El Tribunal Constitucional publicó la sentencia que restituye el indulto a Alberto Fujimori. Cabe recordar que la decisión fue tomada el último jueves en un votación de 3 contra 3, donde dirimió el presidente del TC, Augusto Ferrero.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente 02010-2020-PHC/TC
En Lima, a los 17 días del mes de marzo de 2022, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Perrero Costa, Sardón de Taboada, Miranda Canales, Blume Fortini, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados Perrero Costa y Sardón de Taboada y los votos singulares de los magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, que se agregan.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gregorio Fernando Parco Alarcón, abogado de don Alberto Fujimori Fujimori, contra la resolución de fojas 38, de fecha 22 de mayo de 2020, expedida por la Sala Mixta de Emergencia de lea de la Corte Superior de Justicia de lea, que declaró improcedente la demanda de hetbeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de abril de 2020, don Gregorio Femando Parco Alarcón interpone demanda de habeas corpus a favor de don Alberto Fujimori Fujimori (f. 16) contra don José Luis Lecaros Cornejo, presidente del Poder Judicial; don Carlos Moran Soto, ministro del Interior; don Fernando Castañeda Portocarrero, ministro de Justicia y Derechos Humanos; don César Cárdenas Lizarbe, presidente del Instituto Nacional Penitenciario (INPE), y contra don Hugo Núñez Juica, juez supremo de investigación preparatoria.
El recurrente cuestiona la Resolución 10, de fecha 3 de octubre de 2018 expedida por el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria (Control de Convencionalidad) (f. 3), mediante la cual se declaró que carece de efectos jurídicos, para la ejecución de la sentencia fírme dictada contra don Alberto Fujimori Fujimori por los delitos de homicidio calificado-asesinato, lesiones graves y secuestro agravado, y por los cuales se le impuso veinticinco años de pena privativa de la libertad, la Resolución Suprema 281-2017-JUS, de fecha 24 de diciembre de 2017 (f. 1), que le concedió, entre otros, indulto por razones humanitarias al favorecido antes mencionado (Expediente 00006-2001-4-5001-SU-PE-01). Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a no ser sometido a tortura o tratos inhumanos o humillantes.
Manifiesta que el Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República mediante la Resolución 10, de fecha 3 de octubre de 2018, declaró que carecía de efectos jurídicos la Resolución Suprema 281-2017-JUS, de fecha 24 de diciembre de 2017, que había concedido al favorecido el indulto humanitario; por lo que ordenó su búsqueda y captura para que reingrese a prisión; y que el favorecido al momento en que fue indultado tenía ochenta años de edad y había cumplido alrededor de la mitad de su condena de veinticinco años de pena privativa de la libertad.
Agrega que en la actualidad el favorecido corre peligro de muerte en el establecimiento penitenciario debido a que por su avanzada edad y las enfermedades que padece es más vulnerable a la COVID-19; además, al contar ochenta y dos años de edad en la actualidad, se encuentra próximo a morir, por lo cual no es peligroso para nadie. Aduce que los políticos lo tienen recluido como «un trofeo» (sic); sin embargo, otras personas siguen libres como los expresidentes de la república, por lo que es procedente su inmediata libertad para que sea recluido en su domicilio y espere la muerte los últimos días de vida que le quedan.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria y Supraprovincial de lea, con fecha 21 de abril de 2020 (f. 24), declaró improcedente la demanda al considerar que se pretende la revisión de la resolución expedida dentro del trámite regular de un proceso, lo cual está reservado a la judicatura ordinaria y no a la judicatura constitucional, por lo que el favorecido debe hacer valer sus derechos accionando los medios que faculta la vía ordinaria y por ante los órganos jurisdiccionales respectivos.
A su turno, la Sala Mixta de Emergencia de lea de la Corte Superior de Justicia de lea confirmó la apelada por similares consideraciones.
FUNDAMENTOS
Petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare nula la Resolución 10, de fecha 3 de octubre de 2018, expedida por el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria (Control de Convencionalidad) (f. 3), mediante la cual se declaró que carece de efectos jurídicos, el indulto por razones humanitarias otorgado a Alberto Fujimori Fujimori (Expediente 00006-2001-4-5001-SU-PE-01), y como consecuencia de ello, se disponga su inmediata libertad. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal y a no ser sometido a tortura o tratos inhumanos o humillantes.
