Sumilla: En el presente caso, queda claro que el ejercicio del derecho de acceso a la información pública comporta que el recurrente tenga el deber de solventar el gasto que implica la reproducción de la información solicitada, de manera que es correcto que el Ministerio Público, en el caso de las copias simples, le requiera el pago del costo de la reproducción respectivo, para proceder a su entrega. Sin embargo, también debe quedar claro que tal “pago” solo debe cubrir el costo real de la reproducción de la información, lo cual, a la luz del Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio Público (TUPA-MP), obrante a fojas 192 de autos, resulta desproporcionado, pues por una copia simple se exige el pago de 20 céntimos, resultando dicho costo superior al 100% del costo promedio que ofrece el mercado por el mismo servicio.
EXP. N.° 01847-2013-PHD/TC, LIMA
LUCIANO BERNARDO VALDERRAMA SOLÓRZANO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de julio de 2014, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Luciano Bernardo Valderrama Solórzano contra la resolución de fojas 292, su fecha 24 de enero de 2013, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 10 de enero de 2011, el recurrente interpone demanda de hábeas data contra el Fiscal Adjunto Supremo de la Fiscalía Suprema de Control Interno, el Fiscal Supremo Titular de la Segunda Fiscalía Suprema en lo Penal en su condición de Presidente de la Junta de Fiscales y la Fiscal de la Nación, solicitando la entrega gratuita de copias certificadas de los antecedentes que motivaron la visita inopinada al Distrito Judicial de Apurímac, dispuesta mediante la Resolución N.º 1659-2008-MP-FN-SUPR.CI, del 17 de noviembre de 2008; así como de todo lo actuado en la visita inopinada al Distrito Judicial de Apurímac. Manifiesta ser Fiscal Superior Mixto Titular y Presidente de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Judicial de Apurímac, haber requerido la información materia del proceso ante los demandados, y haber obtenido respuestas negativas respecto de su acceso pese a que debió conocer el contenido de dicha información de forma gratuita y oportuna para poder ejercer su derecho de defensa en el proceso disciplinario iniciado en su contra, lesionándose sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido procedimiento administrativo por la manera como vienen actuando.
El procurador público a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio Público contestó la demanda manifestando que el demandante sostiene que se ha vulnerado su derecho de acceso a la información porque no se le ha proporcionado de manera gratuita la información que viene requiriendo, siendo que el costo de la reproducción de la información es una condición constitucionalmente exigible y legalmente regulada por la Ley del Procedimiento Administrativo General, más aun cuando el artículo 49.º del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público así lo dispone. Agrega que la Fiscalía Suprema de Control Interno, a efectos de no recortar el derecho de defensa del recurrente al interior del procedimiento disciplinario que se le sigue, ordenó la expedición parcial de la información solicitada por existir aspectos que involucran otras fiscalías y otras dependencias administrativas, los cuales pondrían en evidencia acciones de control y lesionarían el derecho a la intimidad personal de otras personas involucradas.
El Tercer Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 11 de mayo de 2012, declaró infundada la demanda por estimar que los emplazados no se niegan a entregar la información requerida, pero que para su acceso es necesario que el demandante cancele el costo por la reproducción de la información.
La Sala revisora confirmó la apelada por estimar que el requerir el pago previo del costo de la reproducción de la información solicitada no afecta en modo alguno el derecho invocado por el recurrente.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. En el presente caso, el demandante a través de su recurso de agravio constitucional peticiona expresamente al Tribunal Constitucional que se pronuncie sobre si debe pagar la tasa que se exige para que se expidan copias de la documentación que ha venido solicitando –para conocer de dónde provienen las imputaciones que se han realizado en su contra– o si dicha información debe ser expedida de manera gratuita. Agrega que de considerarse que la entrega de la información solicitada debe ser previo pago de la reproducción, debe ordenarse al demandado dar respuesta a los oficios N.os 1241 y 1242-2012-MP-P-PJFS-APURIMAC, ambos del 23 de mayo de 2012, a efectos de que se fije la cuantía para el pago de las copias solicitadas.
