TC establece alcances y proporcionalidad de las medidas de seguridad

Fundamento destacado: 3.- El Código Penal establece en su artículo 71º que las medidas de seguridad son de internación y de tratamiento ambulatorio; en el artículo 72º señala que se aplicarán cuando concurran las circunstancias siguientes: 1. Que el agente haya realizado un hecho previsto como delito, y 2. Que del hecho y de la personalidad del agente pueda deducirse un pronóstico de comportamiento futuro que revele una elevada probabilidad de comisión de nuevos delitos, contexto normativo por el que la aplicación judicial de las medidas de seguridad resulta, en principio, válida. Sin embargo, para que la imposición de la medida de seguridad sea constitucionalmente legítima su dictado debe conformarse a los límites que la ley prevé y observar de manera estricta el principio de proporcionalidad que la propia normativa legal ha previsto en el artículo 73º del aludido Código al señalar que “las medidas de seguridad deben ser proporcionales con la peligrosidad delictual del agente, la gravedad del hecho cometido y los que probablemente cometiera si no fuera tratado”. Por otra parte, el artículo 75º del Código Penal regula la duración de la medida de internación, estableciendo que ella no podrá exceder el tiempo de duración de la pena privativa de libertad establecida para el delito en cuestión, y señala que el Juez hará cesar la medida de internación impuesta cuando las causas que hicieron necesaria su aplicación han desaparecido, esto es, sustentada en la pericia médica que corresponda. Por último, el artículo 76° señala que “[e]l tratamiento ambulatorio será establecido y se aplicará conjuntamente con la pena al imputable relativo que lo requiera con fines terapéuticos o de rehabilitación”. 

4.- Entonces las medidas de seguridad suponen “un tratamiento dirigido a evitar que un sujeto peligroso llegue a comete[r un delito]”, esto es, que su imposición judicial obedece a una previsión legal que tiene por finalidad evitar la comisión de un futuro delito. Ahora, desde una apreciación constitucional “[las medidas de seguridad] no solo justifica[n] (…) evitar la comisión de futuros delitos”, sino con igual o mayor finalidad persiguen la recuperación de la salud de la persona peligrosa [Cfr. STC 8815-2005-PHC/TC]. 

5.- A ello se debe agregar que, conforme a la previsión legal establecida y al deber de la aplicación del principio de proporcionalidad en estos casos, la duración de las medidas de seguridad (así como lo es la temporalidad de las penas) no puede ser indefinida sino que debe ser delimitada.

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SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EXP. N.° 03425-2010-PHC/TC, LIMA

En Lima, a los 14 días del mes de enero de 2011, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Mesía Ramírez, Álvarez Miranda, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Rojas Culqui, a favor de don Carlos Gonzales La Torre contra la sentencia de la Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 338, su fecha 21 de junio de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

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ANTECEDENTES

Con fecha 24 de abril de 2009 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Sivina Hurtado, Ponce De Mier, Urbina Ganvini, Pariona Pastrana y Zecenarro Mateus, solicitando que se declare la nulidad de la Ejecutoria Suprema de fecha 7 de octubre de 2008, por considerar que vulnera el derecho a la tutela procesal efectiva del favorecido al contener una motivación aparente, haber revivido un proceso que ha fenecido, dejado sin efecto la sentencia que tiene calidad de cosa juzgada y haber impuesto una doble sanción por el mismo hecho, constituyendo esto último la violación al principio ne bis in ídem. Asimismo, solicita que se disponga la rehabilitación del favorecido.

Al respecto, refiere que el favorecido fue sentenciado el 13 de junio de 2003 por el delito de homicidio en el grado de tentativa, imponiéndosele la medida de seguridad de internamiento de 3 años en el Departamento Psiquiátrico del Hospital Nacional Almanzor Aguinaga Asenjo de Chiclayo u otro centro hospitalario del país, resultando que al haberse ejecutado la sentencia, cuyo cumplimiento se dio el día 13 de junio de 2006, solicitó su rehabilitación y la cancelación de sus antecedentes penales, judiciales y policiales; sin embargo, el Juez de ejecución (Décimo Tercer Juzgado Penal de Ejecución de la Provincia de Chiclayo) mediante Resolución de fecha 13 de julio de 2006 modificó la medida de internamiento impuesta en la sentencia para, en su lugar, imponerle la medida de tratamiento ambulatorio en forma indefinida y bajo amenaza de su revocación, pronunciamiento que fue confirmado por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a través de la Resolución de fecha 25 de agosto de 2006, señalando que se habría procedido en tal forma sin respetar que la sentencia impuesta al actor ya se habría cumplido en exceso.

