¿Corresponde a la justicia constitucional verificar si operó la prescripción penal? [STC 02379-2018-PHC]

2018

Fundamentos destacados: 7. En el caso de autos, de la sentencia condenatoria de fecha 23 de diciembre de 2015 (f. 53), se advierte que, entre otros, el favorecido fue procesado y condenado por los delitos de asociación ilícita (artículo 317 del Código Penal) y denuncia calumniosa (artículo 402 del Código Penal) a nueve años de pena privativa de libertad. En el extremo de la condena por el delito de denuncia calumniosa, los hechos materia de imputación se sustancian en la denuncia por robo agravado realizada por el favorecido en contra de doña Alvina Cure Medina el 9 de noviembre de 2011 (f. 55). A través del presente habeas corpus se solicita la nulidad de la resolución suprema de fecha 11 de enero de 2017 (f. 90), en el extremo que declaró no haber nulidad en la condena que se le impuso al favorecido a nueve años de pena privativa de la libertad efectiva, de los cuales tres años corresponden al delito de denuncia calumniosa (R.N. 767-2016 Lima). Concretamente se alega que dicha resolución suprema se ha expedido en un momento en el que había operado la prescripción de la acción penal para el delito de denuncia calumniosa.

8. Fluye de lo expuesto que el plazo de la prescripción para el delito de denuncia calumniosa empezaría a computarse desde el 9 de noviembre de 2011, por lo que en consonancia con el artículo 402 del Código Penal, concordado con los artículos 80 y 83 del mismo cuerpo normativo, el plazo ordinario para el citado delito sería de 3 años, y el extraordinario de 4 años y 6 meses. En este contexto, cabe concluir que la prescripción de la acción penal para el delito de denuncia calumniosa en su plazo extraordinario operó el 8 de mayo de 2016, por lo que resolución suprema de fecha 11 de enero de 2017 (R.N. 767-2016 Lima), en el extremo que declaró no haber nulidad en la condena que se le impuso al favorecido en cuanto al delito de denuncia calumniosa, resulta lesivo del invocado principio de la prescripción, en conexión con su derecho a la libertad individual. Por consiguiente, corresponde estimar la demanda.


Voto singular Eloy Espinosa-Saldaña: 3. Sin embargo, es preciso indicar que, no obstante la relevancia constitucional de la prescripción de la acción penal, el cálculo de dicho lapso requiere, en algunas ocasiones, una dilucidación de asuntos que no corresponden a la justicia constitucional, como en los casos en los que, a pesar de que la demanda versa sobre prescripción de la acción penal, se exija a la justicia constitucional determinar la fecha en que se consumó el delito (Sentencia 05890-2006-PHC/TC), o la dilucidación de si se trata de un delito continuado o delito masa (Sentencia 02320-2008-PHC/TC). En este orden de ideas, cuando en una demanda de habeas corpus, en la que se alegue la prescripción de la acción penal, el caso exija que el juez constitucional entre a dilucidar asuntos que están reservados a la justicia ordinaria, no será posible realizar el análisis constitucional de fondo, ya que ello excede los límites de la justicia constitucional (Sentencia 03523-2008-PHC/TC), 02203-2008-PHC/TC, 00616-2008-HC/TC; 02320-2008-PHC/TC, entre otras).

4. En definitiva, a través del proceso de habeas corpus se podrá cuestionar la prosecución de un proceso penal o la emisión de una sentencia condenatoria cuando la prescripción de la acción penal del delito imputado haya operado, siempre que, obviamente y de manera previa a la justicia penal haya determinado los elementos temporales que permitan el cómputo del plazo de prescripción.


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.º 02379-2018-PHC/TC, LIMA

RAZÓN DE RELATORÍA

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 07 de enero de 2021, los magistrados Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini y Sardón de Taboada han emitido, por mayoría, la siguiente sentencia que declara FUNDADA la demanda de habeas corpus que dio origen al Expediente 02379-2018-PHC/TC.

Los magistrados Ledesma Narváez, Ramos Núñez, y Espinosa- Saldaña Barrera emitieron votos singulares.

