Fundamentos destacados.- 162. En vista de todo lo previamente expuesto, este Tribunal estima pertinente reiterar, de acuerdo a lo establecido supra, que el pedido de reincorporación a la situación de actividad en la PNP, luego de haber sido pasado a retiro por la causal de renovación de cuadros, debe realizarse a través del proceso contencioso-administrativo, en principio. Solamente procederá el amparo cuando por las especiales circunstancias del caso el proceso contencioso administrativo no constituya una vía igualmente satisfactoria al amparo, sin perjuicio de la observancia de los demás presupuestos establecidos en el artículo 5 del Código Procesal Constitucional.
163. Cuando la causa antes mencionada amerite un pronunciamiento sobre el fondo, únicamente podrá estimarse la demanda sobre la base de la aplicación de las reglas establecidas en la Sentencia 0090-2004-AA/TC.
164. Además, en caso se estime una demanda con la pretensión principal de reincorporación a la situación de actividad en la PNP, a causa del pase a retiro por renovación de cuadros producido de manera arbitraria e ilegítima, de acuerdo a lo indicado previamente, los jueces de las causas solo podrán reconocer, en principio, los derechos y beneficios inherentes al grado que tenía el justiciable al momento de la configuración del vicio así como el tiempo de retiro como servicios reales y efectivos con fines pensionarios en caso el juez verifique que el demandante pasado a retiro por la causal de renovación de cuadros no tuvo la posibilidad real de continuar con los aportes previsionales correspondientes, lo que es conforme, además, con el artículo 102 del Reglamento del Decreto Legislativo 1149.
165. De esta manera, en el supuesto mencionado supra, es decir, cuando se estime una demanda de reincorporación a la situación de actividad en la PNP en aplicación de las reglas de la Sentencia 0090-2004-AA/TC, las pretensiones accesorias por las que se solicite el reconocimiento del tiempo transcurrido en retiro como tiempo de servicios reales y efectivos para la promoción al grado inmediato superior, la reposición en el cargo ocupado antes del pase a retiro, el reconocimiento de estudios realizados durante el período de retiro que no sean razonablemente compatibles, en principio, con lo exigido en el Decreto Legislativo 1149, su reglamento y demás normas complementarias en esta materia, el otorgamiento de puntajes, la declaración de aptitud en procesos de ascensos, entre otras de similar naturaleza, deberán ser declarados improcedentes, tanto en la vía ordinaria como en las vía constitucional, especialmente en el proceso de amparo, por cuanto solo el Poder Ejecutivo puede ejercer tales atribuciones legítimamente.
166. Asimismo, todo pedido de ascensos en la vía judicial, incluso como pretensión accesoria al pedido de reincorporación a la situación de actividad que pudiera estimarse, debe ser declarado también improcedente puesto que los ascensos de la PNP solamente pueden otorgarse de conformidad con el artículo 172 in fine de la Constitución y las demás normas del bloque de constitucionalidad.
PLENO JURISDICCIONAL
Expediente 00002-2018-PCC/TC
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
16 de julio de 2020
Caso de las Resoluciones Judiciales en materia de reincorporación, otorgamiento de beneficios y ascensos a los miembros de la Policía Nacional del Perú
PODER EJECUTIVO C. PODER JUDICIAL
Asunto
Demanda de conflicto competencial sobre reincorporación, otorgamiento de beneficios y ascensos, mediante resoluciones judiciales, al personal de la Policía Nacional del Perú pasado a retiro por renovación de cuadros
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de julio de 2020, el Tribunal Constitucional, en la sesión del Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Ledesma Narváez (presidenta), Ferrero Costa (vicepresidente), Miranda Canales, Blume Fortini y Ramos Núñez, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Sardón de Taboada, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo, se agregan los fundamentos de voto de los magistrados Miranda Canales y Ramos Núñez, y los votos singulares de los magistrados Ferrero Costa, Blume Fortini y Sardón de Taboada. Se deja constancia de que el magistrado Espinosa-Saldaña Barrera votará en fecha posterior.
