietario de bienes que integran el patrimonio cultural de la Nación convierte automáticamente a una persona en obligada a proporcionar información pública en virtud del artículo 2, inciso 5, de la Constitución, debemos decir que no han tenido en cuenta los demandados que, conforme a la Ley 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación, los particulares pueden ser propietarios de bienes del patrimonio cultural de la Nación y ello no los hace «entidad pública» a la que pueda pedirles información sobre esos bienes a título de «información pública» en los términos del citado precepto constitucional.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N° 03547-2014-PA/TC, CUSCO
En Lima, a los 21 días del mes febrero de 2017, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Urviola Hani, Blume Fortini, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados Blume Fortini y Espinosa-Saldaña Barrera, y el voto singular de la magistrada Ledesma Narváez. Asimismo, se deja constancia de que el magistrado Ramos Núñez votará en fecha posterior.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Arzobispado del Cusco, representado por doña Mariángeles Romero Guevara, contra la resolución de fojas 359, de fecha 1 de julio de 2014, expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró improcedente la demanda.
ANTECEDENTES
Con fecha 4 de junio de 2013, el Arzobispado del Cusco, representado por su apoderada doña Mariángeles Romero Guevara, interpone demanda de amparo contra los señores jueces superiores Darwin Alex Somocurcio Pacheco, Luis Fernando Murillo Flores y Begonia del Rocío Velásquez Cuentas, de la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia del Cusco que, por sentencia de vista de fecha 4 de abril de 2013 (fojas 5), declararon fundada la demanda de hábeas data interpuesta por la Comisión de juristas contra la corrupción y por la defensa social, ordenando al Arzobispado del Cusco entregarle documentos fedateados del inventario, catalogación y registro de bienes muebles e inmuebles de la Iglesia católica en el Cusco. Alega la afectación de su derecho a la tutela procesal efectiva y al debido proceso (motivación de soluciones judiciales).
Lea también: ¿Qué ha dicho el TC sobre el derecho a la intimidad genética?
Refiere el recurrente que los demandados le han ordenado entregar la referida información en razón del derecho de acceso a la información pública (artículo 2, inciso 5, de la Constitución) y por tratarse de bienes que integran el patrimonio cultural de la Nación. No obstante, alega que el Arzobispado del Cusco no es institución estatal, ni es una de las entidades de la Administración Pública a las que hace referencia el artículo 2 de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Todo lo contrario, la Constitución (artículo 50) reconoce plena independencia y autonomía a la Iglesia católica respecto del Estado, y lo propio hace el acuerdo internacional suscrito entre la Santa Sede y el Perú, el 19 de julio de 1980, conforme al cual «la Iglesia Católica en el Perú goza de plena independencia y autonomía» (artículo I).
Según el demandante, es el Instituto Nacional de Cultura el encargado de brindar la información requerida, pues, de acuerdo al artículo 14.1 de la Ley 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación, es el responsable de elaborar y mantener actualizado el inventario de los bienes muebles e inmuebles integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación. Y, como se aprecia en autos, esto dijo el Arzobispado del Cusco, por carta del 30 de julio de 2012 (cfr. fojas 160), a la Comisión de juristas contra la corrupción y por la defensa social en respuesta a su pedido de información del 20 de julio de 2012 (cfr. fojas 157 a 159).
Por estas razones, el recurrente solicita la nulidad de la referida sentencia de hábeas data y que la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia del Cusco emita nuevo pronunciamiento.
Lea también: TC analiza la desnaturalización de convenios de prácticas profesionales
A fojas 82 los emplazados contestan la demanda. Señalan que los argumentos del demandante están orientados a reexaminar los hechos o la valoración de los medios probatorios ofrecidos, lo cual no es competencia de la justicia constitucional. Asimismo, indican que el citado acuerdo entre la Santa Sede y el Perú, en su artículo II, otorga a la Iglesia católica «el carácter de persona jurídica de carácter público» (fojas 85). Por esta razón, la Iglesia católica se encuentra comprendida en el inciso 7 del artículo I del Título Preliminar de la Ley 27444 (por remisión del artículo 2 de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública), que prescribe: «Las demás entidades y organismos, proyectos y programas del Estado, cuyas actividades se realizan en virtud de potestades administrativas y, por tanto se consideran sujetas a las normas comunes de derecho público, salvo mandato expreso de ley que las refiera a otro régimen» (fojas 86). Y tratándose de bienes que integran el patrimonio cultural de la Nación, «la Iglesia católica y con ello, el Arzobispado del Cusco, no está exento de ser objeto de un proceso constitucional de hábeas data» (fojas 87).
Con fecha 8 de enero de 2015 (a fojas 136), el Cuarto Juzgado Especializado en lo civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco declaró infundada la demanda, por considerar que la sentencia de vista cuestionada en el proceso de amparo de autos sí contiene pronunciamiento y motivación. A su turno, la Sala revisora declaró improcedente la demanda, pues en la referida sentencia de vista no se aprecia una vulneración evidente al debido proceso o a la tutela jurisdiccional efectiva.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la sentencia de vista, de fecha 4 de abril de 2013, de la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia del Cusco —que declaró fundado el hábeas data interpuesto por la comisión de juristas contra la corrupción—, y que dicha Sala emita nuevo pronunciamiento.
El proceso de amparo contra hábeas data
2. Este Tribunal ha señalado las reglas del amparo contra amparo (u otro proceso constitucional como, en este caso, el hábeas data), en la Sentencia 4853-2004- PA/TC. En ella ha dicho lo siguiente:
El proceso constitucional cuya revisión se pretende vía amparo debe presentar «una transgresión manifiesta del contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales, por acciones u omisiones de los órganos judiciales que permitan al Tribunal Constitucional constatar fácilmente que dichos actos u omisiones trascienden el ámbito de la legalidad y alcanzan relevancia constitucional (…). Se debe tratar, en consecuencia, de violaciones acreditadas fehacientemente a consecuencia de la actuación de los órganos judiciales durante el trámite de un proceso constitucional y que tengan directa vinculación con la decisión final de las instancias judiciales (fundamento 6).
Esta «afectación debe ser de tal intensidad que desnaturalice la propia decisión estimatoria, volviéndola inconstitucional y, por tanto, carente de la condición de cosa juzgada en la que formalmente se pueda amparar» (Sentencia 4853-2004-PA/TC, fundamento 12).
3. Junto con ello, este Tribunal ha destacado lo siguiente:
La protección de los derechos fundamentales vía un nuevo proceso de amparo no se agota en los aspectos formales, toda vez que el «amparo contra amparo» comparte el mismo potencial reparador cuando se trata de la afectación de cualquier derecho fundamental; esto es, «(…) comprender residualmente la protección de todos los derechos constitucionales no protegidos por los otros procesos de tutela de los derechos fundamentales (hábeas corpus y hábeas data)». De este modo un proceso judicial resulta tanto irregular si viola el debido proceso formal y la tutela judicial efectiva, como cuando penetra de forma arbitraria o irrazonable en el ámbito constitucionalmente protegido de cualquier otro derecho fundamental» (Sentencia 4853-2004-PA/TC, fundamento 13).
El derecho a la tutela procesal efectiva
4. Ha dicho este Tribunal Constitucional lo siguiente:
[la] tutela procesal efectiva es, como se sabe, un atributo de alcance genérico reconocido en el último párrafo del artículo 4 del Código Procesal Constitucional, que abarca diversos componentes tradicionalmente vinculados tanto a la llamada tutela jurisdiccional efectiva como al derecho fundamental al debido proceso (estos últimos indiscutibles derechos constitucionales). Bajo tal premisa, y teniendo en cuenta que tiene diversos contenidos, uno de los cuales es el derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho (…), conviene precisar que por dicha regla debe entenderse la exigencia de que toda resolución judicial no dependa o se fundamente en la libre discrecionalidad del juzgador, sino en los presupuestos expresamente establecidos por el derecho (Sentencia 03864 2014-PA/TC, fundamento 17).
5. Sobre el contenido del derecho a una resolución fundada en derecho, este Tribunal ha expresado lo siguiente:
Garantiza el derecho que tienen las partes en cualquier clase de proceso o procedimiento a que la resolución se sustente en la interpretación y aplicación adecuada de las normas vigentes, válidas y pertinentes del orden jurídico para la solución razonable del caso, de modo que la decisión en ella contenida sea una conclusión coherente y razonable de tales normas.
Ello implica que los órganos judiciales ordinarios deben fundar sus decisiones interpretando, aplicando o sin dejar de aplicar el conjunto de normas pertinentes del orden jurídico para la solución razonable del caso, y desechar las normas derogadas, las incompatibles con la Constitución o las impertinentes para dilucidar el asunto. Ahora bien, como es evidente, no todo ni cualquier acto de interpretación, aplicación o inaplicación del derecho por el órgano judicial supone automáticamente una afectación del derecho a obtener una resolución fundada en derecho. Para ello es necesario que exista o se constate un agravio que en forma directa y manifiesta comprometa lamente este derecho, de modo tal que lo convierta en una decisión judicial inconstitucional.
Por otro lado, si bien existe una estrecha vinculación entre el derecho a la debida motivación de las decisiones judiciales y el derecho a una resolución fundada en derecho, pues para analizar la fundabilidad de la decisión se requiere en línea de principio que la decisión esté lo suficientemente motivada; tales derechos no pueden ser equiparados en virtud de su contenido diferente. En efecto, el primero de ellos, que es de naturaleza formal o procesal, está referido al derecho que tienen las partes a que la decisión judicial precise o exprese mínimamente los motivos o las razones que le permitan conocer los criterios jurídicos que sustentan la decisión judicial, mientras que el segundo de ellos, que es naturaleza material o sustancial, se refiere al derecho que les asiste a las partes a que la resolución se funde en la interpretación y aplicación adecuada de las normas vigentes, válidas y pertinentes, del orden jurídico para la solución razonable del caso concreto.
Así lo han entendido la jurisprudencia y la doctrina constitucional comparada cuando señalan que el derecho a una resolución fundada en derecho «supone añadir algo más a la mera obligación formal de incluir una motivación». En ese sentido, esta obligación queda cumplida si la resolución en examen determina «las normas cuya aplicación se consideran adecuadas al caso» (Rodríguez Boente, S.E., La justificación de las decisiones judiciales. El artículo 120.3 de la Constitución Española, Santiago de Compostela: Universidad Santiago de Compostela, 2003, pp. 233 y 234).
A la luz de lo expuesto, puede presentarse el caso de que una resolución, pese a estar debidamente motivada, no se encuentre fundada en derecho. Esto tendría lugar cuando, por ejemplo, una resolución expresa mínimamente los motivos o las razones que sustentan la decisión, pero esta se sustenta en normas derogadas, incompatibles con la Constitución o prescinde de otras normas aplicables vigentes y válidas.
(…)
Por lo tanto, es posible concluir que toda persona tiene derecho no sólo a que la decisión sea debidamente motivada, sino a que esta también esté fundada en derecho, sea favorable o desfavorable a sus pretensiones concretas en un proceso o procedimiento» (Sentencia 03238-2013-PA/TC, fundamentos 5.3.1 a 5.3.7).
El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales
6. La jurisprudencia de este Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de referirse al contenido del derecho a la debida motivación de las resoluciones, señalando lo siguiente:
El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los van a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios.
En tal sentido, (…) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos (Sentencia 1480-2006-AA/TC, fundamento 2).
7. En la misma línea, ha dicho también este Tribunal que «el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales» (Sentencia 728-2008- PHC/TC, fundamento 7).
8. Por esta razón, la jurisprudencia de este Tribunal (cfr. Resolución 3943-2006- PA/TC, fundamento 4; Sentencia 728-2008-PHC/TC, fundamento 7; Sentencia 8439-2013-PHC/TC, fundamento 10) ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos (Sentencia 728-2008-PHC/TC, fundamento 7):
a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.
b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento (defectos internos de la motivación) se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.
c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los casos difíciles, como los identifica Dworkin, es decir, en aquellos casos donde suele presentarse problemas de pruebas o de interpretación de disposiciones normativas. La motivación se presenta en este caso como una garantía para validar las premisas de las que parte el juez o Tribunal en sus decisiones. Si un juez, al fundamentar su decisión: 1) ha establecido la existencia de un daño; 2) luego, ha llegado a la conclusión de que el daño ha sido causado por «X», pero no ha dado razones sobre la vinculación del hecho con la participación de «X» en tal supuesto, entonces estaremos ante una carencia de justificación de la premisa fáctica y, en consecuencia, la aparente corrección formal del razonamiento y de la decisión podrán ser enjuiciadas por el juez (constitucional) por una deficiencia en la justificación externa del razonamiento del juez.
