Fundamento destacado 12.- Si bien, es obligación del Estado peruano investigar y sancionar el delito de tráfico ilícito de drogas a través de los órganos competentes para ello, también lo es, que dichas facultades deben ser ejercidas, teniendo en cuenta la supremacía jurídica de la Constitución y la tutela de los derechos fundamentales, entre ellos, el derecho de defensa de los detenidos. Por tanto, el argumento del Teniente PNP Víctor Medina López para restringir el derecho de defensa de los favorecidos no es indiferente para este Tribunal, ya que las razones de “seguridad” invocadas resultaban absolutamente impertinentes para el caso, pues en lugar de requerir la presentación de un escrito de apersonamiento consentido por los beneficiarios, pudo acudir a otros medios para realizar el control efectivo y que no suponían la restricción del derecho de defensa, tales como el requerimiento del carné del Colegio de Abogados que lo identifique como abogado, el registro respectivo en el Libro de entrevistas de los abogados con los detenidos, la restricción para el ingreso de determinados objetos, etc. Sobre esta base, a fin de deslindar la presunta responsabilidad en la actuación de la autoridad policial, este Tribunal considera pertinente remitir copias certificadas de los principales actuados al Órgano de Control correspondiente para que proceda conforme a sus atribuciones.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 03285 2009-PHC/TC, AYACUCHO
JOSÉ CARLOS CHICLA SEGOVIA Y OTRO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 22 días del mes de junio de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto, adjunto del magistrado Calle Hayen.
ASUNTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Tomás Infante Huayhua, ahogado defensor de don José Carlos Chiclla Segovia y de don Álex Contreras Segovia, contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 93, su fecha 12 de mayo de 2009, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 31 de marzo de 2009, a horas 10:20 a.m., don Tomás Infante Huayhua interpone demanda de hábeas corpus a favor de don José Carlos Chiclla Segovia y de don Álex Contreras Segovia, contra el Jefe de la Sección de Investigaciones de la DIRANDRO-Ayacucho, Teniente PNP Víctor Medina López, a fin de que se abstenga de requerirle la presentación de un escrito de apersonamiento mediante el cual los favorecidos José Carlos Chiclla Segovia y Álex Contreras Segovia lo designan como su abogado defensor, a efectos de que pueda entrevistarse con ellos, quienes se encuentran detenidos en dicha sede policial por estar comprendidos en una investigación policial sobre transporte de insumos químicos. Alega la violación del derecho constitucional a la defensa de los beneficiarios en conexidad con el derecho a la libertad personal.
Refiere que con fecha 30 de marzo de 2009, doña María Isabel Segovia Candia contrató sus servicios profesionales de abogado para ejercer la defensa de sus hijos José Carlos Chiclla Segovia y Álex Contreras Segovia, quienes se encuentran detenidos en la sede de la DIRANDRO-Ayacucho. Agrega que al día siguiente (31 de marzo de 2009), al apersonarse a la referida delegación policial con la madre de los favorecidos, a horas 09:00 a.m., se le ha impedido entrevistarse con ellos, con el argumento de que tiene que presentar un escrito de apersonamiento mediante el cual los beneficiarios lo designan como su abogado defensor. Señala también que se ha hecho una costumbre en dicha sede policial que los abogados tengan que presentar un escrito de apersonamiento para que puedan entrevistarse con los detenidos, lo cual, vulnera el derecho a la defensa de los favorecidos en conexidad con la libertad personal.
Admitida a trámite la demanda y ordenada la investigación sumaria, con fecha 31 de marzo de 2009, a horas 10:30 a.m., el juez constitucional realizó la diligencia judicial de constatación de hechos, poniendo en conocimiento de la demanda de hábeas corpus al Jefe de la Sección de Investigaciones de la DIRANDRO-Ayacucho Teniente PNP Víctor Medina López, quien manifestó que “el letrado demandante acudió a esta instalación hace aproximadamente media hora solicitando entrevistarse [con los detenidos], ante lo cual, por motivos de seguridad [se] le solicitó su apersonamiento por escrito (..), aclarando que con dicho requerimiento no se pretendió privar el derecho a la defensa. (…). El juez [del hábeas corpus], una vez enterado exhorta al Jefe Victor Medina López a fin de que (…) se le brinde las facilidades [al demandante] para su ejercicio como abogado” (fojas 7).