I. ANTECEDENTES
A. Petitorio constitucional
Con fecha 11 de abril de 2018, la Procuradora Pública del Sector Interior, interpone demanda de conflicto competencial contra el Poder Judicial, solicitando que este Tribunal:
– Reafirme que es atribución del Poder Ejecutivo establecer y fijar los cuadros de personal en la Policía Nacional del Perú (PNP).
– Determine que no es atribución del Poder Judicial modificar los “cuadros de personal” de la PNP al ordenar la reincorporación del personal policial a través de sentencias o medidas cautelares que declaren la nulidad de los actos administrativos emitidos por el Poder Ejecutivo, en los que disponía pases a la situación de retiro por causal de “renovación de cuadros”.
– Reafirme que es atribución del Poder Ejecutivo otorgar ascensos del personal de la PNP.
– Determine que no es atribución del Poder Judicial emitir sentencias ordenando el ascenso automático de personal policial solo por transcurso del tiempo.
– Determine que no es atribución del Poder Judicial emitir requerimientos judiciales en etapa de ejecución de sentencia otorgando derechos o beneficios que tal personal policial no ostentaba al momento de pasar a la situación de retiro, como consecuencia únicamente del transcurso del tiempo, pues con ello se desnaturaliza la finalidad de la acción de amparo y del proceso contencioso-administrativo.
Por su parte, con fecha 12 de setiembre de 2018, la Procuradora Pública Adjunta a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, contesta la demanda, negándola y contradiciéndola en todos sus extremos.
A.1. Informes requeridos por el Tribunal Constitucional
Con fecha 3 de mayo, el Tribunal Constitucional solicitó al Ministerio del Interior un listado de los procesos en los que el Poder Judicial hubiese dispuesto el ascenso de policías en el marco de procesos de amparo o contencioso-administrativos. Así también, en tal fecha se ofició a la Oficina de Control de la Magistratura (OCMA) a fin de que remitiese al Tribunal un listado de los procedimientos sancionatorios que se hubiesen seguido a magistrados del Poder Judicial por haber ordenado (a través de sentencias o medidas cautelares) el ascenso de funcionarios policiales. En ambos casos, la información fue enviada a este Tribunal a través de documentos con fechas 28 de junio de 2018 y 5 de julio de 2018, respectivamente, y, por lo tanto, obra en el expediente la información correspondiente.
Mediante escrito de fecha 28 de junio de 2018, la Procuradora Pública a cargo del Sector Interior adjuntó un listado de 21 procesos que evidenciaban, a su criterio, el menoscabo a las atribuciones del Poder Ejecutivo por parte del Poder Judicial. Al respecto, cabe precisar que en la demanda ya se habían ofrecido como medios probatorios 7 procesos, entre los que se encontraban 4 de los casos remitidos mediante el escrito de fecha 28 de junio de 2018 previamente citado.
Así también, a través del Oficio 305-2018-J-OCMA-PJ, de fecha 5 de julio de 2018, la Jefa de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, remitió un informe de la asesora legal de dicha institución donde se indica que no se tenía informatizada la relación de expedientes disciplinarios; sin embargo, solamente informa sobre cinco casos de procedimientos disciplinarios a los que se tuvo acceso y en los que se dispone la medida cautelar de suspensión preventiva.
Finalmente, con fecha 16 de julio de 2018, la Procuradora Pública del Sector Interior remitió un informe añadiendo dos procesos de amparo con el objeto de ampliar los casos ofrecidos en el escrito de fecha 28 de junio de 2018 mencionado supra.
B. Argumentos de las partes
Las partes presentan los argumentos sobre el eventual conflicto de competencias que se resumen a continuación:
B-1. Demanda
Los argumentos expuestos en la demanda son los siguientes:
– La parte demandante manifiesta que las resoluciones judiciales que adjunta evidenciarían la existencia de un conflicto competencial por menoscabo de atribuciones en sentido estricto, toda vez que estas decisiones afectan el adecuado ejercicio de las competencias del Poder Ejecutivo respecto del pase a retiro por causal de renovación de cuadros en el ámbito de la PNP.