Procedencia de la demanda
2. Al respecto, se ha podido comprobar que mediante Resolución 46, de fecha 13 de febrero de 2019, la Sala Penal Especial de Corte Suprema de Justicia de la República confirmó la Resolución 10 y que mediante Resolución 48, de fecha 13 de febrero de 2022 se aclaró dicha resolución, corrigiendo errores materiales, por lo que se cumple con el requisito de firmeza establecido en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
3. Si bien en el presente caso la demanda ha sido promovida por un tercero en beneficio del favorecido, ello se ha efectuado en atención a lo dispuesto por el artículo 41 del Nuevo Código Procesal Constitucional, anteriormente regulado por el mismo artículo del Código Procesal Constitucional derogado. Sin embargo, conforme se aprecia del escrito de fecha 28 de diciembre de 2021, obrante en el cuaderno del Tribunal Constitucional, el favorecido se ha apersonado al proceso, convalidándose así la presentación de la demanda a su favor.
[Continúa…]
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[Nota original 23.03.2022]
¡ÚLTIMO! Alberto Fujimori: lea la ponencia que declaró fundado hábeas corpus y restituyó indulto [Exp. 02010-2020-PHC/TC]
Compartimos con ustedes la ponencia presentada por el magistrado Ernesto Blume Fortini que declaró fundado el hábeas corpus a favor de Alberto Fujimori y restituyó el indulto humanitario que el presidente Pedro Pablo Kuczynski le otorgó en 2019.
A favor votaron de la ponencia de Ernesto Blume votaron los magistrados Sardon y Ferrero. En contra votaron Miranda, Ledesma y Espinoza. Al final el presidente del colegiado Augusto Ferrero inclinó la balanza a favor del expresidente.
Téngase en cuenta que la resolución completa y oficial aún no ha sido publicada en el página del Tribunal Constitucional.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 02010-2020-PHC/TC, ICA
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI, representado por GREGORIO FERNANDO PARCO ALARCÓN-Abogado
En Lima, a los 17 días del mes de marzo de 2022, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gregorio Femando Parco Alarcón, abogado de don Alberto Fujimori Fujimori, contra la resolución de fojas 38, de fecha 22 de mayo de 2020, expedida por la Sala Mixta de Emergencia de lea de la Corte Superior de Justicia de lea, que declaró improcedente la demanda de habeos corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de abril de 2020, don Gregorio Femando Parco Alarcón interpone demanda de habeos corpus a favor de don Alberto Fujimori Fujimori (f. 16) contra don José Luis Lecaros Cornejo, presidente del Poder Judicial; don Carlos Morán Soto, ministro del Interior; don Femando Castañeda Portocarrero, ministro de Justicia y Derechos Humanos; don César Cárdenas Lizarbe, presidente del Instituto Nacional Penitenciario (INPE), y contra don Hugo Núñez Juica, juez supremo de investigación preparatoria.
El recurrente cuestiona la Resolución 10, de fecha 3 de octubre de 2018 expedida por el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria (Control de Convencionalidad) (f. 3), mediante la cual se declaró que carece de efectos jurídicos, para la ejecución de la sentencia firme dictada contra don Alberto Fujimori Fujimori por los delitos de homicidio calificado- asesinato, lesiones graves y secuestro agravado, y por los cuales se le impuso veinticinco años de pena privativa de la libertad, la Resolución Suprema 281-2017 -JUS, de fecha 24 de diciembre de 2017 (f. 1), que le concedió, entre otros, indulto por razones humanitarias al favorecido antes mencionado (Expediente 00006-2001-4-5001-SU-PE-01). Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a no ser sometido a tortura o tratos inhumanos o humillantes.
Manifiesta que el Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República mediante la Resolución 10, de fecha 3 de octubre de 2018, declaró que carecía de efectos jurídicos la Resolución Suprema 281-2017-JUS, de fecha 24 de diciembre de 2017, que había concedido al favorecido el indulto humanitario; por lo que ordenó su búsqueda y captura para que reingrese a prisión; y que el favorecido al momento en que fue indultado tenia ochenta años de edad y había cumplido alrededor de la mitad de su condena de veinticinco años de pena privativa de la libertad.