El Juzgado Especializado en Derecho Constitucional de Huamanga, con fecha 21 de abril de 2009, declaró improcedente la demanda por considerar que ha operado la sustracción de la materia justiciable, toda vez que el abogado demandante logró entrevistarse con sus defendidos luego de haber concluido la diligencia de constatación, de hechos; esto es, que el derecho a la defensa fue restablecido a los 10 minutos de haberse interpuesto la demanda de autos. Asimismo, señala que de acuerdo al segundo párrafo del artículo 1° del Código Procesal Constitucional no corresponde declarar fundada la demanda, toda vez que el comportamiento del emplazado no constituye una afectación grave al derecho de defensa, pues este fue restituido luego de una hora aproximadamente de haber sido impedido.
La Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, con fecha 12 de mayo de 2009, confirmó la apelada por fundamentos similares.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.- El objeto de la demanda es que se ordene al Jefe de la Sección de Investigaciones de la DIRANDRO-Ayacucho, Teniente PNP Víctor Medina López se abstenga de requerir al abogado demandante la presentación de un escrito de apersonamiento mediante el cual los favorecidos José Carlos Chiclla Segovia y Álex Contreras Segovia lo designan como su abogado defensor, a fin de que pueda entrevistarse con ellos, quienes se encuentran detenidos en dicha delegación policial, lo cual, vulnera el derecho constitucional a la defensa de los beneficiarios en conexidad con el derecho a la libertad personal.
Algunas cuestiones preliminares: la supuesta sustracción de la materia justiciable
2.- En el caso, se advierte que las dos instancias judiciales han declarado improcedente la demanda de hábeas corpus con el argumento de que el acto lesivo cesó una vez que culminó la diligencia judicial de constatación de hechos, esto es, el mismo día 31 de marzo de 2009, lo que, comportaría la sustracción de la materia justiciable. Sobre el particular, cabe precisar que, si bien no consta en autos que el actor haya logrado entrevistarse con sus patrocinados luego de haber terminado la diligencia de constatación de hechos, tal afirmación, sin embargo, no ha sido negada por los favorecidos ni por el abogado accionante; por el contrario, este último mediante el escrito de apelación de fecha 24 de abril de 2009 (fojas 79) señala que, de acuerdo a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 1° del Código Procesal Constitucional debió declararse fundada la demanda, dando a entender de manera implícita que efectivamente se ha producido el cese del acto lesivo, por lo tanto, debe concluirse que el abogado demandante logró entrevistarse con los favorecidos con posterioridad a la realización de la diligencia judicial de constatación de hechos.
3.- No obstante ello, cabe señalar que, la reposición del derecho a la defensa de los beneficiarios no determina la sustracción de la materia justiciable, por cuanto el cese del acto lesivo no se produjo por una decisión voluntaria del emplazado o por una causa ajena a éste, sino, por el contrario, se trata del cumplimiento a la “exhortación” efectuada por el juez constitucional luego de haber constatado la violación del derecho de defensa, por lo que incluso esta decisión en su momento debió ser entendida como una sentencia que declaraba fundada la demanda, siendo innecesaria la emisión de una sentencia posterior como la dictada por el Juzgado Especializado en Derecho Constitucional de Huamanga el 21 de abril de 2009. Por tanto, este Tribunal considera que la decisión de las dos instancias judiciales que declararon improcedente la demanda supuestamente por haberse producido la sustracción de la materia justiciable no constituye una decisión sobre la materia controvertida; antes bien, se trata de un claro acto de inhibición para resolver el caso.