– Afirma que, en todo caso, no pretende impugnar la parte sustancial de las resoluciones judiciales referidas, sino que éstas sirven para sustentar la interposición de la presente demanda y evidenciar la actuación institucional que viene realizando el Poder Judicial y que afecta la competencia del Poder Ejecutivo.
– Según la procuradora recurrente, el presente conflicto de competencias ha sido originado por la invasión de dos atribuciones que son propias del Poder Ejecutivo, y que versan sobre lo dispuesto en los artículos 168 y 172 de la Constitución. En concreto, alude a las atribuciones del Poder Ejecutivo en materia de cuadros de personal de la PNP y con respecto a los ascensos de dicho personal.
– En primer lugar, con relación a la atribución de establecer y fijar anualmente los cuadros de personal empleando la causal de pase a retiro por renovación de cuadros, la parte demandante sostiene que el Poder Judicial no ha tenido en consideración que el pase a retiro por dicha causal se justifica en las necesidades que determina la institución policial para el año, con proyección al futuro del personal de oficiales y subalternos. Así, los cuadros de personal responden a los intereses colectivos de la institución policial que prevalecen sobre intereses individuales. En todo caso, ante cualquier vicio que detectasen los jueces, lo que deberían hacer es declarar su nulidad, y ordenar la emisión de un nuevo acto, sin que ello implique ordenar la reincorporación del personal policial.
– Al respecto, sostiene la parte demandante que el criterio establecido en la STC 2744-2003-AA/TC, de fecha 29 de enero de 2004, era congruente con el artículo 172 de la Constitución, esto es, que el Presidente de la República, está facultado para pasar a retiro por la causal de renovación de cuadros a los oficiales policías de los grados de mayor a teniente general, de acuerdo a las necesidades que determine la institución.
– Sin embargo, posteriormente se emitió la Sentencia 0090-2004-AA/TC, donde se establece, según la parte demandante, que “el ejercicio de dicha atribución presidencial (pase a retiro por renovación de cuadros) no puede ser entendido como una afectación a derecho constitucional alguno, ni tampoco tiene la calidad de sanción, más aún cuando en la misma resolución se le agradece al actor por los servicios prestados a la Nación”.
– Ahora bien, los órganos jurisdiccionales vienen empleando los demás criterios señalados en dicha Sentencia 0090-2004-AA/TC, que en principio no resulta ser un precedente y que, además, se emitió en un contexto distinto al de la actual regulación del pase a retiro por causal de renovación de cuadros. En ese sentido, dichos jueces emiten sentencias reincorporando a personal policial pasado a retiro, en menoscabo de la atribución constitucional del Poder Ejecutivo.
– Añade a ello que si bien dicha sentencia establece criterios que deberán ser observados en las resoluciones mediante las cuales la administración pase a la situación de retiro por la causal de renovación de cuadros oficiales de las Fuerzas Armadas y de la PNP, se debe considerar que el propio Tribunal, en tal sentencia ha establecido que dichos criterios o reglas “(…) deberán ser retomados por este Supremo Tribunal cuando requiera cambiar su actual criterio (…)”.
– Además, para la parte demandante no puede dejar de observarse que las reglas establecidas por el Tribunal Constitucional en dicho caso están dirigidas a exigir a la Administración que establezca una mayor motivación cuando se aplique la renovación de cuadros, sin que se haya fijado una fórmula de motivación a seguir de manera inalterable.
– En todo caso, según la parte demandante, lo que corresponde al proceso técnico de renovación de cuadros es una motivación estándar, puesto que solo se requiere verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el marco legal. Exigir una mayor intensidad en la motivación resulta carente de razonabilidad porque impediría la reorganización anual de la Policía Nacional del Perú.
– Precisamente, a criterio de la demandante, se puede apreciar que los actos administrativos del Poder Ejecutivo no solo se encuentran fundados en Derecho, sino que también poseen una motivación suficiente y razonada en el marco de dicho estándar.
– Según la parte demandante, el Poder Ejecutivo aplica la norma legal que establece los requisitos o condiciones para el pase a retiro por causal de cuadros, esto es, el artículo 86 del Decreto Legislativo 1149, “Ley de la Carrera y Situación del Personal de la Policía Nacional del Perú”, como también el artículo 87, el mismo que, modificado por el Decreto Legislativo 1242, establece que el Comando Institucional puede “en consideración a las necesidades de la institución y en base a criterios de oportunidad y utilidad pública”, renovar cuadros de manera excepcional.
– Al respecto, debe tenerse en cuenta que el referido artículo 87 ha sido modificado por la Ley 30686, publicada el 28 de noviembre de 2017. En razón de esta norma se ha derogado la modificatoria del artículo 87 introducida por el Decreto Legislativo 1242. De esta manera, la redacción vigente del artículo 87 es la misma que la consignada por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo 1230, «Decreto Legislativo que modifica el Decreto Legislativo 1148, Ley de la Policía Nacional del Perú».
– Además, sostiene la demandante que el Poder Judicial no puede seguir amparándose en la Sentencia 090-2004-AA/TC para otorgar reincorporaciones al personal policial porque el marco legislativo existente al tiempo de la expedición de dicha sentencia ha cambiado sustancialmente a partir del año 2013, de modo tal que el procedimiento existente en la actualidad es garantista. Añade que el Poder Judicial ha declarado fundadas demandas de amparo en más de 100 oportunidades, encontrándose dichos casos en etapa de ejecución de sentencia. Refiere además que se encuentran en trámite 766 expedientes, los cuales alcanzarán el mismo errado pronunciamiento, interfiriendo con ello en la atribución del Poder Ejecutivo respecto de la renovación de cuadros de personal en la PNP.
– Alega asimismo que el Poder Judicial, a través de sus órganos jurisdiccionales contraviene el principio constitucional de separación de poderes y el principio de interpretación constitucional “corrección funcional”, de manera que se desvirtúa con ello las funciones y competencias que el Constituyente ha asignado al Presidente de la República y al Ministro del Interior, resquebrajando el equilibrio inherente al Estado Constitucional, en tanto presupuesto del respeto de los derechos fundamentales que debe encontrarse siempre plenamente garantizado.
– En segundo lugar, en cuanto a la atribución de otorgar ascensos al personal policial, la parte demandante sostiene que ésta es privativa del Poder Ejecutivo, de conformidad con el artículo 172 de la Constitución. En ese sentido, alega que el Tribunal Constitucional ha sentado jurisprudencia sobre los ascensos, indicando que un órgano jurisdiccional no puede disponer el ascenso del personal policial a niveles superiores, pues ello significaría invadir una competencia que no tiene; sin contar además con el hecho de que tales ascensos no son automáticos, pues están sujetos a un proceso de evaluación de carácter eliminatorio, que contempla diversos factores de evaluación y selección para determinar el orden de méritos, tales como el tiempo mínimo de servicios reales y efectivos, rendimiento profesional, ser declarado apto, pruebas de aptitud física, de tiro, pruebas de conocimientos, experiencia para el servicio policial, moral y disciplina.
– Al respecto, según la parte demandante, en la práctica se observa que los magistrados del Poder Judicial han emitido resoluciones otorgando ascensos automáticos por el solo transcurso del tiempo, sin pronunciarse o sin justificar siquiera la exclusión de otros parámetros exigidos por la ley para el ascenso, como son exámenes de conocimientos, físicos entre otros. Según cifras brindadas por la parte demandante, a la fecha de la interposición de la demanda estaban en trámite 339 causas en las que el personal policial pretendía ascender por mandato judicial a través de procesos de amparo o procesos contencioso-administrativos, en tanto que 40 casos se encontraban en etapa de ejecución de sentencia.
– Asimismo, la parte demandante cuestiona que en los procesos de amparo donde se declara fundada la demanda, además de reincorporar al personal de la Policía Nacional del Perú, el Poder Judicial declara derechos a favor de los demandantes, pese a que dicho proceso constitucional tiene naturaleza restitutiva y no declarativa, como se advierte también en el caso del proceso de cumplimiento.
– Añade la parte demandante que el menoscabo de sus atribuciones también se advierte cuando el Poder Judicial a través de sus sentencias, medidas cautelares o resoluciones judiciales en etapa de ejecución de sentencia dispone lo siguiente:
i) se otorgue puntaje por algún concepto;
ii) se permita participar en el proceso de ascensos incluso de los que ya culminaron;
iii) se ordene la incorporación del demandante en el cuadro de aptitud;
iv) se ordene la inclusión del demandante en el Cuadro de Mérito para el Ascenso;
v) se reconozca el derecho a pasar lista de revista adicional en situación de actividad en vía de regularización;
vi) se otorguen condecoraciones y felicitaciones; y,
vii) otros derechos que el personal policial no ostentaba al momento de interponer su demanda de amparo.
– De esta manera, a criterio de la parte demandante, estas prácticas de los magistrados a nivel nacional muestran que se ha buscado la forma de conceder ascensos automáticos encubiertos, ordenando al Poder Ejecutivo, bajo apercibimiento de multa y denuncia, que otorgue cuantos derechos reclame el personal policial, aun cuando no les hubiese correspondido al momento de interponer la demanda. Es decir, a criterio de la parte demandante, estos derechos fueron reconocidos únicamente por el transcurso del tiempo.
– Adicionalmente, sostiene esta parte que en el caso de los procesos contencioso administrativos sobre reincorporación del personal de la PNP, cuando se estima la demanda, además de ordenar la reincorporación, el Poder Judicial declara derechos en abstracto a favor de los demandantes.
– Propiamente, lo anterior, a criterio de la parte demandante, contraviene los presupuestos para un ascenso, que son los siguientes:
i) El ascenso del personal policial de la PNP no es automático, sino que se otorga a través de un procedimiento establecido en la ley, por mandato expreso de la Constitución;
ii) Previo al procedimiento de ascenso, las vacantes son publicadas de acuerdo al cronograma respectivo, las mismas que solo tienen validez para la promoción del año para el cual se declaran;
iii) Para tener acceso a vacante deberá tomarse en consideración el tiempo mínimo expresado en años en cada grado, tener los promedios requeridos en las notas de rendimiento profesional, ser declarado apto «A» en la ficha médica anual, encontrarse en situación de actividad antes de la promoción, no tener sentencia judicial condenatoria con privación de libertad, no estar sometido a juicio con detención, entre otros.
iv) Asimismo, para el caso del ascenso del personal de oficiales comprenderá las fases de examen médico, designación de las juntas de formulación de la prueba de conocimiento, examinadoras y de verificación y control de calificación, prueba de conocimientos y publicación de la lista del personal aprobado; entre otros. Los factores que se consideran en los procesos de ascenso de oficiales son los siguientes: rendimiento profesional; valor potencial para el servicio policial (prueba de conocimientos, formación académica, experiencia para el servicio), tiempo de servicios en el grado, condecoraciones y felicitaciones en el grado.
– Así, para los demandantes, los jueces de los procesos contencioso-administrativos han vulnerado tales parámetros en varios casos; por lo que no resulta admisible que a través de una sentencia judicial se otorgue derechos al personal policial, reincorporado a la situación de actividad en cuadros, por cuanto hacerlo es interferir en una competencia del Poder Ejecutivo.
– En suma, los demandantes reiteran que no es atribución del Poder Judicial reincorporar al personal policial a la situación de actividad, ni otorgar ascensos automáticos a través de sentencias o bajo la modalidad de emitir requerimientos judiciales en etapa de ejecución de sentencia, reconociendo beneficios o derechos al personal policial, únicamente por el transcurso del tiempo.
B-2. Contestación de la demanda
Los argumentos expuestos en la contestación de la demanda son los siguientes:
– En primer lugar, la parte demandada sostiene que lo planteado en la demanda es un proceso de conflicto competencial contra resoluciones judiciales, lo que no se encuentra regulado en la Constitución ni en las normas procesales constitucionales; por lo que se trata de una demanda manifiestamente improcedente. Esto último encuentra sustento en el artículo 113 del Código Procesal Constitucional, donde se hace mención de que lo que es anulado cuando se resuelve la controversia son actos administrativos.