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Afirma, igualmente, que los vocales supremos emplazados, sin que exista una razón fundada, declararon no haber nulidad en las resoluciones que variaron la medida de seguridad de internamiento, aduciendo para ello que la medida impuesta al sentenciado aún no había cumplido sus fines, por lo que resultaba prematura la rehabilitación solicitada y la ausencia de un examen médico. Sostiene que, la Ejecutoria Suprema cuestionada resultaría arbitraria, ilegal y vulneratoria al derecho a la libertad individual del beneficiario ya que ha dejado sin efecto una sentencia que tiene calidad de cosa juzgada, ha revivido un proceso fenecido y prescrito y ha impuesto una doble sanción, todo esto a través de un pronunciamiento que no se encuentra fundado en derecho. Manifiesta que a la fecha de la emisión de la resolución cuestionada se había duplicado el plazo de la medida de internamiento que se impuso y que la duración de la medida no puede ser indeterminada. Señala que los demandados no han valorado que no era necesario solicitar el pedido de rehabilitación, ya que ello opera sin más trámite y que tampoco valoraron las pericias psiquiátricas presentadas. Agrega que como consecuencia de la declaración de nulidad de la Ejecutoria Suprema cuestionada, se debe declarar la nulidad de las resoluciones del juzgado de ejecución y de la Sala Superior.

Realizada la investigación sumaria, don Carlos Gonzales La Torre ratifica los términos de la demanda y señala que la Ejecutoria Suprema cuestionada perjudica su derecho a la libertad individual por cuanto ha convalidado su sometimiento a una medida de seguridad en forma indefinida, con el apercibimiento de que si no cumple puede ser sometido de nuevo a la medida de internamiento, lo que significa que se ha revivido un proceso fenecido con una aparente motivación, lo cual afecta a la sentencia que tiene la calidad de cosa juzgada.

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De otro lado, los vocales emplazados señalan que la declaración de no haber nulidad en la variación de la medida de seguridad de internamiento por la de tratamiento ambulatorio se encuentra conforme a las normas que regulan la aplicación de las medidas de seguridad y se sustenta en las pericias médicas. Refieren que la medida de internamiento que se impuso al favorecido no se ejecutó en su totalidad, pues éste permaneció sólo 2 días en el centro médico, por lo que la Ejecutoria Suprema se encuentra motivada, es congruente y no vulnera normas o garantías de carácter constitucional.

El Trigésimo Primer Juzgado Penal de Lima, con fecha 17 de marzo de 2010, declara infundada la demanda por considerar que la Ejecutoria Suprema cuestionada no vulnera los derechos invocados y se encuentra arreglada a la normatividad legal vigente ya que al favorecido no le corresponde que se disponga su rehabilitación por cuanto no se ha cumplido la sentencia de internamiento. Agrega que de los informes médicos se desprende que las causales que hicieron necesaria la medida de internamiento no han desaparecido y que la normatividad permite la modificación de dicha medida por la de tratamiento ambulatorio cuando existan motivos suficientes, como acontece en el caso.

La Sala Superior revisora confirma la resolución apelada por considerar que la resolución cuestionada vía el presente hábeas corpus no ha vulnerado los derechos invocados en la demanda puesto que al no haberse cumplido con el internamiento sentenciado y teniendo en cuenta los informes médicos, se convirtió dicho internamiento en el tratamiento ambulatorio que finalmente beneficia al favorecido.

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FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1.- El objeto de la presente demanda de hábeas corpus es que en sede constitucional:

a) Se declare la nulidad de la Ejecutoria Suprema de fecha 7 de octubre de 2008, que declaró no haber nulidad en la resolución de la Sala Superior de fecha 25 de agosto de 2006, que confirmó la resolución que resolvió variar la medida de seguridad de internamiento impuesta al actor en la sentencia por la de tratamiento ambulatorio (R. N. N.° 2328-2007); para ello se sostiene que la resolución cuestionada vulnera los derechos reclamados en la demanda toda vez que i) a la fecha de su emisión ya se había cumplido (duplicado) el plazo de la medida de internación, y ii) la medida de tratamiento ambulatorio se ha impuesto en forma indefinida; y,
b) Se disponga que la Sala Suprema emplazada ordene al Juez de ejecución que declare la rehabilitación del favorecido, esto es, en la ejecución de sentencia que viene cumpliendo por el delito de homicidio en grado de tentativa.

De los principios y derechos cuya vulneración se alega en los Hechos de la demanda    

2.- En los Hechos de la demanda se alega que la variación de la medida de seguridad de internamiento impuesta al favorecido en la sentencia, así como la imposición de la medida de seguridad de tratamiento ambulatorio en forma indefinida vulneran los principios que establecen la prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada, la inmutabilidad de la cosa juzgada, el ne bis in ídem (se habría impuesto al actor una doble sanción por el mismo hecho) y el derecho a motivación de las resoluciones judiciales, todo ello en conexidad con el derecho a la libertad personal.

El principio de la inmutabilidad de la cosa juzgada y la prohibición constitucional de revivir procesos fenecidos.

La Constitución establece en el artículo 139º, inciso 13, que son principios y derechos de la función jurisdiccional la prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada.

Asimismo, la Constitución establece como una de las garantías de la impartición de justicia a la inmutabilidad de la cosa juzgada destacando expresamente en su artículo 139°, inciso 2, que “[n]inguna autoridad puede (…) dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución”, disposición constitucional que protege el principio de la cosa juzgada, así como los correspondientes a la seguridad jurídica y a la tutela jurisdiccional efectiva.