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator

SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.º 02379-2018-PHC/TC

En Lima, a los 7 días del mes de enero de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia. Asimismo, se agregan los votos singulares de los magistrados Ledesma Narváez, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Irma Nancy Orreburú Bobadilla, a favor de don Jorge Luis Arellano Rivera, contra la resolución de fojas 237, de fecha 26 de abril de 2018, expedida por la Cuarta Sala Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 237, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 11 de setiembre de 2017, la recurrente interpone demanda de habeas corpus a favor de Jorge Luis Arellano Rivera contra los jueces integrantes de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores San Martín Castro, Prado Saldarriaga, Salas Arenas, Barrios Alvarado y Príncipe Trujillo. Solicita la nulidad de la resolución suprema de fecha 11 de enero de 2017, en el extremo que declaró no haber nulidad en la condena que se le impuso al favorecido a nueve años de pena privativa de la libertad, de los cuales tres años corresponden al delito de denuncia calumniosa (R.N. 767-2016 Lima). Alega la vulneración de su derecho al plazo razonable y la prescripción de la acción penal.

La recurrente refiere que se abrió instrucción al favorecido por el delito de denuncia calumniosa por hechos ocurridos el 9 de noviembre de 2011. Agrega que el plazo de prescripción se cumplía el 8 de mayo de 2016, fecha en que, pese a haber recaído una sentencia condenatoria en primera instancia, la misma no era firme por haberse impugnado, consecuentemente correspondía la extinción de la acción penal.

A fojas 125 de autos obra el acta de la de toma de dicho de don Jorge Luis Arellano Rivera, quien se ratifica en el contenido de su demanda y agrega que su abogada solicitó ante los demandados la prescripción de la acción penal en el extremo del delito de denuncia calumniosa.

A fojas 157 de autos obra el acta de la de toma de dicho del juez emplazado, don Eugenio San Martín Castro quien refiere que ante el Supremo Tribunal no se presentó pretensión concreta respecto a la prescripción alegada.

A fojas 158 de autos obra el acta de la toma de dicho del juez emplazado, don Víctor Prado Saldarriaga quien refiere que a la fecha de expedición de la resolución suprema no habían transcurrido en exceso los plazos para la prescripción.

A fojas 161 de de autos obra el acta de la toma de dicho del juez emplazado, don Hugo Príncipe Trujillo quien refiere que el favorecido pretende la revaloración de las pruebas que fundaron la decisión que hoy cuestiona.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial a fojas 128 de autos se apersonó al proceso y solicitó que se declare improcedente la demanda. Alega que los hechos materia de imputación por el delito de denuncia calumniosa se suscitaron el miércoles 9 de noviembre de 2011, y que el favorecido fue sentenciado por la Primera Sala Penal de Lima el 23 de diciembre de 2015, esto es, cuatro meses y dieciséis días antes de que la acción prescribiera, dado que este plazo era de cuatro años y seis meses.

El Vigésimo Primero Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, mediante Resolución de fecha 19 de diciembre de 2017, declaró improcedente la demanda por considerar que los demandados no han afectado el derecho a la libertad individual del favorecido, al haber actuado dentro de los alcances del artículo 300, inciso 1, del Código de Procedimientos Penales.

La Cuarta Sala Penal con Reos Libres Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmo la apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del Petitorio

1. La demanda tiene por objeto la nulidad de la resolución suprema de fecha 11 de enero de 2017, en el extremo que declaró no haber nulidad en la condena que se le impuso al favorecido a nueve años de pena privativa de la libertad, de los cuales tres años corresponden al delito de denuncia calumniosa (R.N. 767-2016 Lima).

2. Se alega la vulneración del derecho al plazo razonable y del principio constitucional de la prescripción, toda vez que la condena que se le impuso por el delito de denuncia calumniosa, a la fecha del pronunciamiento de la Corte Suprema, ya se encontraba prescrita.

Análisis del caso concreto

La prescripción de la acción penal

3. La prescripción de la acción penal se funda en el derecho fundamental al plazo razonable. Por ello, el artículo 139, inciso 13, de la Constitución establece que la prescripción produce los efectos de cosa juzgada. Bajo este marco constitucional, el Código Penal, en sus artículos 80 al 83, reconoce la prescripción como uno de los supuestos de extinción de la acción penal. Es decir, mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, extinguiéndose la posibilidad de investigar un hecho criminal y, con él, la responsabilidad del supuesto autor o autores de este.

4. Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que la prescripción, desde un punto de vista general, es la institución jurídica mediante la cual, por el transcurso del tiempo, la persona adquiere derechos o se libera de obligaciones. Y, desde la óptica penal, es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o en la renuncia del Estado al ius puniendi, siguiendo el supuesto de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción y existe apenas memoria social de ella. Dicho de otro modo, en una Norma Fundamental inspirada en el principio pro homine, la ley penal material otorga a la acción penal una función preventiva y resocializadora en la cual al Estado autolimita su potestad punitiva, orientación que se funda en la necesidad de que, pasado cierto tiempo, se elimine toda incertidumbre jurídica y se abandone el castigo de quien, se presume, lleva mucho tiempo viviendo honradamente, consagrando de esta manera el principio de seguridad jurídica (cfr. Sentencia 04529-2016-PHC/TC, fundamento 9).