La obligación constitucional del Estado de combatir y sancionar el tráfico ilícito de drogas
4.- El artículo 8° de la Constitución señala que es obligación del Estado combatir y sancionar el tráfico ilícito de drogas. Para tal efecto la propia Norma Fundamental ha conferido atribuciones a determinados órganos autónomos como es el caso del Ministerio Público, que en tanto titular de la acción penal pública y titular de la carga de la prueba tiene por función conducir [dirigir] desde su inicio la investigación del delito, siendo en este caso la Policía Nacional la entidad obligada a cumplir los mandatos del Ministerio Público en el ámbito de su función (artículo 159°, incisos 4 y 5, de la Constitución). Es función de la Policía Nacional del Perú prevenir, investigar y combatir la delincuencia (artículo 166°, de la Constitución).
5.- No debe olvidarse, pues, que dado el carácter pluriofensivo del delito de tráfico ilícito de drogas en relación con los valores básicos del orden constitucional pone en estado de alarma y peligro a las bases sociales, políticas y económicas, así como amenaza la existencia de las instituciones básicas y del propio Estado. Es por ello que resulta válido afirmar que la tarea constitucionalmente exigible al Estado peruano implica que se adopten diversas medidas legislativas, administrativas, judiciales, de investigación, etc., destinadas a combatir y sancionar eficazmente el delito de tráfico ilícito de drogas en cualquiera de sus formas.
La detención policial y los derechos del detenido
6.- El artículo 7.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala que: “Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas”. A su vez, el texto constitucional sólo reconoce dos supuestos habilitantes para proceder a la detención policial, cuando exista mandato judicial y en caso de flagrante delito. En efecto, el artículo 2, inciso 24), apartado f, de la Constitución, señala que: “Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito”.
7.- Ahora bien, de existir los presupuestos habilitantes para proceder a la detención policial, tal circunstancia, sin embargo, genera de modo automático la existencia de una serie de derechos que le asisten a toda persona detenida, tales como el derecho a ser informado de las razones de su detención (art. 139°.15 CP), a no ser obligado a declarar contra sí mismo (art. 25°.2 CPConst), a no ser sometido a torturas ni tratos inhumanos (art. 2°.24.h CP), a no ser incomunicado (art. 2°.24.g CP), a ser asistido por un abogado libremente elegido (art. 139°.14 CP), a la presunción de inocencia (art. 2°.24.e CP), a ser puesto a disposición de autoridad judicial dentro de 24 horas (art. 2°.24.f CP), entre otros
8.- En el caso de autos, el actor alega la violación del derecho de defensa de los favorecidos y, en concreto, del derecho a ser asistido por un abogado defensor de su elección. El derecho de defensa es un derecho que goza de protección tanto internacional como nacional. En efecto, el artículo 14°3.b del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos señala que toda persona tiene derecho “A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección”. A su vez, el artículo 8°2.d de la Convención Americana de Derechos Humanos establece el “Derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor”. Finalmente, el artículo 139°14 de nuestra Constitución señala que toda persona “Tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por éste desde que es citada o detenida por cualquier autoridad”(el énfasis es nuestro).
El derecho a la asistencia letrada como objeto de tutela por el hábeas corpus
9.- Este Tribunal. en constante jurisprudencia, ha precisado que el derecho de defensa, reconocido en el artículo 139.°, inciso 14), de la Constitución, tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor de su elección desde que la persona es citada o detenida por la autoridad y durante todo el tiempo que dure la investigación preliminar o el proceso mismo. En ambos casos, se garantiza el derecho de no ser postrado a un estado de indefensión en cualquier etapa del proceso, inclusive, como ya se dijo, en la etapa preliminar.