La protección mencionada se concreta en el derecho que corresponde a todo ciudadano de que las resoluciones judiciales sean ejecutadas o alcancen su plena eficacia en los propios términos en que fueron dictadas; esto es, respetando la firmeza e intangibilidad de las situaciones jurídicas allí declaradas. Ello, obviamente, sin perjuicio de que sea posible su modificación o revisión, a través de los cauces extraordinarios legalmente previstos. Lo contrario, esto es, desconocer la cosa juzgada material, priva de eficacia al proceso y lesiona la paz y la seguridad jurídicas. Por lo tanto, lo que corresponde a los órganos jurisdiccionales es ajustarse a lo juzgado en un proceso anterior cuando tengan que decidir sobre una relación o situación jurídica respecto de la cual existe una sentencia firme.

El principio ne bis in ídem

El Tribunal Constitucional ha señalado que el ne bis in ídem es un principio que informa la potestad sancionadora del Estado, el cual impide –en su formulación material– que una persona sea sancionada o castigada dos veces por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento. En su vertiente procesal, en cambio, tal principio comporta que «nadie pueda ser juzgado dos veces por los mismos hechos», es decir, que un mismo hecho no pueda ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos con el mismo objeto. Con ello se impide, por un lado, la dualidad de procedimientos, así como el inicio de un nuevo proceso cuando concurra la referida triple identidad entre ambos procesos [Cfr. STC 10192-2006-PHC/TC]. Entonces, el principio ne bis in ídem se yergue como límite material frente a los mayores poderes de persecución que tiene el Estado, que al ejercer su ius puniendi contra una determinada conducta delictiva debe tener una sola oportunidad de persecución, lo que guarda conexión con los principios de legalidad y proporcionalidad, puesto que de configurarse la concurrencia simultánea de los tres presupuestos del aludido principio y llevarse a cabo un nuevo proceso penal y/o imponerse una nueva sentencia, se incurriría en un exceso del poder sancionador contrario a las garantías propias del Estado de Derecho [Cfr. STC 04765-2009-PHC/TC, entre otras].

Del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales

El artículo 139º, inciso 3, de la Constitución establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Suprema establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas. En este sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas (artículo 139°, inciso 5, de la Constitución) es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138º de la Constitución) y, por el otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Esta exigencia de motivación de las resoluciones judiciales guarda concordancia con el principio de interdicción o prohibición de la arbitrariedad que tiene un doble significado: a) en un sentido clásico y genérico, la arbitrariedad aparece como el reverso de la justicia y el derecho; y, b) en un sentido moderno y concreto, la arbitrariedad aparece como lo carente de fundamentación objetiva, como lo incongruente y contradictorio con la realidad que ha de servir de base a toda decisión. Es decir, como aquello desprendido o ajeno a toda razón de explicarlo [Cfr. STC 0090-2004-AA/TC. FJ. 12].

Al respecto, cabe indicar que este Tribunal viene señalando en su jurisprudencia que “[l]a Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión” [véase entre otras la sentencia recaída en el Expediente N.° 1230-2002-HC/TC, FJ. 11].

Del derecho fundamental a la libertad personal

El derecho a la libertad personal es un derecho fundamental reconocido en la Constitución y, al mismo tiempo un valor superior del ordenamiento jurídico; sin embargo, su ejercicio no es absoluto e ilimitado ya que se encuentra regulado y puede ser restringido mediante la ley, conforme lo establece el artículo 2, inciso 24, literal b), de la Norma Fundamental. Por ello, podemos afirmar que no toda restricción o privación al derecho a la libertad individual es per se inconstitucional, pues puede verse legítimamente limitada. Sin embargo, puede verse afectada de manera arbitraria con mandatos de prisión preventiva, sentencias condenatorias o la imposición de una medida de seguridad que derive de una resolución judicial arbitraria expedida con violación al debido proceso (V.gr. una indebida motivación de la resolución judicial).

De las medidas de seguridad previstas en el ordenamiento legal

3.- El Código Penal establece en su artículo 71º que las medidas de seguridad son de internación y de tratamiento ambulatorio; en el artículo 72º señala que se aplicarán cuando concurran las circunstancias siguientes: 1. Que el agente haya realizado un hecho previsto como delito, y 2. Que del hecho y de la personalidad del agente pueda deducirse un pronóstico de comportamiento futuro que revele una elevada probabilidad de comisión de nuevos delitos, contexto normativo por el que la aplicación judicial de las medidas de seguridad resulta, en principio, válida. Sin embargo, para que la imposición de la medida de seguridad sea constitucionalmente legítima su dictado debe conformarse a los límites que la ley prevé y observar de manera estricta el principio de proporcionalidad que la propia normativa legal ha previsto en el artículo 73º del aludido Código al señalar que “las medidas de seguridad deben ser proporcionales con la peligrosidad delictual del agente, la gravedad del hecho cometido y los que probablemente cometiera si no fuera tratado”.