Agrega que en la actualidad el favorecido corre peligro de muerte en el establecimiento penitenciario debido a que por su avanzada edad y las enfermedades que padece es más vulnerable a la COVID-19; además, al contar ochenta y dos años de edad en la actualidad, se encuentra próximo a morir, por lo cual no es peligroso para nadie. Aduce que los políticos lo tienen recluido como «un trofeo» (sic); sin embargo, otras personas siguen libres como los expresidentes de la república, por lo que es procedente su inmediata libertad para que sea recluido en su domicilio y espere la muerte los últimos días de vida que le quedan.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria y Supraprovincial de lea, con fecha 21 de abril de 2020 (f. 24), declaró improcedente la demanda al considerar que se pretende la revisión de la resolución expedida dentro del trámite regular de un proceso, lo cual está reservado a la judicatura ordinaria y no a la judicatura constitucional, por lo que el favorecido debe hacer valer sus derechos accionando los medios que faculta la vía ordinaria y por ante los órganos jurisdiccionales respectivos.
A su tumo, la Sala Mixta de Emergencia de lea de la Corte Superior de Justicia de lea confirmó la apelada por similares consideraciones.
FUNDAMENTOS
Petitorio
1.El objeto de la demanda es que se declare nula la Resolución 10, de fecha 3 de octubre de 2018, expedida por el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria (Control de Convencionalidad) (f. 3), mediante la cual se declaró que carece de efectos jurídicos, el indulto por razones humanitarias otorgado a Alberto Fujimori Fujimori (Expediente 00006-2001-4-5001-SU-PE-01), y como consecuencia de ello, se disponga su inmediata libertad. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal y a no ser sometido a tortura o tratos inhumanos o humillantes.
Procedencia de la demanda
2.Al respecto, se ha podido comprobar que mediante Resolución 46, de fecha 13 de febrero de 2019, la Sala Penal Especial de Corte Suprema de Justicia de la República confirmó la Resolución 10 y que mediante Resolución 48, de fecha 13 de febrero de 2018, se aclaró dicha resolución, corrigiendo errores materiales, por lo que se cumple con el requisito de firmeza establecido en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
3.Si bien en el presente caso la demanda ha sido promovida por un tercero en beneficio del favorecido, ello se ha efectuado en atención a lo dispuesto por el artículo 41 del Nuevo Código Procesal Constitucional, anteriormente regulado por el mismo artículo del Código Procesal Constitucional derogado. Sin embargo, conforme se aprecia del escrito de fecha 28 de diciembre de 2021, obrante en el cuaderno del Tribunal Constitucional, el favorecido se ha apersonado al proceso, convalidándose asi la presentación de la demanda a su favor.
Análisis del caso concreto
4. La resolución materia de cuestionamiento y su confirmatoria sostienen que el indulto humanitario del que ha sido objeto Alberto Fujimori Fujimori carece de motivación y se habría producido dentro de un procedimiento con irregularidades.
5.Al respecto, es importante recordar que el juez penal debe resguardar el debido proceso a través del cumplimiento prolijo y respetuoso de todos y cada uno de los derechos fundamentales de los imputados, con la finalidad de resolver conforme a los hechos y las pmebas actuadas en el proceso, para llegar a la correcta determinación de la responsabilidad penal.