10.- No obstante ello, cabe precisar que, si bien el derecho de defensa en su dimensión formal y, en concreto, el derecho a ser asistido por un abogado defensor libremente elegido desde que se es citado o detenido por la autoridad policial sin excepción, es susceptible de ser tutelado mediante el proceso hábeas corpus, conforme lo señala el artículo 25.°, inciso 12, del Código Procesal Constitucional, dicha protección no le alcanza como si fuera un derecho conformante de la libertad individual, pues no se trata de un derecho fundamental que se concentre en tomo a la libertad personal, sino más bien como un derecho constitucional conexo a la libertad individual y, a la vez, componente del derecho al debido proceso. Si ello es así, es menester señalar que su protección mediante el proceso de hábeas corpus se encuentra supeditada a la incidencia negativa anterior o concurrente al derecho a la libertad individual. Dicho de otra manera, para su tutela se requiere que la violación al derecho de defensa sea anterior o concurrente a la incidencia negativa al derecho a la libertad individual, y en el caso concreto, a la libertad personal. Precisamente, ello ocurre en el caso de autos, toda vez que se alega la violación del derecho a la defensa técnica de dos personas quienes de manera concurrente se encuentran detenidas en una delegación policial.
Análisis del caso materia de controversia constitucional
11.- Del acta de la diligencia judicial de constatación de hechos levantada por el juez del habeas corpus 10 minutos después de la interposición de la demanda —lo cual merece ser resaltado por este Tribunal—, se acredita que el emplazado Medina López impidió que se lleve a cabo la entrevista entre el abogado recurrente y sus patrocinados (detenidos), con el argumento de que tenía que presentar un escrito de apersonamiento consentido por los favorecidos para la realización de la entrevista, lo que hace evidente que se está ante una situación de hecho que la Constitución no lo permite, y que, por tanto, la restricción al derecho a la defensa automáticamente se convierte en inconstitucional. En efecto, de la referida acta, de fojas 7, se aprecia que el emplazado manifestó que:
“(…) el letrado demandante acudió a esta instalación hace aproximadamente media hora solicitando entrevistarse ante lo cual por motivos de seguridad le solicitó su apersonamiento por escrito (…). El juez, una vez enterado, exhorta al Jefe Víctor Medina López a fin de que al abogado demandante se le brinde las facilidades para su ejercicio como abogado”.
12.- Si bien, es obligación del Estado peruano investigar y sancionar el delito de tráfico ilícito de drogas a través de los órganos competentes para ello, también lo es, que dichas facultades deben ser ejercidas, teniendo en cuenta la supremacía jurídica de la Constitución y la tutela de los derechos fundamentales, entre ellos, el derecho de defensa de los detenidos. Por tanto, el argumento del Teniente PNP Víctor Medina López para restringir el derecho de defensa de los favorecidos no es indiferente para este Tribunal, ya que las razones de “seguridad” invocadas resultaban absolutamente impertinentes para el caso, pues en lugar de requerir la presentación de un escrito de apersonamiento consentido por los beneficiarios, pudo acudir a otros medios para realizar el control efectivo y que no suponían la restricción del derecho de defensa, tales como el requerimiento del carné del Colegio de Abogados que lo identifique como abogado, el registro respectivo en el Libro de entrevistas de los abogados con los detenidos, la restricción para el ingreso de determinados objetos, etc. Sobre esta base, a fin de deslindar la presunta responsabilidad en la actuación de la autoridad policial, este Tribunal considera pertinente remitir copias certificadas de los principales actuados al Órgano de Control correspondiente para que proceda conforme a sus atribuciones.
13.- De modo similar, este Colegiado tampoco comparte lo expuesto en el fundamento 9 de la sentencia emitida por el Juzgado de Derecho Constitucional (fojas 49), la misma que ha sido confirmada por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho (fojas 93), en la que se señala:
“En el presente caso, la limitación que pudiera ocasionar la actitud del demandado en relación al derecho al patrocinio legal del demandante respecto de los dos detenidos, no ha significado una afectación grave o que haya generado una consecuencia jurídica de relevancia, pues el letrado demandante el día de la presentación de la demanda recién se había apersonado a la instalación policial solicitando entrevistarse con los detenidos de quienes debía ejercer la defensa técnica, habiendo sido restablecido a su normalidad constitucional el derecho invocado en el término de una hora aproximadamente en el acto de la diligencia de constatación llevada a cabo por el Juzgado”(el énfasis es nuestro).