Por otra parte, el artículo 75º del Código Penal regula la duración de la medida de internación, estableciendo que ella no podrá exceder el tiempo de duración de la pena privativa de libertad establecida para el delito en cuestión, y señala que el Juez hará cesar la medida de internación impuesta cuando las causas que hicieron necesaria su aplicación han desaparecido, esto es, sustentada en la pericia médica que corresponda. Por último, el artículo 76° señala que “[e]l tratamiento ambulatorio será establecido y se aplicará conjuntamente con la pena al imputable relativo que lo requiera con fines terapéuticos o de rehabilitación”.

4.- Entonces las medidas de seguridad suponen “un tratamiento dirigido a evitar que un sujeto peligroso llegue a comete[r un delito]”, esto es, que su imposición judicial obedece a una previsión legal que tiene por finalidad evitar la comisión de un futuro delito. Ahora, desde una apreciación constitucional “[las medidas de seguridad] no solo justifica[n] (…) evitar la comisión de futuros delitos”, sino con igual o mayor finalidad persiguen la recuperación de la salud de la persona peligrosa [Cfr. STC 8815-2005-PHC/TC].

5.- A ello se debe agregar que, conforme a la previsión legal establecida y al deber de la aplicación del principio de proporcionalidad en estos casos, la duración de las medidas de seguridad (así como lo es la temporalidad de las penas) no puede ser indefinida sino que debe ser delimitada.

El derecho fundamental a la salud mental y a la integridad personal

6.- La Constitución en su artículo 7º reconoce el derecho que tiene toda persona a la protección de su salud, así como el deber del Estado de contribuir a la promoción y defensa de aquella. Si bien es cierto que el derecho a la salud no se encuentra contenido en el capítulo de derechos fundamentales de la Constitución, también es cierto que su inherente conexión con los derechos a la vida, a la integridad personal y el principio de dignidad de la persona, lo configura como un derecho fundamental innegable y necesario para el propio ejercicio del derecho a la vida toda vez que constituye, como lo señala el artículo I del Título Preliminar de la Ley N.º 26842 – Ley General de Salud, “condición indispensable del desarrollo humano y medio fundamental para alcanzar el bienestar individual y colectivo”.

7.- En este sentido, este Tribunal ya ha tenido oportunidad de precisar que el derecho a la salud comprende la facultad que tiene todo ser humano de conservar un estado de normalidad orgánica funcional, tanto física como mental, así como de prevenirlo y restituirlo ante una situación de perturbación del mismo, lo que implica que el Estado debe efectuar acciones de prevención, conservación y restablecimiento, a fin de que las personas disfruten del más alto nivel de bienestar físico y mental, para lo cual debe invertir en la modernización y fortalecimiento de todas las instituciones encargadas de la prestación del servicio de salud, debiendo adoptar políticas, planes y programas en ese sentido [Cfr. STC 2945-2003-AA/TC, FJ. 28].

8.- El segundo párrafo del artículo 7º de la Constitución ordena que la persona incapacitada para velar por sí misma a causa de una deficiencia física o mental tiene derecho al respeto de su dignidad y a un régimen legal de protección, atención, readaptación y seguridad. Ahora, en cuanto al derecho a la salud mental este Tribunal ha precisado que: a) el derecho a la salud mental es parte integrante del derecho a la salud; b) el derecho a la salud tiene como único titular a la persona humana; c) el derecho a la salud mental tiene como contenido el derecho a disfrutar del mayor nivel posible de salud mental que le permita a la persona humana vivir dignamente; y, d) la salud protegida no es únicamente la física, sino que comprende también todos aquellos componentes propios del bienestar psicológico y mental de la persona humana [STC 02480-2008-PA/TC, FJ. 11].

9.- Entonces, el derecho a la salud presenta una dimensión positiva que lo configura como un típico derecho “programático”, vale decir, un derecho cuya satisfacción requiere acciones prestacionales y con carácter progresivo en función de las posibilidades presupuestales del Estado.

En este punto es pertinente advertir que el derecho a la salud forma parte del contenido del derecho a la libertad individual (y, por lo tanto, susceptible de ser tutelada vía el hábeas corpus) en tanto su agravio se manifiesta en personas cuya libertad personal se encuentra coartada, tal es el caso de las personas privadas de su libertad en cumplimiento de una pena, detención judicial o policial.

10.- En lo que concierne al derecho a la integridad personal, la Constitución señala en su artículo 2°, inciso 1, que toda persona tiene derecho a su integridad moral, física y psíquica y a su libre desarrollo y bienestar. De ello se deriva que el derecho a la integridad personal, como todos los demás derechos fundamentales, se encuentra vinculado con el derecho-principio de la dignidad de la persona humana. Es así que el derecho a la dignidad de la persona humana permanece indemne en determinadas circunstancias de detrimento económico, cultural, educativo o cuando la persona se encuentre justificadamente limitada en su libertad individual como consecuencia de su conducta desplegada, tal es el caso de las medidas de seguridad impuestas.