5. En este escenario, a través del habeas corpus podrá cuestionarse la prosecución de un proceso penal o la emisión de una sentencia condenatoria cuando hubiere operado la prescripción de la acción penal del caso, siempre que, obviamente, de manera previa la justicia penal haya determinado los elementos temporales que permitan el cómputo del plazo de prescripción, situación que acontece en el caso de autos, en el que de los argumentos de la sentencia condenatoria se aprecia que los hechos materia del proceso se circunscriben a la fecha 9 de noviembre de 2011 (f. 55).

6. Asimismo, cabe señalar que el artículo 80 del Código Penal preceptúa lo siguiente:

La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de libertad.

En caso de concurso real de delitos, las acciones prescriben separadamente en el plazo señalado para cada uno. (…)

Así también, en su artículo 83 in fine se prescribe:

(…) la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción.

Y en su primer párrafo del artículo 402 (vigente al momento de los hechos) señala:

El que denuncia a la autoridad un hecho punible, a sabiendas que no se ha cometido, o el que simula pruebas o indicios de su comisión que puedan servir de motivo para un proceso penal o el que falsamente se atribuye delito no cometido o que ha sido cometido por otro, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años.

7. En el caso de autos, de la sentencia condenatoria de fecha 23 de diciembre de 2015 (f. 53), se advierte que, entre otros, el favorecido fue procesado y condenado por los delitos de asociación ilícita (artículo 317 del Código Penal) y denuncia calumniosa (artículo 402 del Código Penal) a nueve años de pena privativa de libertad. En el extremo de la condena por el delito de denuncia calumniosa, los hechos materia de imputación se sustancian en la denuncia por robo agravado realizada por el favorecido en contra de doña Alvina Cure Medina el 9 de noviembre de 2011 (f. 55). A través del presente habeas corpus se solicita la nulidad de la resolución suprema de fecha 11 de enero de 2017 (f. 90), en el extremo que declaró no haber nulidad en la condena que se le impuso al favorecido a nueve años de pena privativa de la libertad efectiva, de los cuales tres años corresponden al delito de denuncia calumniosa (R.N. 767-2016 Lima). Concretamente se alega que dicha resolución suprema se ha expedido en un momento en el que había operado la prescripción de la acción penal para el delito de denuncia calumniosa.

8. Fluye de lo expuesto que el plazo de la prescripción para el delito de denuncia calumniosa empezaría a computarse desde el 9 de noviembre de 2011, por lo que en consonancia con el artículo 402 del Código Penal, concordado con los artículos 80 y 83 del mismo cuerpo normativo, el plazo ordinario para el citado delito sería de 3 años, y el extraordinario de 4 años y 6 meses. En este contexto, cabe concluir que la prescripción de la acción penal para el delito de denuncia calumniosa en su plazo extraordinario operó el 8 de mayo de 2016, por lo que resolución suprema de fecha 11 de enero de 2017 (R.N. 767-2016 Lima), en el extremo que declaró no haber nulidad en la condena que se le impuso al favorecido en cuanto al delito de denuncia calumniosa, resulta lesivo del invocado principio de la prescripción, en conexión con su derecho a la libertad individual. Por consiguiente, corresponde estimar la demanda.

Efectos de la presente sentencia

9. Al haberse constatado la vulneración al derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, lo que ha originado que opere la prescripción de la acción penal, corresponde que el órgano jurisdiccional emita el pronunciamiento sobre la prescripción de la acción penal en cuanto al delito de denuncia calumniosa, más aún, teniendo en cuenta la pluralidad ilícitos imputados al favorecido. Para tal efecto, corresponde que se declare nula la resolución suprema de fecha 11 de enero de 2017 (R.N. 767-2016 Lima).

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda de habeas corpus; en consecuencia, NULA el R.N. 767-2016 Lima, de 11 de enero de 2017, emitida por la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en el extremo referido a la condena por el delito de denuncia calumniosa, por haber vulnerado el derecho a ser juzgado en un plazo razonable y a la prescripción de la acción penal.

2. Disponer que la autoridad judicial competente emita nuevo pronunciamiento judicial, conforme se tiene ordenado en autos.

Publíquese y notifíquese.


VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ

Me adhiero al voto de mi colega magistrado Espinosa-Saldaña Barrera por los fundamentos que en el mencionado voto se expresan. En tal sentido, considero que debe declararse INFUNDADA la demanda respecto a la prescripción de la acción penal y el plazo razonable.

LEDESMA NARVÁEZ


VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ

Con el debido respeto por las consideraciones de mis colegas magistrados, emito el presente voto, ya que considero que la demanda de hábeas corpus debe ser declarada INFUNDADA, puesto que a la fecha de expedición de la sentencia condenatoria, el 23 de diciembre de 2015, el plazo prescriptorio no había sido cumplido, pues este era de 4 años y 6 meses, y dado que los hechos ocurrieron el 9 de noviembre de 2011, el plazo vencía el 8 de mayo de 2016. Por tanto, no se violó el principio constitucional de prescripción de la acción penal y el plazo razonable en conexión con el derecho a la libertad personal.

RAMOS NÚÑEZ


VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

Con el debido respeto, me aparto de lo resuelto por mis colegas por las razones que a continuación expongo:

1. La demanda tiene por objeto la nulidad de la ejecutoria suprema de fecha 11 de enero de 2017 (f. 90), en el extremo que declaró no haber nulidad en la condena que le impuso al favorecido tres años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de denuncia calumniosa (R.N. 767-2016). Alega la vulneración del derecho al plazo razonable que contiene el derecho a la prescripción de la acción penal, toda vez que la condena que se le impuso por el delito de denuncia calumniosa, a la fecha del pronunciamiento de la Corte Suprema, ya se encontraba prescrita.

2. Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que la prescripción, desde un punto de vista general, es la institución jurídica mediante la cual, por el transcurso del tiempo, la persona adquiere derechos o se libera de obligaciones. Y, desde la óptica penal, es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o en la renuncia del Estado al ius puniendi, siguiendo el supuesto de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción y existe apenas memoria social de ella. Dicho de otro modo, en una Norma Fundamental inspirada en el principio pro homine, la ley penal material otorga a la acción penal una función preventiva y resocializadora en la cual al Estado autolimita su potestad punitiva, orientación que se funda en la necesidad de que, pasado cierto tiempo, se elimine toda incertidumbre jurídica y se abandone el castigo de quien, se presume, lleva mucho tiempo viviendo honradamente, consagrando de esta manera el principio de seguridad jurídica (cfr. Sentencia 04529-2016-PHC/TC, fundamento 9).

3. Sin embargo, es preciso indicar que, no obstante la relevancia constitucional de la prescripción de la acción penal, el cálculo de dicho lapso requiere, en algunas ocasiones, una dilucidación de asuntos que no corresponden a la justicia constitucional, como en los casos en los que, a pesar de que la demanda versa sobre prescripción de la acción penal, se exija a la justicia constitucional determinar la fecha en que se consumó el delito (Sentencia 05890-2006-PHC/TC), o la dilucidación de si se trata de un delito continuado o delito masa (Sentencia 02320-2008-PHC/TC). En este orden de ideas, cuando en una demanda de habeas corpus, en la que se alegue la prescripción de la acción penal, el caso exija que el juez constitucional entre a dilucidar asuntos que están reservados a la justicia ordinaria, no será posible realizar el análisis constitucional de fondo, ya que ello excede los límites de la justicia constitucional (Sentencia 03523-2008-PHC/TC), 02203-2008-PHC/TC, 00616-2008-HC/TC; 02320-2008-PHC/TC, entre otras).

4. En definitiva, a través del proceso de habeas corpus se podrá cuestionar la prosecución de un proceso penal o la emisión de una sentencia condenatoria cuando la prescripción de la acción penal del delito imputado haya operado, siempre que, obviamente y de manera previa a la justicia penal haya determinado los elementos temporales que permitan el cómputo del plazo de prescripción.

5. El artículo 80 del Código Penal preceptúa que “La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por ley para el delito, si es privativa de libertad […]”. Asimismo, el artículo 83 in fine establece que “[…] la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción”.

6. El delito de denuncia calumniosa imputado al recurrente, previsto en el artículo 402 del Código Penal, establece una pena máxima de tres años, por lo que el plazo extraordinario de prescripción (artículo 83 in fine del Código Penal) a la fecha de expedición de la sentencia condenatoria, el 23 de diciembre de 2015, no había sido cumplido, pues el plazo era de cuatro años y seis meses, y dado que los hechos ocurrieron el 9 de noviembre de 2011, el plazo vencía el 8 de mayo de 2016.

Por tales razones, considero que la demanda debe ser declarada INFUNDADA.

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

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