– La parte demandada aduce que el proceso competencial está orientado a determinar si los actos administrativos contravienen las competencias o atribuciones de los poderes u órganos del Estado, conforme a la Constitución, pero de ninguna forma ello puede realizarse respecto de resoluciones judiciales, más aún si existen otros mecanismos más adecuados. Con ello concuerdan las posturas de los magistrados Sardón de Taboada y Ferrero Costa, toda vez que no se puede anular una resolución judicial a través de un proceso competencial, ello en atención al principio de la cosa juzgada y al principio de seguridad jurídica.
– En segundo lugar, la parte demandada alega que se ha producido un cambio jurisprudencial en materia de procesos competenciales, respecto de lo establecido en la Sentencia 0006-2006-PC/TC. En efecto, el demandado sostiene que desde la expedición de la Sentencia 0001-2010-PC/TC se encuentra restringida la procedencia de una demanda competencial contra resoluciones judiciales, limitándose únicamente dicha procedencia a los casos en los que la actuación del Poder Judicial presente efectivamente un vicio competencial y no uno de carácter sustantivo.
– En este último caso, sostiene el demandado, las resoluciones judiciales que presuntamente presenten tales vicios deben ser cuestionadas en la vía ordinaria, a través de un proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, o también, a través de la vía constitucional del amparo.
– En tercer lugar, se sostiene que el Poder Ejecutivo pretende justificar la demanda en mérito a la presunción de que las resoluciones judiciales cuestionadas presentan “vicios competenciales”, lo que es un requisito para la procedencia de la demanda en este tipo de proceso constitucional, sosteniéndose para tal efecto que el Poder Judicial se ha arrogado funciones que en puridad corresponden al Poder Ejecutivo, como es el caso de la renovación de cuadros del personal de la PNP.
– Sin embargo, no se ha tenido en consideración la naturaleza procesal de los casos reputados como inconstitucionales. Así, en el caso de los procesos de amparo, se advierte que estos se han limitado a la tutela restitutoria, que le es propia; mientras que en caso de los procesos contencioso-administrativos, la pretensión no se limita a la declaratoria de nulidad total o parcial de los actos administrativos viciados, sino que conlleva también al reconocimiento o restablecimiento del derecho e intereses jurídicamente tutelados, así como a la adopción de medidas o actos necesarios para tales fines, lo que no puede interpretarse de manera genérica como una subrogación en el rol del Poder Ejecutivo, ni mucho menos, como una desnaturalización procesal.
– Al respecto, para la parte demandada, no puede sostenerse que el Poder Judicial se haya arrogado competencias del Poder Ejecutivo; en realidad lo que hizo el primero es aplicar la norma invocada en cada una de las demandas formuladas, con el previo análisis de la misma y la verificación de su conformidad constitucional; y, en todo caso, ante la reticencia del cumplimiento del fallo, lo que ha hecho el Poder Judicial es proceder conforme a las atribuciones otorgadas por la Constitución y las leyes.
– En cuarto lugar, indica la Procuradora Pública Adjunta del Poder Judicial que su contraparte ha solicitado la proscripción de determinado sentido interpretativo realizado de manera sistemática por su representado a través de los órganos jurisdiccionales en sus distintos niveles, pero sin cumplir con explicar o precisar cuál es el sentido interpretativo que se pretende proscribir y que a su juicio presenta un vicio de inconstitucionalidad. En realidad, a su entender, el demandante se ha limitado únicamente a describir cuál ha sido el desarrollo de los procesos en los que se han emitido las resoluciones judiciales cuestionadas.
– Pero, incluso, más importante que ello es el hecho, según de demandado, de que en realidad lo que el demandante pretende es una evaluación sobre el fondo de las resoluciones judiciales cuya expedición se cuestiona, bajo el supuesto amparo de vicios competenciales. En resumidas cuentas, lo que el demandante pretende, a criterio del demandado, es cuestionar las resoluciones judiciales expedidas por presuntos vicios sustantivos.