Análisis del caso materia de controversia constitucional

11.- Sobre el tema en particular (ejecución de sentencia del caso del actor) este Tribunal ha conocido de la demanda de hábeas corpus interpuesta a favor del beneficiario de los autos en la que se pretendió la nulidad de la Resolución de fecha 15 de agosto de 2005, que dispuso su reinternamiento en el Hospital Víctor Larco Herrera de Lima, sin embargo, aquella fue desestimada al no haberse acreditado que la resolución cuestionada generara afectación a los derechos constitucionales del actor; proceso constitucional que recayó en el Expediente N.° 00516-2006-PHC/TC en el que se señaló lo siguiente:

La Segunda Sala Especializada Penal de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante sentencia dictada el 13 de junio de 2003 (…), declaró al actor como sujeto de “alta peligrosidad” basándose en el Protocolo de Pericia Psicológica N.º 010593-2001-PSC, emitido por el Instituto de Medicina Legal de Chiclayo de fecha 11 de noviembre de 2001, obrante a fojas 54, la Evaluación Psiquiátrica N.º 00178-2002-PSQ, practicada por la División de Medicina Legal de Chiclayo, su fecha 11 de enero de 2002, obrante a fojas 59, y el Informe Médico expedido por el Servicio de Psiquiatría de Hospital Almanzor Aguinaga Asenjo de EsSalud, de fecha 15 de abril de 2002, obrante a fojas 73, los cuales coincidentemente concluyen en diagnosticar que el ‘actor padece de un cuadro de esquizofrenia paranoide, requiriendo tratamiento farmacológico y psicoterapéutico por tiempos prolongados y regulares’. [Por todo esto la Sala] dispuso el internamiento del beneficiario, como medida de seguridad, por el periodo de 3 años, en el Departamento de Psiquiatría del Hospital Nacional Almanzor Aguinaga Asenjo, o el que corresponda.

Se agrega:

Dada la falta de capacidad del Establecimiento Hospitalario Almanzor Aguinaga Asenjo, la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque ofició al Director del Hospital Víctor Larco Herrera de Lima a fin de que disponga el traslado del actor a dicho centro hospitalario, conforme se aprecia del oficio N.º 2001-6364-SSEPCH, su fecha 27 de enero de 2004, obrante a fojas 97; todo esto en ejecución de la sentencia antes citada, efectuándose el traslado del beneficiario a este centro hospitalario”. Posteriormente, “[l]a Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, primero mediante el Oficio N.º 2001-6364-SSEP.CSJLA/PJ-1-259, su fecha 18 de marzo de 2004, obrante en autos a fojas 105, solicitó al Director del Hospital Larco Herrera informe sobre la permanencia del sentenciado en dicho centro hospitalario; reiterando el pedido de información posteriormente mediante Oficio Nº 2001-6364-SSEP, su fecha 28 de abril de 2004, obrante a fojas 101; la respuesta del Director del Centro Hospitalario fue mediante el Informe Médico Nº 022/PF-HVLH/2004, de fecha 22 de abril de 2004, obrante a fojas 104, suscrito por la Dra. María Elena Vivanco Miranda, Médico Psiquiatra del Servicio de Consulta Externa de Emergencias del Hospital Larco Herrera, en el que declara que se encontró al actor orientado, adecuado y sin alteración del pensamiento, sin alucinaciones y con tratamiento psiquiátrico regular en el espacio y en situación emocional adecuada, por lo que se procedió a darlo de alta con fecha 29 de enero de 2005, habiendo permanecido en dicho centro por tres días”. También afirma que: “Se evaluó la necesidad de cumplir con el mandato judicial, a pesar de la carencia de razones médicas, pero en el Pabellón Nº 5 INPE había falta de camas (…)”, “por estos motivos no se procedió a la hospitalización del paciente, siendo dado de alta el 29 de enero, con indicaciones  médicas y entregado a su familia (…).

[…]

Finalmente se indicó:

“En ese contexto es que [el Juez de ejecución] emitió la resolución s/n, su fecha 15 de agosto de 2005, obrante a fojas 130, mediante la cual ordena el “reinternamiento del actor en el Hospital Víctor Larco Herrera de Lima, cursándose para tal efecto las correspondientes órdenes de ubicación y captura (…)”, pronunciamiento judicial cuestionado en el anterior hábeas corpus que fue declarado válido por este Tribunal en tanto es obligación del centro hospitalario efectuar exámenes periódicos al beneficiario a fin de determinar su estado psiquiátrico, mas no determinar el cese o la suspensión de la medida de internación judicialmente impuesta, facultad exclusiva del juzgador.

12.- En este contexto se aprecia del presente caso constitucional que el Juez del Décimo Tercer Juzgado Penal de la Provincia de Chiclayo (Juez de ejecución), mediante Resolución de fecha 13 de julio de 2006, resolvió: “VARIAR LA MEDIDA DE SEGURIDAD DE INTERNAMIENTO impuesta (…) por la de TRATAMIENTO AMBULATORIO, [por lo que el actor] deb[e concurrir] al Hospital Víctor Larco Herrera, con sede en la ciudad de Lima, para el tratamiento ambulatorio correspondiente en forma trimestral, bajo apercibimiento de revocarle la variación otorgada en caso de incumplimiento”, pronunciamiento que al ser apelado y recurrido en nulidad dio lugar a la expedición de la Ejecutoria Suprema cuya nulidad se pretende en el presente hábeas corpus.