6.Así, uno de los pilares fundamentales del debido proceso en el ámbito penal es el derecho a ser juzgado por el juez predeterminado por ley. Siguiendo el criterio adoptado por este Tribunal en anterior jurisprudencia, este derecho comporta dos exigencias. En primer lugar, que quien juzgue sea un juez o un órgano que tenga potestad jurisdiccional, garantizándose, así, la interdicción de ser enjuiciado por un juez excepcional, o por una comisión especial creada ex profeso para desempeñar funciones jurisdiccionales, o que dicho juzgamiento pueda realizarse por comisión o delegación, o que cualquiera de los poderes públicos pueda avocarse al conocimiento de un asunto que deba ser ventilado ante un órgano jurisdiccional. En segundo lugar, que la jurisdicción y competencia del juez sean predeterminadas por la ley, por lo que la asignación de competencia judicial necesariamente debe haberse establecido con anterioridad al inicio del proceso, garantizándose así que nadie pueda ser juzgado por un juez ex post facto o por un juez ad hoc. Asimismo, que tales reglas de competencia, objetiva y funcional, sean previstas en una ley orgánica. La competencia jurisdiccional se halla sujeta a una reserva de ley orgánica, lo cual implica:
a)el establecimiento en abstracto de los tipos o clases de órganos a los que se va a encomendar el ejercicio de la potestad jurisdiccional, y
b)la institución de los diferentes órdenes jurisdiccionales y la definición genérica de su ámbito de conocimiento litigioso.
Asimismo, que dicha predeterminación no impida el establecimiento de subespecializaciones al interior de las especializaciones establecidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, máxime si el artículo 82.28 de la misma Ley Orgánica del Poder Judicial autoriza la creación y supresión de “Distritos Judiciales, Salas de Cortes Superiores y Juzgados, cuando así se requiera para la más rápida y eficaz administración de justicia”. (Cfr. sentencias emitidas en los expedientes 01937-2006-HC/TC, 0290-2002-HC/TC, 1013- 2002IIC/TC 1076-2003- HC/TC, entre otras).
7.En tal sentido, es claro que las competencias del juez penal deben ser asignadas en estricta observación del principio de reserva de ley y, además, estas competencias deben encontrarse asignadas previamente al juzgamiento.
8.En el presente caso, la resolución materia de cuestionamiento, así como su confirmatoria, han sido emitidas en el expediente penal 00006-2001 -4-5001-SU-PE- 01, en un denominado trámite de control de convencionalidad, solicitado por la parte civil, mediante el cual, los jueces de la Corte Suprema de Justicia de la República han resuelto declarar que la Resolución Suprema 281-2017-JUS, del 24 de diciembre de carece de efectos jurídicos.
9.En la fundamentación de las resoluciones judiciales materia de evaluación se sostiene que el control de convencionalidad se efectúa en virtud de la competencia que le atribuyen al órgano jurisdiccional, entre otros, los siguientes artículos: artículo 99 de la Constitución, artículo 17 del Código de Procedimientos Penales de 1940 -bajo el cual se procesó al favorecido-, articulo 34 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Resolución Administrativa 205-2018-CE-PJ, del 17 de julio de que creó, con carácter de exclusividad y por el plazo de 3 meses, un Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria y una Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República, destinada a tramitar el juzgamiento de los funcionarios comprendidos en el artículo 99 de la Constitución.
10.Sin embargo, la normatividad jurídica a la que hacen referencia acredita la competencia penal para el juzgamiento de causas (entendidas como procesos por iniciarse o en curso) y no para revisar cómo se viene ejecutando o cumpliendo las condenas ya impuestas en procesos penales ya fenecidos por haber concluido con la determinación de la responsabilidad penal del imputado, como es el caso del favorecido Alberto Fujimori.
11. A ello corresponde recalcar que, en materia penal, observar la competencia predeterminada por ley implica resguardar el debido proceso con la finalidad de evitar su quiebre y dilaciones posteriores por lesiones a los derechos fundamentales de los procesados. Por ello, no resulta acorde con la Constitución (articulo 139.3) que la asignación de competencias en procesos penales se atribuya vía jurisprudencial.
12. Teniendo en cuenta lo anterior, se aprecia que la Resolución 10, de fecha 3 de octubre de 2018, así como la Resolución 46, de fecha 13 de febrero de 2019 y la Resolución 48, de fecha 13 de febrero de 2019, se encuentran viciadas de incompetencia, pues las normas sobre las que se ha justificado el control de convencionalidad efectuado sobre la Resolución Suprema 281-2017-JUS, del 24 de diciembre de 2017, solo otorgan competencias de juzgamiento y no sobre la ejecución de la condena.