– En quinto lugar, según el demandado, a la pretensión propuesta le resulta oponible la calidad de cosa juzgada de las resoluciones judiciales mencionadas, lo que no puede ser derrotable en el presente caso.
– En realidad, para el demandado, esta controversia es diferente de la correspondiente a la Sentencia 006-2006-CC/TC, por cuanto las sentencias anuladas en dicho caso no ostentaban la calidad de cosa juzgada constitucional, sino la de cosa juzgada fraudulenta. De esta manera, la declaratoria de su nulidad se hallaba en el marco de lo constitucionalmente posible por haber sido expedidas en abierta contravención a un mandato imperativo emanado del propio Tribunal Constitucional.
– En cambio, para la parte demandada, en el presente no se advierte ninguna infracción sustantiva en la emisión de resoluciones judiciales hoy cuestionadas, por haber sido expedidas por los órganos competentes, en el ejercicio de sus atribuciones, de conformidad con los valores y derechos amparados por la Constitución, sin que se haya configurado ninguna infracción competencial que pudiese justificar estimar la presente demanda.
– En suma, de acuerdo a esta parte, no se puede imputar al Poder Judicial una actuación calificada como contraria a su función de administrar justicia, toda vez que las sentencias aludidas por el demandante se han expedido en el marco del ejercicio de la función jurisdiccional de diversos jueces y órganos colegiados, en mérito a controversias particulares de relevancia jurídica, resueltas según el marco constitucional y legal, ya que no se ha contravenido ni leyes, ni precedentes vinculantes ni en general la jurisprudencia constitucional.
– Finalmente, concluye el demandado que no cabe duda de que la demanda competencial debe ser declara improcedente y/o infundada, en virtud de que se pretende utilizar inadecuadamente este proceso competencial con la finalidad de declarar la nulidad de resoluciones judiciales que tienen la calidad de cosa juzgada constitucional. En todo caso, reitera el demandado que el mecanismo apropiado para cuestionar las decisiones judiciales resulta ser el proceso de amparo contra resoluciones o el amparo contra amparo, pero no el proceso competencial, en atención a su naturaleza, objeto y finalidad.
II FUNDAMENTOS
§1. CONFLICTO COMPETENCIAL POR MENOSCABO DE ATRIBUCIONES Y RESOLUCIONES JUDICIALES
1. En la Sentencia 0005-2016-PCC/TC, el Tribunal declaró fundada la demanda competencial tomando en consideración lo desarrollado hasta aquella oportunidad en materia de conflictos competenciales, específicamente, por menoscabo de atribuciones conferidas por la Constitución y las demás normas del bloque de constitucionalidad, pero también, incorporó criterios jurisprudenciales complementarios.
2. Así, este Tribunal indicó en la sentencia antes referida que en la Sentencia 0006- 2010-CC/TC se declaró fundada en parte la demanda estableciendo, sin embargo, que no procedía realizar un control sustantivo de las resoluciones judiciales en un proceso competencial.
3. En efecto, en la Sentencia 0001-2010-CC/TC, el Tribunal se apartó del criterio establecido en la Sentencia 0006-2006-CC/TC respecto de los alcances de la revisión de resoluciones judiciales en procesos competenciales e indicó que en lo referente a los actos de los órganos constitucionales, “el proceso competencial tiene como condición necesaria de procedencia la existencia de un vicio competencial en dichos actos”, es decir, que afecte negativamente las condiciones de competencia formal y material para su validez (Fundamento 10).
4. Al respecto, en la Sentencia 0001-2010-CC/TC se puso de relieve que, para que un acto sea válido, se deben cumplir con las siguientes condiciones formales:
[…] a) haber sido emitido por el órgano competente (condición de competencia formal); b) haberse circunscrito al ámbito material predeterminado por el sistema jurídico (condición de competencia material); y, c) haberse observado el procedimiento preestablecido para su dictado (condición de procedimiento) (Fundamento 9).
[Continúa…]