13.- En el caso de autos, toca a este Colegiado analizar la Ejecutoria Suprema de fecha 7 de octubre de 2008, que declaró no haber nulidad en la resolución de la Sala Superior que confirmó la variación de la medida de seguridad de internamiento por espacio de tres años (impuesta al actor en la sentencia) por la de tratamiento ambulatorio sin que se haya precisado la duración de esta última medida, esto es, verificando la constitucionalidad de la Ejecutoria Suprema cuestionada a partir de su examen conforme a la motivación de las resoluciones judiciales que establece el artículo 139°, inciso 5, de la Constitución, en referencia a los derechos cuya vulneración se alega en los hechos de la demanda y conforme a los actuados e instrumentales que obran en el presente expediente constitucional.

14.- Ahora bien, examinada la resolución cuestionada, este Colegiado aprecia que el órgano judicial demandado ha cumplido con la exigencia constitucional establecida respecto de la motivación de las resoluciones judiciales al expresar sus fundamentos (fojas 166) una argumentación objetiva y razonable para determinar la viabilidad de la “variación” de la medida de seguridad de internamiento impuesta al actor por la de tratamiento ambulatorio, esto es, al señalar que: “(…) [de la sentencia se aprecia] que el recurrente fue declarado peligroso (…), considerado inimputable por padecer de esquizofrenia paranoide, disponiéndose [aplicar] como medida de seguridad su internamiento por el periodo de tres años en el Departamento de Psiquiatría del Hospital Nacional Almanzor Aguinaga Asenjo u otro centro hospitalario del país (…)”, sin embargo no se pudo ejecutar la medida de seguridad dispuesta por falta de infraestructura de dicho hospital y otros nosocomios de la localidad, por lo que la judicatura “dispuso el internamiento del actor en el Departamento de Psiquiatría del Hospital Víctor Larco Herrera (…), nosocomio al que fue conducido el veintisiete de enero de dos mil cuatro y evaluado 2 días después en el servicio de emergencia, concluyendo el médico Jefe Psiquiatra Forense del referido nosocomio que no cumplía con los criterios de hospitalización, sumado al hecho que se carecía de camas, por lo que fue entregado a sus familiares”, posteriormente el Juez de ejecución expidió la Resolución de fecha 15 de agosto de 2005 que “ordenó su reinternamiento al referido nosocomio, pero una nulidad planteada por el procesado motivó que la Sala Superior ordenara que el Juez [de ejecución] emita un nuevo pronunciamiento, [e]l mismo que dispuso variar la medida de seguridad de internamiento por la de tratamiento ambulatorio, sustentándose en los informes médicos que concluyeron [que] (…) la última evaluación realizada al paciente acreditan que no presenta signos ni síntomas de tipo psicótico, [cuenta con] capacidad de discernimiento y buen juicio de la realidad, asistiendo a las terapias médicas y colaborando con el tratamiento farmacológico (…). [D]e lo anteriormente expuesto se advierte que se llevó a cabo un acto de integración de la sentencia, dado que si bien el internamiento de Carlos Gonzales La Torre no tuvo la duración que judicialmente se dispuso, permaneciendo sólo dos días en el centro médico elegido, la interpretación de las normas que regulan la aplicación de las medidas de seguridad permiten la modificación de una medida judicial de internamiento por la de tratamiento ambulatorio, siempre que existan justificantes sustentadas en pericias médicas -como sucede en el presente caso- siendo de resaltar, además, que la pericia médica que sirvió de sustento para la imposición de la medida de internamiento contra el sentenciado se expidió dos años antes de la emisión de la sentencia y los exámenes posteriores que se emitieron sobre su situación médica concluyeron sobre la pertinencia de un tratamiento ambulatorio para su caso (…). Finalmente, en cuanto a la solicitud de rehabilitación del sentenciado, como la medida de seguridad que se le impuso aún no ha cumplido sus fines, resulta prematura dicha solicitud ante la ausencia de un examen médico que la justifique”.

En efecto, de lo anteriormente expuesto se tiene que los emplazados, apreciando objetivamente la imposibilidad material de la ejecución de la medida de internación por el término de 3 años determinada en la sentencia (inejecución de la medida que este Tribunal no valida), confirmaron la medida de variar el internamiento del actor en un centro hospitalario psiquiátrico por el tratamiento ambulatorio, pronunciamiento que no resulta per se inconstitucional por las siguientes razones: a) no es cierto que se haya (modificado) la medida de seguridad de internación impuesta en la sentencia por otra medida, pues este Tribunal advierte que judicialmente se adecuó la medida de seguridad de internación a la medida de tratamiento ambulatorio que –presentándose su necesidad– resulta ser menos restrictiva para el logro del restablecimiento de la salud mental del actor, sin que ello implique la vulneración al principio de la inmutabilidad de cosa juzgada o que se esté reviviendo el proceso fenecido del actor ya que la medida de seguridad impuesta en la sentencia se encuentra vigente en tanto su adecuación a la medida de tratamiento ambulatorio se ha dado bajo apercibimiento de ser revocada, es decir, se ha previsto la reversibilidad de la medida, tanto más si dicho pronunciamiento judicial se ha emitido en el marco de la ejecución de sentencia del favorecido en la que la internación que le fue impuesta no ha sido ejecutada en su totalidad (tres años); b) en el caso de autos, la determinación judicial de que el actor cumpla con la medida de seguridad establecida en la sentencia –en abstracto– supone una finalidad específica prestacional que se manifiesta en el objetivo de que el actor restablezca su salud mental y su bienestar con el tratamiento terapéutico especializado y, de otro lado, una finalidad general de prevención que supone el tratamiento terapéutico del actor (declarado judicialmente peligroso) dirigido a evitar que cometa un nuevo delito en agravio de otras personas; y c) las medidas de seguridad impuestas por sentencia firme no se consuman con el mero transcurrir del tiempo, sino que suponen que el tratamiento terapéutico dispuesto por el juzgador logre su finalidad de restablecer la salud mental del inculpado, resultando del caso de autos que la Sala Suprema emplazada ha estimado la pertinencia de un tratamiento ambulatorio para su caso considerando, entre otros, que el tratamiento terapéutico del beneficiario no se ha ejecutado en su totalidad.