13. Cabe precisar que, en el presente caso, aun cuando la parte civil es la que ha solicitado, vía un incidente, el control de convencionalidad del indulto humanitario de Alberto Fujimori, tal petición, por el estado de los procesos por los que este viene cumpliendo carcelería, no puede ser admitida por el juez penal, dado que los aspectos por los que la parte civil puede intervenir en el proceso penal (determinación de la responsabilidad penal del imputado para evitar la impunidad, determinación del daño ocasionado y determinación de la reparación civil) han fenecido al haberse dictado condena penal contra el favorecido, habiéndose incluso determinado los montos de las reparaciones civiles correspondientes mediante sentencia penal. Por ello, tanto el Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República como la Sala Penal Especial de Corte Suprema de Justicia de la República no estaban habilitados para emitir pronunciamiento sobre la petición de la parte civil.
14.Por otro lado, con relación al indulto humanitario que fuera dejado sin efecto por la resolución cuestionada y su confirmatoria, cabe señalar que el artículo 118, numeral 21 de la Constitución, confiere expresamente al Presidente de la República, entre otras, la prerrogativa de “Conceder indultos”.
15. Tal prerrogativa, que consiste en la facultad de suprimir la pena imputada a un condenado, es otorgada por el acotado numeral constitucional sin establecer condicionamiento constitucional para su ejercicio, lo cual impide someterla a regulaciones inffaconstitucionales, que la constriñan, limiten o restrinjan. Sin embargo, y como lo tiene dicho el Tribunal Constitucional, no obstante, a que está revestida del máximo grado de discrecionalidad, esta atribución no está exenta de control jurisdiccional y debe ser ejercida sin infringir el principio de interdicción de arbitrariedad (Cfr. fundamento 3 de la Sentencia 03660-2010-PHC/TC).
16. Al respecto, el artículo 4.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece la posibilidad del indulto para las personas condenadas a pena de muerte. De tal postulado convencional se desprenden dos premisas: 1) la voluntad de la Convención y de los Estados parte de que los condenados no fallezcan en prisión, y; 2) Tal acápite de la Convención no implica una restricción para los Estados parte para regular la figura del indulto en otros supuestos, siendo importante precisar que el Perú, al suscribir la Convención, no hizo reserva alguna con relación a la regulación de dicha figura para su derecho intemo.
17.En su oportunidad, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos también se pronunció de manera favorable al otorgamiento de indultos en casos de condenados por delitos graves, en su Informe de 1981 sobre la situación de los derechos humanos en la República de Nicaragua, recomendando lo siguiente:
4. Con respecto a los mutilados, inválidos, gravemente enfermos y ancianos, cualquiera que sea la pena a que hayan sido condenados, considerar igualmente la posibilidad de concederles un indulto o, de no ser posible, conmutar la pena por la de arresto domiciliario.
18.No puede perderse de vista que nuestro ordenamiento jurídico regula la figura del indulto desde la Constitución, por lo que sus alcances para un eventual control, deben desprenderse de ella o de una norma de rango legal que desarrolle sus características, sin que implique una reducción inconstitucional de sus alcances. En tal sentido, una norma de rango infralegal no puede ser utilizada como marco de referencia para efectuar un eventual control de su constitucionalidad, dado que ello contravendría el bloque de constitucionalidad al que se debe remitir todo juez para efectuar una evaluación de tal grado.
19.En el presente caso, el indulto a favor del beneficiario del habeos corpus es uno de naturaleza humanitaria, otorgado por el presidente de la República mediante la Resolución Suprema 281-2017-JUS, de fecha 24 de diciembre de 2017, la misma que cuenta con el refrendo ministerial exigido por el articulo 120 de la Constitución. Siendo ello así, se aprecia que el ejercicio de tal prerrogativa ha cumplido los requisitos formales que establece la Constitución.
20. Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico en la actualidad no cuenta con una norma de rango legal que permita identificar un bloque de constitucionalidad respecto del cual se deba considerar para un eventual control constitucionalidad.
21. Según la practica intema, este tipo de indultos se otorga a aquellos reclusos que cuentan con una condena penal definitiva y que demuestran que su salud se encuentra en grave riesgo, sea por padecer de enfermedades terminales, que se vean agravadas por las condiciones carcelarias o por padecer de trastornos mentales. Estas condiciones presentan similitudes con las recomendaciones que hiciera la Comisión Interamericana en su informe de 1981 antes citado.