2. Se desprende de las Resoluciones N.os 076 y 077-2009-MP-FN-JFS, ambas del 28 de setiembre de 2009 (f. 9 y 18), que el despacho del Fiscal de la Nación declaró procedente el pedido de acceso a la información que el actor ha requerido a través del presente proceso, indicándosele expresamente que debía efectuar el pago previo de los derechos administrativos correspondientes, requisito que, a criterio del actor, resulta lesivo de su derecho de acceso a la información pública porque estima que lo solicitado debe ser suministrado de manera gratuita para poder ejercer debidamente su derecho de defensa al interior del proceso disciplinario que se le ha instaurado.
3. Delimitado el petitorio, este Tribunal procederá a emitir una decisión sobre el fondo analizando los argumentos del recurso de agravio constitucional. Cabe señalar que, con los documentos de fecha cierta que obran a fojas 9 y 10 de autos, se acredita que el accionante ha cumplido con el requisito especial de la demanda de hábeas data previsto en el artículo 62.º del Código Procesal Constitucional.
Análisis de la controversia
4. El numeral 5) del artículo 2° de la Constitución establece que:
Toda persona tiene derecho:
A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.
5. Como se observa, el propio texto constitucional establece que el acceso a la información pública necesariamente requiere que el ciudadano peticionante asuma el costo que implica su reproducción; aspecto que encuentra tutela a través del proceso de hábeas data cuando se evidencia un cobro excesivo o desproporcionado en la tasa de reproducción que, en los hechos, supone una barrera para el acceso de la información requerida. Así, este Tribunal tiene establecido que:
El derecho de acceso a la información pública resultaría siendo ilusorio si el costo que se exige por la reproducción de la información representa un monto desproporcionado o ausente de un fundamento real. Ello ocasionaría el efecto práctico de una denegatoria de información y, con ello, lesivo de este derecho fundamental. Por tanto, este derecho puede también resultar afectado cuando el monto de reproducción exigido es desproporcionado o carece de fundamento real (STC N.º 1912-2007-PHD/TC, fundamento 4).
6. Es claro que el costo de la reproducción de la información debe resultar “real” a efectos de cumplir con el parámetro que establece la Constitución. Así, el costo real debe ser entendido como el gasto en el que incurre de manera directa la entidad para reproducir la información solicitada, lo cual, en definitiva, no puede incluir tasas por búsqueda, pago por remuneraciones o infraestructura, conforme lo disponen los artículos 13.º y 26.º del Reglamento de la Ley N.º 27806 (Decreto Supremo N.º 072-2003-PCM).
Al respecto, la Defensoría del Pueblo, en su Informe Defensorial N.º 165, sobre el “Balance a los diez años de vigencia de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública 2003-2013”, ha identificado una constante de cobros ilegales o arbitrarios en las tasas por reproducción de información pública a lo largo de estos 10 últimos años que han venido imperando sin reclamo alguno, posiblemente porque el volumen de los pedidos de información no ha resultado abundante para elevar en demasía el pago de la reproducción para el ciudadano, situación que, en todo caso, no convalida la ilegitimidad de dichos cobros, sino más bien demuestra la inobservancia por parte de la Administración Pública de adecuar sus parámetros de costos de reproducción de información a valores reales (Ver cuadro N.º 19).
|
COBROS ILEGALES O ARBITRARIOS |
|
| Copias/material que contiene información | Costo (nuevos soles) |
| Copia simple | 0.20 -1.40 |
| Copia fedateada o certificada | 0.20 -13.00 |
| Copia por planos | 0.40 |
| Costo de CD (donde se entrega información | 33.00 |
| Costo de diskette (donde se entrega información) | 3.00 – 30.00 |
| Copias/material que contiene información | 3.00 -15.00 |
| Copia por hoja adicional | 025 – 1.5 |
| Formatos | |
| Formato de solicitud | 0.50 – 5.00 |
| Solicitud dirigida al jefe de la entidad | 1.00 – 12.77 |
| Otros cobros | |
| Derecho de trámite | 2.00 – 15.00 |
| Derecho de desarchivamiento | 35.00 |
| Derecho de fólder | 0.60 |
| Derecho por página vía fax | 15.00 |
| Derecho por envío vía correo electrónico | 40.00 |
| Derecho de servicios | 1.00 |
Cuadro N.° 19, tomado del Informe Defensorial N.° 165.
7. Teniendo en cuenta el cuadro precedente, este Tribunal considera oportuno recordar a la ciudadanía y al Estado que el derecho de acceso a la información pública no solo implica facilitar el acceso directo y sencillo a los documentos públicos previo pago del costo de la reproducción, sino que este derecho también impone a la Administración Pública el deber de establecer una tasa de reproducción real, la cual solo incluye los gastos en que incurre la entidad para reproducir la información, teniendo para ello como parámetro objetivo límite el costo que ofrece el mercado para realizar la reproducción de documentos, lo que, en ningún supuesto, justifica equiparar el costo de la reproducción que debe regular la entidad pública con el costo que ofrece el mercado, dado que este último supone una actividad mercantil lucrativa, mientras que el primero representa la concretización de una tasa razonable que permite el acceso a un derecho fundamental.
8. En el presente caso, queda claro que el ejercicio del derecho de acceso a la información pública comporta que el recurrente tenga el deber de solventar el gasto que implica la reproducción de la información solicitada, de manera que es correcto que el Ministerio Público, en el caso de las copias simples, le requiera el pago del costo de la reproducción respectivo, para proceder a su entrega. Sin embargo, también debe quedar claro que tal “pago” solo debe cubrir el costo real de la reproducción de la información, lo cual, a la luz del Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio Público (TUPA-MP), obrante a fojas 192 de autos, resulta desproporcionado, pues por una copia simple se exige el pago de 20 céntimos, resultando dicho costo superior al 100% del costo promedio que ofrece el mercado por el mismo servicio; mientras que por cada copia certificada se viene exigiendo el pago de Un Nuevo Sol, pese a que el servicio de certificación o fedateo -más no la reproducción- en las instituciones públicas debe ser gratuito, conforme lo dispone el numeral 1) del artículo 127.º de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Consecuentemente, en el caso de autos se advierte que el costo que se viene imponiendo al recurrente por la reproducción de la información solicitada, constituye una barrera que impide la concretización de su derecho de acceso a la información pública, razón por la cual corresponde estimar la demanda en este extremo.
9. De otro lado, cabe precisar que la demanda no resulta estimable con relación a la pretensión de entrega gratuita de la información solicitada, toda vez que, como ya se ha expuesto en los fundamentos precedentes, el acceso a la información pública exige del ciudadano la asunción del costo real de su reproducción.
10. Asimismo, la pretensión referida a que se disponga que el emplazado dé respuesta a los oficios N.os 1241 y 1242-2012-MP-P-PJFS-APURIMAC, del 23 de mayo de 2012, queda subsumida en lo resuelto con la presente sentencia en la medida que corresponde que el emplazado otorgue la información solicitada al demandante previa liquidación del costo real de reproducción, mandato que debe cumplir en la etapa de ejecución de sentencia.
11. En consecuencia, dado que se ha evidenciado la lesión del derecho invocado, corresponde ordenar al Ministerio Público que asuma el pago de los costos procesales en que hubiera incurrido el actor para la tramitación de la presente causa, en atención a lo dispuesto por el artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, pago que deberá ser liquidado en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA en parte la demanda, por haberse acreditado la lesión del derecho de acceso a la información pública de don Luciano Bernardo Valderrama por el cobro desproporcionado de la tasa de reproducción de información pública conforme a lo expuesto en el fundamento 8 supra; más el pago de costos.
2. Ordenar que el Ministerio Público suministre al recurrente la información requerida, previa liquidación y pago del costo real de la reproducción.
3. Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo referido a la entrega gratuita de la información solicitada.
Publíquese y notifíquese.
SS.
URVIOLA HANI
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
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