Por lo tanto, la disposición de que el favorecido reciba su tratamiento terapéutico especializado en forma ambulatoria y no internado (sustentado en las pericias que aluden en la resolución cuestionada) no significa que se le haya sancionado dos veces por el mismo hecho (como refiere el recurrente en la demanda), sino que incluye la efectivización del tratamiento terapéutico del actor en la medida en que concierne al Juez de ejecución tomar las medidas óptimas para efectivizar la ejecución de la sentencia, contexto el descrito en el que no se evidencia la manifestación de los presupuestos constitutivos de afectación al principio ne bis in ídem.

15.- No obstante lo anteriormente expuesto, este Colegiado advierte que no ocurre lo mismo en cuanto a la fundamentación que concierne a la duración de la medida de tratamiento ambulatoria impuesta al actor, pues si bien la temporalidad de dicha medida no fue fijada por las instancias ordinarias precedentes la Sala Suprema emplazada debió establecer su término, esto es, precisar con criterios de proporcionalidad y razonabilidad la fecha de su culminación, a fin de que su imposición resulte válida. Por lo tanto, en este extremo de la Ejecutoria Suprema cuestionada se observa una ausencia; sin embargo, ello no termina por invalidarla si apreciamos que dicho pronunciamiento judicial, en su conjunto, comporta una motivación insuficiente que debe ser subsanada.

A estos efectos, el órgano judicial emplazado debe considerar: i)la temporalidad del tratamiento terapéutico con internación que le fue impuesto al actor, en referencia a la temporalidad que debe tener el tratamiento ambulatorio; ii) que la imposibilidad material del cumplimiento de la internación sentenciada no puede imputarse al favorecido; iii) el tratamiento efectivo que habría recibido el favorecido desde la fecha en que fue sentenciado, teniéndose al respecto la aseveración descrita en la cuestionada Ejecutoria Suprema que señala que el beneficiario viene “asistiendo a las terapias médicas y colaborando con el tratamiento farmacológico”, por lo que la duración del tratamiento ambulatorio habría disminuido prudencialmente; y iv) valorando debidamente los informes médicos que concluyeron en la última evaluación realizada al paciente que –conforme se expone en la resolución cuestionada– acreditan que el actor no presenta signos ni síntomas de tipo psicótico y cuenta con capacidad de discernimiento y buen juicio de la realidad, instrumentales que deben ser contrastadas con una nueva pericia médica estatal que el Juez ordinario debe disponer que se practique al favorecido en el día de notificada la presente sentencia.

A ello se debe agregar que la temporalidad de la medida de internación impuesta en la sentencia constituye el marco de temporalidad del tratamiento terapéutico del favorecido y es en dicha medida que debe establecerse la duración del tratamiento ambulatorio, pues una cuestión es el tratamiento terapéutico al interior de un nosocomio especializado y otra similar –pero no igual– el tratamiento ambulatorio con terapias, farmacología y control en forma trimestral (que se alude en la resolución cuestionada), ambos con la finalidad de alcanzar el restablecimiento de la salud mental del beneficiario, que sin embargo el actor habría superado en parte conforme se colige de los fundamentos de la Ejecutoria Suprema materia de autos.

16.- Al respecto, es pertinente señalar que si bien el Juzgador penal de ejecución puede autorizar la excarcelación de un condenado antes que la pena privativa de la libertad se haya ejecutado en su totalidad, [esto es, a través de la concesión de los beneficios penitenciarios bajo apercibimiento de su revocación conforme a los presupuestos que establece la norma de la materia, lo que no implica, obviamente, la vulneración de la cosa juzgada que constituye la temporalidad de la pena impuesta en la sentencia]; resulta inconstitucional que una vez cumplida la pena privativa de la libertad (ya sea de manera efectiva o de manera efectiva más la pena redimida) se le impida su egreso del establecimiento penitenciario so pretexto de que el tratamiento penitenciario no ha cumplido su finalidad o que el actor aún no se encuentra reeducado, entre otros. Y es que una vez cumplida la pena impuesta en la sentencia corresponde la excarcelación del penado.