22.En el caso del favorecido, la resolución cuestionada y su confirmatoria han sustentado su decisión de dejar sin efecto el indulto presidencial básicamente por las siguientes razones:
– Falta de objetividad de la junta médica que evaluó al favorecido por participar de ella el médico Juan Postigo Diaz, galeno que lo había atendido con anterioridad en el Instituto Nacional de Enfermedades Neoplásicas. Se señala que, por esta misma razón, la comisión de indultos en el 2013, rechazó la participación de dicho médico.
– Diferencias entre el acta de junta médica penitenciaria de 17 de diciembre de 2017 y el acta ampliatoria de 19 de diciembre de 2017, dado que el primero señalaba como pronóstico reservado, y el segundo, dos días después, indicaba que su cuadro médico se había agravado.
– Ni la resolución del indulto ni sus actas médicas no detallan cuáles son las enfermedades no terminales graves por las que se otorgó el indulto. Tampoco motiva acerca de las condiciones carcelarias que colocarían en grave riesgo la vida y la salud del favorecido; y ha omitido citar los hechos por los que fue condenado.
– La resolución suprema 281-2017-JUS se dio en medio de una crisis política, sobre el pedido de vacancia del entonces presidente Pedro Pablo Kuczynski.
– Una sorpresiva rapidez en la resolución del pedido de indulto.
– Falta de motivación del indulto del favorecido porque, al haber sido condenado por delitos de lesa humanidad, se requiere una mayor carga argumentativa.
23. Este Tribunal Constitucional, más allá del vicio de incompetencia material de que padecen ambas resoluciones judiciales, advierte que sus argumentos se sustentan en presunciones subjetivas sobre irregularidades que no resultan tales, si nos encontramos frente a un indulto humanitario de un adulto mayor de 79 años (edad del favorecido al momento del otorgamiento del indulto), ello porque esta específica figura de extinción de la pena tiene por objetivo final evitar la muerte en prisión del reo que viene cumpliendo condena definitiva, producto de las condiciones de salud que lo aquejan. En sí mismo, este tipo de indulto tiene un grado de discrecionalidad elevado, pues depende exclusivamente del presidente de la República otorgarla a la luz de los elementos puestos a su consideración por la comisión de gracias presidenciales y, de ser el caso, del propio reo; lo cual implica que carece de restricciones para su adopción, más allá de los parámetros que la Constitución le impone con relación al respeto que merecen los derechos fundamentales, los principios y los valores constitucionales.
24.En tal sentido, reclamar como irregular la participación de un médico que con anterioridad le dio tratamiento al favorecido, o que un acta ampliatoria respecto del acta médica primigenia contenga diagnósticos de enfermedades adicionales al primero, o que para el caso particular de Fujimori se requiera una mayor carga argumentativa, no pueden identificarse como condiciones constitucionales inobservadas para anular un indulto humanitario o para cuestionar el ejercicio de la prerrogativa presidencial de otorgar tal indulto, dado que, en términos razonables, la decisión del ex presidente Pedro Pablo Kuczynski contó con los elementos necesarios para adoptar tal decisión, pues la Comisión de Gracias Presidenciales, en fecha 23 de diciembre de 2017, concluyó que el favorecido cumplia con las condiciones necesarias para ameritar el indulto humanitario requerido. A mayor abundamiento, es oportuno señalar que, conforme fue de público conocimiento a través de las declaraciones ofrecidas por el Secretario General de la OEA, Luis Almagro, el 9 de febrero de 2018, el ex presidente Kuczynski para el 2 de noviembre de 2017, ya tenía la iniciativa de otorgar el indulto al favorecido, mucho antes de que existiera cualquier pedido de vacancia.
25. Cabe agregar que el hecho de que el trámite se haya realizado de manera rápida es parte de las características que debe observar el Estado, a través de su entidad competente, para evitar el fallecimiento del beneficiario antes de obtener respuesta a su solicitud.
26. En tal sentido, la resolución cuestionada y su confirmatoria cuentan con una motivación aparente, pues además de encontrarse viciadas de incompetencia, también lesionan el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al contener una motivación subjetiva, basada en irregularidades y presunciones no probadas, alejándose su argumentación de los parámetros constitucionales y convencionales pertinentes.
27. En consecuencia, corresponde estimar la demanda y disponer la nulidad de la Resolución 10, de fecha 3 de octubre de 2018; la Resolución 46, de fecha 13 de febrero de 2019; y, la Resolución 48, de fecha 13 de febrero de 2019; y, retrotrayendo las cosas al estado anterior, corresponde disponer la libertad inmediata del favorecido, restituyendo todos los efectos de la Resolución Suprema 281-2017-JUS, del 24 de diciembre de 2017.
28.Finalmente resulta importante señalar que es el Estado peruano a través de sus entidades a cargo de la reclusión de los condenados (Instituto Nacional Penitenciario), el responsable de atender oportunamente los pedidos de indulto humanitario que hacen los reclusos, con la finalidad de evitar su fallecimiento en prisión, dado que la demora en su atención, además de generar consecuencias irreparables, también genera responsabilidades en los funcionarios competentes del trámite de dichos pedidos.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1.Declarar FUNDADA la demanda de habeas corpus.
2.Declarar NULAS la Resolución 10, de fecha 3 de octubre de 2018; la Resolución 46, de fecha 13 de febrero de 2019 y la Resolución 48, de fecha 13 de febrero de 2018, por encontrarse viciadas de incompetencia y vulnerar la debida motivación.
3.Restituir los efectos de la Resolución Suprema 281-2017-JUS, del 24 de diciembre de 2017.
4.Disponer la libertad inmediata del favorecido, Alberto Fujimori Fujimori.
Publíquese y notifíquese.
SS.
FERRERO COSTA
SARDÓN DE TABOADA
BLUME FORTINI
PONENTE BLUME FORTINI
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[Nota original 17/03/2022]
¡ÚLTIMO! Alberto Fujimori: TC declaró fundado hábeas corpus que restituye indulto
El pleno del Tribunal Constitucional (TC) declaró fundada la demanda de hábeas corpus a favor del expresidente Alberto Fujimori, que en términos prácticos restablece los efectos jurídicos del indulto humanitario que le concedió el expresidente Pedro Pablo Kuczynski.
A favor votaron los magistrados Blume, Sardon y Ferrero. En contra: Miranda, Ledesma y Espinoza. Al final definió Ferrero (voto dirimente).
La votación fue la siguiente:
- El magistrado Blume Fortini (ponente) votó por declarar fundada la demanda.
- La magistrada Ledesma Narváez emitió voto singular por declarar improcedente la demanda.
- El magistrado Miranda Canales emitió voto singular por declarar improcedente la demanda.
- El magistrado Sardón de Taboada votó por declarar fundada la demanda.
- El magistrado Espinosa-Saldaña emitió voto singular por declarar improcedente la demanda.
- El magistrado Ferrero Costa votó por declarar fundada la demanda.
Estando a la votación descrita y de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 10-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, que establece el voto decisorio del presidente del Tribunal Constitucional en las causas en que se produzca empate en la votación, la sentencia que declara fundada la demanda quedó conformada por los votos de los magistrados Ferrero Costa, Sardón de Taboada y Blume Fortini.
La referida sentencia, entre otros, declara fundada la demanda, restituye los efectos de la Resolución Suprema 281-2017-JUS, del 24 de diciembre de 2017, que concedió el indulto humanitario al demandante, y dispone su libertad.
Antecedentes
El 24 de diciembre de 2017, el expresidente PPK le otorgó el indulto por razones humanitarias por su supuesto deterioro de salud.
En junio, la Corte IDH emitió su fallo sobre la “supervisión de cumplimiento de sentencia”, solicitándole al Estado peruano revisar la legalidad del indulto otorgado por el expresidente PPK. En razón de esto, el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria anuló el indulto humanitario a Alberto Fujimori ordenando su “ubicación y captura”, a fin de que “sea reingresado al establecimiento que designe la autoridad penitenciaria”.
El fallo fue apelado por la defensa, pero la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión en la que ratificaba que el indulto no cumplió con el trámite regular, amén de otras irregularidades.