Fundamento destacado: 3. El Tribunal Constitución ha entendido que la salvaguarda del derecho a la libertad de tránsito en los supuestos en los cuales se impida, ilegítima e inconstitucionalmente al acceso al propio domicilio, debe pasar por verificar si el recinto respecto del cual la persona reclama tutela es su domicilio, pues el ámbito de tutela de este derecho no puede extenderse a cualquier espacio físico respecto del cual la persona tenga su disposición, sino de aquel que es elegido por la propia persona para habitar como morada, espacio que debe contar con elementos que revelen el carácter de su vida privada, delimitando, de este modo, el contenido del derecho constitucionalmente protegido a la libertad de tránsito (Resolución 04119-2012-PHC/TC, Resolución 04207-2012-PHC/TC, Sentencia 01949-2012-PHC/TC).
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP N.° 06855-2013-PHC/TC
En Lima, a los 28 días del mes de noviembre de 2017, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional pronuncia la siguiente sentencia con el voto en mayoría de los magistrados Ledesma Narváez y Ramos Núñez, y el voto dirimente del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, convocado para dirimir al discordia suscitada por el voto singular del magistrado Blume Fortini,
ASUNTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gerónima Sofía León de la Cruz Vda. de Vergara contra la resolución de fojas 94, de fecha 20 de setiembre de 2013, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ancash, que declaró improcedente la demanda de autos.
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ANTECEDENTES
Con fecha 24 de julio de 2013, la recurrente interpone demanda de habeas corpus contra don Ambrosio Rosales Quiroz y don Moisés Martín Alfaro Barreto, solicitando que se le permita acceder libremente a un lote de terreno de su propiedad. Sostiene que su predio se encuentra ubicado en Vichay Alto, distrito de Independencia, en Huaraz, con una extensión de 1100.00 m2, cuyo acceso se encuentra cerrado arbitrariamente por los emplazados, toda vez que, al cercar sus terrenos con cemento y ladrillo y un portón de fierro, han invadido el camino de uso común. Afirma que los demandados se han aprovechado que no radica en el lugar, sino en Lima, para dejarla sin acceso alguno, lo que vulnera sus derechos a la libertad de tránsito y de propiedad.
Don Ambrosio Rosales Quiroz contesta la demanda refiriendo que es vecino colindante del inmueble de la accionante y que viene ejerciendo su derecho de propiedad de acuerdo al artículo 923 del Código Civil. Señala que la demandante infiere, sin razón alguna, que se ha vulnerado su derecho de paso y/o servidumbre.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaraz, con fecha 21 de agosto de 2013, declaró infundada la demanda por considerar que la recurrente no reside en el lote de terreno, cuyo ingreso considera restringido. Además, señala que no existe evidencia sobre la existencia de algún ingreso al terreno señalado y que las construcciones existentes obedecen al ejercicio de libre disposición de propiedad de los demandados.
La Sala revisora revocó la apelada y declaró improcedente la demanda al considerar que la recurrente pretende que se reconozca la existencia de una servidumbre de paso, lo cual es una controversia de mera legalidad que no puede ser objeto de la justicia constitucional.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La recurrente solicita que se ordene a los demandados, le permitan acceder a un lote de terreno de su propiedad, ubicado en el barrio de Vichay Alto, distrito de Independencia, en Huaraz. Alega la vulneración de los derechos a la libertad de tránsito y de propiedad.
Procedencia de la demanda
2. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1 que a través del babeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
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3. El Tribunal Constitución ha entendido que la salvaguarda del derecho a la libertad de tránsito en los supuestos en los cuales se impida, ilegítima e inconstitucionalmente al acceso al propio domicilio, debe pasar por verificar si el recinto respecto del cual la persona reclama tutela es su domicilio, pues el ámbito de tutela de este derecho no puede extenderse a cualquier espacio físico respecto del cual la persona tenga su disposición, sino de aquel que es elegido por la propia persona para habitar como morada, espacio que debe contar con elementos que revelen el carácter de su vida privada, delimitando, de este modo, el contenido del derecho constitucionalmente protegido a la libertad de tránsito (Resolución 04119-2012-PHC/TC, Resolución 04207-2012-PHC/TC, Sentencia 01949-2012-PHC/TC).
4. En el presente caso, se advierte que los hechos cuestionados no se encuentran dentro del supuesto contenido en el fundamento anterior, toda vez que, según lo aseverado por la actora (fojas 2) y el acta de constatación realizada por el juez de primera instancia (fojas 53); la recurrente radica en la ciudad de Lima, por lo que el referido bien inmueble, si bien puede ser de su propiedad, no constituye su domicilio habitual o morada; siendo así, al encontrarse los hechos fuera del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad de tránsito, la demanda debe desestimarse.
5. Por consiguiente, dado que la reclamación de la recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeos corpus, resulta de aplicación el artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

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