El Tribunal Constitucional en una reciente resolución aclaró que el empleador no está obligado a renovar el contrato de trabajo a plazo fijo en caso expire mientras el trabajador se encuentra con descanso médico; sin embargo, precisó que sí se podría renovar el contrato a plazo fijo, pero solo por decisión propia del empleador. Esta sentencia fue relevada por el portal de El Peruano.
El Tribunal Constitucional mediante sentencia recaída en el Exp. 02508 2014-PA/TC, declaró INFUNDADA la demanda de amparo interpuesta por don Felipe Martínez Almerco contra la empresa IESA S.A., con la finalidad de que se deje sin efecto el despido arbitrario del cual alega haber sido objeto, y que, en consecuencia, se disponga su reposición laboral en el mismo cargo, nivel y/o categoría, más el pago de sus remuneraciones dejadas de percibir, beneficios sociales, aportes pensionarios al Sistema Nacional de Pensiones y otros.
El demandante alegó que, tras sufrir un accidente de trabajo que lo dejó delicado de salud, y luego de que EsSalud le entregase su descanso médico (ampliación), se apersonó a las oficinas de la empresa demandada, pero esta se negó a recibir dicho certificado médico y los otros certificados de incapacidad porque ya terminaba su relación laboral. Manifestó además, que el contrato de trabajo por obra determinada o servicio específico suscrito con su exempleadora se desnaturalizó y se convirtió en uno de duración indeterminada porque en realidad realizó labores de naturaleza permanente y como no se le había cursado carta de preaviso ni carta de despido relacionada con su conducta o capacidad, se vulneraron sus derechos constitucionales a la igualdad de oportunidades en el trabajo sin discriminación, al trabajo, a no ser despedido arbitrariamente y a no rebajar la dignidad del trabajador.
Por su parte, la empresa demandada dedujo la excepción de prescripción y contestó la demanda señalando que el contrato suscrito cumple los requisitos de ley. Asimismo, dijo, que la culminación del vínculo laboral se dio por vencimiento del plazo establecido en el contrato, y que el hecho de que el actor se encontraba con descanso médico al momento del vencimiento del plazo no prueba en modo alguno que haya sido despedido por dicha razón, más aun cuando ninguna norma legal prohíbe o elimina la posibilidad de que el contrato concluya cuando el trabajador se encuentra con descanso médico , de vacaciones o de licencia.
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El Segundo Juzgado Especializado Civil, declaró infundada la excepción propuesta por la emplazada e infundada la demanda por considerar que la empresa demandada ha cumplido con las exigencias de ley. El Juzgado entendió que, no resultaba necesario cursar una carta de aviso de terminación del vínculo contractual porque el contrato no era de plazo indeterminado. Asimismo, advierte que en autos no se ha acreditado que la enfermedad que diera lugar a los descansos médicos fuera consecuencia de un accidente de trabajo.
La Sala Superior confirmó la apelada, a criterio de la Sala, no se puede sostener que se haya desnaturalizado dicho contrato y menos aún que el recurrente haya sido despedido de forma incausada, pues al ser el contrato suscrito un contrato de trabajo sujeto a la modalidad de servicio específico, este concluyó al vencer el plazo de vigencia pactado por las partes.
La Constitución Política del Perú en su artículo 22 establece que «El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de una persona». El artículo 27 señala «La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario».
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Teniendo en cuenta los argumentos de ambas partes, el Tribunal procedió a analizar: en primer lugar, si el contrato de trabajo sujeto a la modalidad por obra determinada o servicios específico suscrito entre el accionante y la emplazada se desnaturalizó o no, por lo que se convirtió en uno de plazo indeterminado; y, en segundo lugar, si el hecho de que la demandada no haya recibido el descanso médico del demandante, con el argumento de que estaba por culminar su contrato de trabajo, vulnera los derechos constitucionales del recurrente.
En el presente caso, luego de la revisión de las cláusulas del contrato, el Tribunal Constitucional concluyó, que en el contrato de trabajo para obra determinada o servicio específico suscrito entre el accionante y la empresa demandada, se había consignado la causa objetiva específica que autorizó la contratación temporal del actor, pues en este se detalla las labores que debe realizar el trabajador y más aún se indica que dichas labores son de naturaleza temporal. En consecuencia, no se acreditó la desnaturalización del contrato.
Por otro lado, con relación al extremo referido a que la demandada no recibió el descanso médico, afectando así los derechos constitucionales del demandante, el Tribunal constató que el actor informó a su todavía empleadora del descanso médico. En consecuencia, el alegato esgrimido por el Administrador de la emplazada, en el sentido de que se negó a recibir dicho descanso médico porque consideraba que el contrato de trabajo del recurrente estaba próximo a vencer, no resulta amparable.
No obstante, el Tribunal consideró importante precisar que el hecho antes descrito no implica que el contrato de trabajo a plazo determinado suscrito por ambas partes se renovara, pues fenecido el plazo pactado en este se extinguió el vínculo laboral.
Por todo lo dicho, el Tribunal Constitucional decidió declarar INFUNDADA la demanda porque no se acreditó la vulneración de los derechos constitucionales alegados por el demandante.
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