Hay que precisar, en este punto y en línea de principio, que el hábeas corpus no puede reemplazar la actuación del juez ordinario en la valoración de los medios de prueba, actividad que le corresponde de modo exclusivo a éste, sino de controlar el razonamiento o la carencia de argumentos constitucionales; bien para respaldar el valor probatorio que se le confiere a determinados hechos; bien tratándose de problemas de interpretación, para respaldar las razones jurídicas que sustentan determinada comprensión del derecho aplicable al caso. Si el control de la motivación interna permite identificar la falta de corrección lógica en la argumentación del juez, el control en la justificación de las premisas posibilita identificar las razones que sustentan las premisas en las que ha basado su argumento. El control de la justificación externa del razonamiento resulta fundamental para apreciar la justicia y razonabilidad de la decisión judicial en el Estado democrático, porque obliga al juez a ser exhaustivo en la fundamentación de su decisión y no a dejarse persuadir por la simple lógica formal.
d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la «insuficiencia» de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.
e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto fundamental (artículo 139°, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas.
f) Motivaciones cualificadas. – Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del juez o Tribunal.
El hábeas data en protección del derecho de acceso a la información pública y su legitimación pasiva
9. Como es sabido, el hábeas data es un proceso constitucional previsto en el artículo 200, inciso 3, de la Constitución, cuya finalidad es proteger los derechos fundamentales reconocidos por ella en su artículo 2, incisos 5 (acceso a la información pública) y 6 (autodeterminación informativa).
10. En el caso de autos, la sentencia de vista reclamada en el proceso de amparo de autos declaró fundada una demanda de hábeas data contra el Arzobispado del Cusco por protección del derecho de acceso a la información pública. Por otro lado, el Arzobispado del Cusco (demandante en el amparo de autos) reclama no tener legitimación pasiva para ser condenado en un hábeas data (cfr. fojas 5). Por tal motivo, es pertinente recordar quiénes tienen esa legitimación en tal proceso, es decir contra quiénes se puede dirigir el hábeas data.
11. Es preciso destacar que aquí no se hará una evaluación de pruebas, sino, como corresponde a un proceso de amparo como el de autos, se realizará un «análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos» (Sentencia 1480-2006-AA/TC, fundamento 2).
12. La Constitución reconoce el derecho fundamental de acceso a la información pública (artículo 2, inciso 5) como el derecho de solicitar, sin expresión de causa, información a cualquier entidad pública. Asimismo, como ya señalamos, la Constitución encarga la tutela de este derecho al hábeas data (artículo 200, inciso 3). A su turno, el Código Procesal Constitucional dirá que se puede acudir a este proceso para acceder a la información que obre en poder de cualquier entidad pública (artículo 61, inciso 1).
13. Como puede apreciarse, ni la Constitución ni el Código Procesal Constitucional precisan qué debe entenderse por entidad pública, susceptible de ser demandada con el habeas data en protección del referido derecho fundamental. En razón de ello, debemos acudir a la ley que desarrolla el ejercicio de este derecho: la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
14. En efecto, el artículo 1 de dicha Ley dice que esta tiene por finalidad “promover la transparencia de los actos del Estado y regular el derecho fundamental del acceso a la información consagrado en el numeral 5 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú”. Con ese propósito, señala, en su artículo 2, qué se entiende por entidad pública, frente a las cuales es oponible ese derecho: “Para efectos de la presente Ley se entiende por entidades de la Administración Pública a las señaladas en el Artículo I del Título Preliminar de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General”. Y esta última ley, en tal artículo, entiende por entidad de la Administración Pública lo siguiente:
- Poder Ejecutivo, incluyendo Ministerios y Organismos Públicos Descentralizados;
- El Poder Legislativo;
- El Poder Judicial;
- Los Gobiernos Regionales;
- Los Gobiernos Locales;
- Los Organismos a los que la Constitución Política del Perú y las leyes confieren autonomía.
- Las demás entidades y organismos, proyectos y programas del Estado, cuyas actividades se realizan en virtud de potestades administrativas y, por tanto se consideran sujetas a las normas comunes de derecho público, salvo mandato expreso de ley que las refiera a otro régimen; y,
- Las personas jurídicas bajo el régimen privado que prestan servicios públicos o ejercen función administrativa, en virtud de concesión, delegación o autorización del Estado, conforme a la normativa de la materia”.
Análisis de la controversia
15. La sentencia de vista (de fojas 5 a 6), que se cuestiona a través de este proceso de amparo, cita el artículo II del Acuerdo entre la Santa Sede y la República del Perú, donde se dice que la Iglesia católica goza de “personería jurídica de derecho público”. A ello, la sentencia suma que los bienes por los que se solicita información tienen la naturaleza de Patrimonio Cultural de la Nación, y con todo esto declara fundada la demanda de hábeas data, ordenando que el Arzobispado del Cusco entregue la información pedida.
16. Como puede apreciarse, la citada sentencia no señala en cuál de los ocho supuestos de entidad de la Administración Pública contenidos en el referido artículo I del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, se encuentra el Arzobispado del Cusco para ser susceptible de que se le solicite información pública y que eventualmente pueda ser demandando vía habeas data.
17. Por tal motivo, los demandados han vulnerado, en forma directa y manifiesta, el derecho constitucional a la tutela procesal efectiva (en su modalidad de obtención de una resolución fundada en derecho; cfr. Sentencia 03864 2014-PA/TC, fundamento 16), pues, al no sustentar su decisión con el I del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General (por remisión del artículo 1 de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública), han desprotegido al Arzobispado del Cusco en su derecho a que, en cualquier clase de proceso o procedimiento, “la resolución se sustente en la interpretación y aplicación adecuada de las normas vigentes, válidas y pertinentes del orden jurídico para la solución razonable del caso” (Sentencia 03238 2013-PA/TC, fundamento 5.3.1).
18. Asimismo, los demandados han afectado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en la modalidad de motivación aparente, pues no se amparan en un fundamento jurídico (como es artículo I del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General), para declarar que el Arzobispado del Cusco es una entidad obligada a proporcionar información pública (cfr. Sentencia 728-2008-PHC/TC, fundamento 7.a). Por el mismo motivo, la sentencia de vista emitida por los demandados presenta deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas, por su carencia de argumentos para respaldar las razones jurídicas que sustentan su decisión (cfr. Sentencia 728-2008-PHC/TC, fundamento 7.c); también muestra una motivación insuficiente, pues dicha sentencia no presenta el mínimo indispensable de motivación en razones de derecho para asumir que la decisión está debidamente motivada (cfr. Sentencia 728-2008-PHC/TC, fundamento 7.d). Se trata pues de una sentencia que carece de una
motivación adecuada y suficiente, por lo que constituye “una decisión arbitraria y, en consecuencia, inconstitucional” (cfr. Sentencia 728-2008-PHC/TC, fundamento 8).
19. Por tanto, tal como lo ha hecho en anteriores ocasiones (cfr., por ejemplo, SSTC 03864 2014-PA/TC y 03238 2013-PA/TC), este Tribunal debe declarar que los jueces demandados, con su sentencia de vista, han vulnerado el derecho constitucional del Arzobispado del Cusco a obtener una resolución fundada en derecho, y su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
20. Sin perjuicio de lo anterior, la referida sentencia de vista, prescindiendo del derecho aplicable al caso (esto es, como hemos visto, del artículo I del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General), llega a la conclusión de que el Arzobispado del Cusco está obligado a entregar información pública por las siguientes razones: 1) la Iglesia católica goza de personería jurídica de carácter público, 2) los bienes por los que se solicita información tienen la naturaleza de Patrimonio Cultural de la Nación.
21. En torno a lo primero, en efecto, el artículo II del Acuerdo entre la Santa Sede y la República del Perú del 19 julio de 1980 señala que la Iglesia católica “continúa gozando de la personería jurídica de carácter público, con plena capacidad y libertad para la adquisición y disposición de bienes, así como para recibir ayudas del exterior”. Como puede apreciarse, y en concordancia con el segundo párrafo del artículo 76 del Código Civil, personalidad jurídica de carácter público significa que, en el Perú, el reconocimiento de la personalidad jurídica de la Iglesia católica viene dado por una ley (el referido Acuerdo de 1980, que es un tratado internacional; cfr. Sentencia 06111-2009-PA/TC, fundamento 32) y que esa ley rige su capacidad civil, es decir su plena existencia y desenvolvimiento en el ordenamiento jurídico peruano.
22. En ningún caso esta personalidad jurídica de derecho público hace a la Iglesia católica un ente estatal o de la Administración Pública (lo contrario, además, sería inconstitucional, según veremos más adelante). Es una situación similar a lo que acontece con los colegios profesionales, que tienen personalidad jurídica de derecho público (artículo 20 de la Constitución), pero no por ello son entidades estatales o de la Administración Pública.
23. En cuanto a que ser propietario de bienes que integran el Patrimonio Cultural de la Nación convierte automáticamente a una persona en obligada a proporcionar información pública en virtud del artículo 2, inciso 5, de la Constitución, debemos decir que no han tenido en cuenta los demandados que, conforme a la Ley 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación, los particulares pueden ser propietarios de bienes del Patrimonio Cultural de la Nación y ello no los hace “entidad pública” a la que quepa pedirles información sobre esos bienes a título de “información pública” en los términos del citado precepto constitucional.
24. Es más, la propia Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación se refiere expresamente, en su artículo 8, al bien integrante del Patrimonio Cultural de la Nación de propiedad de la Iglesia Católica, para decir que tiene “la condición de particular”, y le obliga a su conservación y registro con arreglo a lo dispuesto en dicha Ley, que en ningún momento señala que la Iglesia está obligada, por el artículo 2 (inciso 5) de la Constitución, a informar sobre esos bienes a título de información pública.
25. Resta decir que los emplazados (tardíamente, porque debieron hacerlo en su sentencia) al contestar la demanda de autos señalan que la Iglesia católica no está exenta de ser objeto de un proceso de hábeas data en virtud del inciso 7 del artículo I del Título Preliminar de la Ley 27444, que señala lo siguiente:
Para los fines de la presente Ley, se entenderá por entidad o entidades de la Administración Pública:
[…]
7. Las demás entidades y organismos, proyectos y programas del Estado, cuyas actividades se realizan en virtud de potestades administrativas y, por tanto se consideran sujetas a las normas comunes de derecho público, salvo mandato expreso de ley que las refiera a otro régimen.
26. Como puede fácilmente advertirse, dicho inciso está referido a “entidades y organismos, proyectos y programas del Estado” (las cursivas son nuestras). Por ello,
cuando los demandados afirman que puede exigirse información pública a la Iglesia católica en virtud de este inciso, están sosteniendo, consecuentemente, que la Iglesia católica es parte del Estado, contrariando la Constitución (artículo 50) que, siguiendo a su predecesora la Constitución de 1979 (artículo 86), establece un sistema de separación entre el Estado y toda confesión religiosa, en lo que este Tribunal ha denominado principio de laicidad del Estado (cfr. Sentencia 06111-2009-PA/TC, fundamentos 23 a 28). No resulta, pues, de recibo este argumento de los demandados.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo; en consecuencia, NULA la Resolución Judicial 10, de fecha 4 de abril de 2013 (a fojas 5), que ordenó al Arzobispado del Cusco entregar a la Comisión de juristas contra la corrupción y por la defensa social, documentos fedateados del inventario, catalogación y registro de bienes muebles e inmuebles de la Iglesia católica en el Cusco.
2. ORDENAR a la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia del Cusco que emita nueva resolución, teniendo en cuenta los fundamentos expuestos en la presente sentencia.
SS.
MIRANDA CANALES
URVIOLA HANI
BLUME FORTINI
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
[Continúan los fundamentos de votos de los magistrados Blume Fortini y Espinosa-Saldaña. Asimismo, el voto singular de la magistrada Ledesma Narváez]