En este sentido, se debe precisar que el juzgador –al momento de sentenciar– consideró necesario dada la peligrosidad que comportaba la esquizofrenia paranoide del favorecido del presente hábeas corpus, su tratamiento con internamiento en un nosocomio especializado por el periodo de tres años. Por consiguiente, no resulta válido que al realizar la valoración de las pericias médicas estatales de su salud mental (las pericias anteriores y la actual que debe ser dispuesta por el juzgador) se le imponga una temporalidad adicional a la que correspondió a la peligrosidad declarada por el juzgador en la sentencia, sino acaso para disminuirla prudencialmente considerando –además de lo establecido en el segundo párrafo del Fundamento anterior– el tiempo transcurrido desde la emisión de la sentencia a la fecha, periodo en el que no recibió su tratamiento terapéutico con internación por deficiencia de orden estructural del Estado. En todo caso, su duración no podrá exceder el tratamiento que hubiera recibido en los tres años de haber permanecido internado en un centro hospitalario psiquiátrico.

Este Tribunal, para resolver la periodicidad de la medida de tratamiento ambulatoria estima pertinente señalar los siguientes criterios:

a) En general, toda medida de seguridad de tratamiento ambulatorio impuesta al inculpado debe considerar una determinada periodicidad de las atenciones terapéuticas especializadas y con un tiempo límite de duración del tratamiento.
b) Toda medida de seguridad de tratamiento ambulatorio impuesta al inculpado debe contar con una motivación especial que justifique su imposición en suficientes pericias médicas estatales.
c) Conforme a lo establecido en el artículo 75° del Código Penal debe interpretarse que: i) corresponde al Juez de ejecución penal controlar el tratamiento ambulatorio que fuera impuesto al sentenciado a través de las periódicas pericias médicas estatales, y ii) el Juez de ejecución puede hacer cesar la medida de seguridad de tratamiento ambulatorio –en momento anterior al límite temporal judicialmente impuesto en la sentencia– sustentándose en las suficientes pericias médicas estatales, determinación judicial que debe ponerse en conocimiento de las partes.
d) La imposición de la medida de seguridad de tratamiento ambulatorio, en todos los casos, debe obedecer a los principios de proporcionalidad y de razonabilidad, lo que implica que aquella sea idónea, adecuada y estrictamente necesaria para el logro de los fines que persiguen las medidas de seguridad en el marco de la ejecución de la sentencia.

18.- Finalmente, en cuanto a la pretendida rehabilitación del recurrente, se debe señalar que esta es una determinación que compete al juez ordinario atendiendo al cumplimiento de la medida de seguridad o de la pena; sin embargo, su omisión, en el caso concreto, no genera una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad personal que pueda dar lugar a la procedencia de la demanda en este extremo.

19.- Por último, en cuanto al argumento descrito en el recurso de agravio constitucional, respecto de la existencia de informes médicos del año 2005 que acreditarían que “el favorecido cuenta con capacidad para reinsertarse a la vida laboral y social”, así como que “no existe la condición de peligrosidad social” (informes que en copia simple corren a fojas 34 y 35 de los autos), se debe indicar que es el juez ordinario quien debe valorar su implicancia en la fijación de la temporalidad de la medida de seguridad de tratamiento ambulatorio que al actor le resta cumplir, todo esto si la medida de tratamiento ambulatorio del actor aún fuera necesaria, puesto que puede darse el caso –como se alude de los argumentos de la resolución cuestionada– que a la fecha el actor “no present[e] signos ni síntomas de tipo psicótico [y cuente con] capacidad de discernimiento y buen juicio de la realidad” y que dicho estado de salud mental dé lugar a un informe médico estatal que indique que las causas que hicieron necesaria la aplicación de la medida han desaparecido, esto es, que el tratamiento de seguridad aplicado haya cumplido su finalidad.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1.- Declarar FUNDADA en parte la demanda al haberse acreditado la afectación al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad al derecho a la libertad personal del actor, esto es en cuanto refiere al extremo de la Ejecutoria Suprema cuestionada que contiene una motivación ausente respecto a la temporalidad de la medida de tratamiento ambulatorio impuesta al actor, ello conforme a lo expuesto en el Fundamento 15 y segundo párrafo del Fundamento 16, supra.

2.- Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus en cuanto al cuestionamiento de la variación de la medida de internamiento por la de tratamiento ambulatorio, conforme a lo expuesto en el Fundamento 14, supra.

3.- Declarar IMPROCEDENTE la demanda en lo que concierne a la pretensión de que vía el presente proceso constitucional se disponga su rehabilitación, conforme a lo expuesto en el Fundamento 18, supra.

4.- Disponer que la Sala Suprema competente de la Corte Suprema de Justicia de la República emita la resolución que corresponda, determinando con criterios de razonabilidad y proporcionalidad la temporalidad de la medida de tratamiento ambulatorio del actor que fuera confirmada a través de la Ejecutoria Suprema cuestionada en los autos, esto es de conformidad a lo expuesto en el Fundamento 15, supra.

Publíquese y notifíquese.

SS.
MESÍA RAMÍREZ
ÁLVAREZ MIRANDA
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
URVIOLA HANI

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