14.- Contrario a lo sostenido por las dos instancias judiciales, este Tribunal considera que, en el caso, la intervención en el derecho a la defensa es de intensidad grave, ya que el grado de afectación de este derecho fundamental no se encuentra supeditado al transcurso de horas o minutos, sino a la imposibilidad que tiene la persona para ejercer dicho derecho, independientemente del tiempo de duración de la misma. En el caso, a la luz de los hechos, cumplir el requisito para entrevistarse con un detenido consistente en la presentación de un escrito de apersonamiento consentido por éste, resultaba de imposible realización, pues para ello era necesario contar con la firma en el documento de las personas con las que se solicitaba la entrevista, quienes precisamente se encontraban dentro de las instalaciones de la sede policial en calidad de detenidos. Sobre esta base este Tribunal considera que se ha producido la violación concurrente del derecho constitucional a la defensa en conexidad con el derecho a la libertad personal, por lo que la demanda debe ser estimada.
15.- Finalmente, merece especial atención para este Tribunal la actuación del titular del Juzgado Especializado de Derecho Constitucional, don Godofredo Medina Canchari, quien luego de haber verificado la restricción al derecho a la defensa de los favorecidos en la diligencia judicial de constatación de hechos, se limitó a exhortar al emplazado Jefe de la Sección de Investigaciones de la DIRANDRO-Ayacucho, Teniente PNP Víctor Medina López, a fin de que brinde las facilidades al actor para su ejercicio como abogado, es decir, dejó a la discrecionalidad del emplazado decidir si finalmente concedía o no la entrevista solicitada por el abogado demandante, cuando lo que correspondía era ordenar al emplazado el cese inmediato del acto lesivo, bajo apercibimiento de proceder a la imposición de multas o a la destitución en caso de incumplimiento, conforme lo dispone el segundo párrafo del artículo 22.° del Código Procesal Constitucional, a fin de salvaguardar en este caso la vigencia y eficacia del derecho de defensa. Sobre esta base, a efectos de deslindar la presunta responsabilidad en la actuación del juez constitucional, este Tribunal considera pertinente remitir copias certificadas de los principales actuados al Órgano de Control correspondiente para que proceda conforme a sus atribuciones.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.
HA RESUELTO
1.- Declarar FUNDADA la presente demanda de hábeas corpus al haberse producido la violación del derecho a la defensa en conexidad con la libertad personal.
2.- Disponer que el emplazado Teniente PNP Víctor Medina López i) no vuelva a incurrir en acciones u omisiones similares a las que motivaron la interposición de la demanda, respecto de los favorecidos don José Carlos Chiclla Segovia y don Álex Contreras Segovia, ii) se abstenga de requerir a los demás abogados la presentación de un escrito de apersonamiento mediante el cual los detenidos designen a un abogado defensor, a efectos de llevarse a cabo la entrevista con ellos, bajo apercibimiento de proceder conforme lo dispone el artículo 22 del Código Procesal Constitucional.
3.- Remitir copia de la presente sentencia a la Presidencia del Poder Judicial, a la Fiscalía de la Nación y al Ministerio del Interior para que se haga de conocimiento a todos los jueces, fiscales y personal policial de la República.
4.- Disponer la remisión de copias certificadas de los principales actuados a la Oficina de Control de la Magistratura del Distrito Judicial de Ayacucho, a efectos de que proceda conforme a lo dispuesto en el fundamento 15 de la presente.
5.- Disponer la remisión de copias certificadas de los principales actuados a la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú, a efectos de que proceda conforme a lo dispuesto en el fundamento 12 de la presente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA