El Pleno del Tribunal Constitucional ha emitido sentencia en el proceso de hábeas corpus presentado a favor del expresidente Francisco Morales Bermúdez contra el Ministerio Público y el Poder Judicial, a través del cual, por mayoría y con voto dirimente del magistrado Ferrero Costa, se declaró fundada la demanda y, en consecuencia, nulo todo acto de investigación fiscal o judicial referido a los hechos vinculados a la “Operación Cóndor”.
Los magistrados Miranda Canales, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera (ponente) votaron por declarar improcedente la demanda. Mientras que la magistrada Ledesma Narváez se abstuvo.
La demanda se sustentó en que se habría vulnerado el derecho al plazo razonable, pues la investigación iniciada en el 2009 y desde entonces los plazos de habrían dilatado de manera indefinida.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE 00258-2019-PHC/TC, LIMA
FRANCISCO MORALES BERMÚDEZ CERRUTTI
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 18 de mayo de 2021, se consideró aplicar lo previsto en el artículo 10-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, el que, entre otros aspectos, establece que el Presidente del Tribunal Constitucional cuenta con el voto decisorio para las causas en las que se produzca un empate en la votación, y que cuando por alguna circunstancia el Presidente no pudiese intervenir, el voto decisorio recae en el Vicepresidente. Así entonces, la sentencia se encuentra conformada por los votos de los magistrados Ferrero Costa, Blume Fortini y Sardón de Taboada, que resuelven:
Declarar FUNDADA la demanda y, en consecuencia, NULO todo acto de investigación fiscal o judicial contra el recurrente, referido a los hechos ocurridos en el año 1980 y vinculados a la “Operación Cóndor”.
Por su parte, los magistrados Miranda Canales (con fundamento de voto), Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera (ponente) votaron por declarar improcedente la demanda.
Sin la participación de la magistrada Ledesma Narváez, por abstención aprobada el 11 de julio de 2019.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza los votos antes mencionados, y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA
Con el debido respeto por mis colegas magistrados, me adhiero al voto singular del magistrado Sardón de Taboada que declara FUNDADA la demanda por las razones que allí se indica.
S.
FERRERO COSTA
VOTO DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI
Emito el presente voto, adhiriéndome al voto singular del magistrado Sardón de Taboada, por los fundamentos que en él se expresan y a los cuales me remito como parte del presente voto. En tal sentido, mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda y, en consecuencia, nulo todo acto de investigación fiscal o judicial contra el recurrente, referido a los hechos ocurridos en el año 1980 y vinculados a la “ Operación Cóndor”.
Lima, 2 de marzo de 2021.
S.
BLUME FORTINI
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA
Con el debido respeto por mis colegas magistrados, discrepo con lo resuelto en este caso por lo siguiente:
En autos, se cuestiona la investigación preliminar que se sigue contra el expresidente de la República Francisco Morales Bermúdez Cerrutti, pues se habría vulnerado el derecho a ser juzgado en un plazo razonable (Ingreso 33-2009). Asimismo, se alega que el Primer Juzgado Penal Nacional, en el marco de la tramitación del proceso penal 115-2016, estaría amenazando sus derechos fundamentales.
La ponencia señala que al formalizar el Ministerio Público denuncia penal contra el recurrente, el 15 de junio de 2016, imputándole ser el presunto autor del delito de secuestro —el que ha sido calificado como una grave violación de derechos humanos—, la investigación preliminar ya ha concluido. Sin embargo, los hechos imputados (“Plan Cóndor”) ocurrieron el año 1980, los que a la fecha, conforme a los plazos más largos previstos en la legislación penal peruana, ya han prescrito. El cuarto párrafo del artículo 80 del Código Penal 1991, refiere que:
La prescripción no será mayor a veinte años. Tratándose de delitos sancionados con pena de cadena perpetua se extingue la acción penal a los treinta años.
La prescripción no será mayor a veinte años. Tratándose de delitos sancionados con pena de cadena perpetua se extingue la acción penal a los treinta años. La posibilidad de sancionar hechos ocurridos el año 1980, incluso considerando el plazo de prescripción más largo, solo existía hasta el año 2015. En este caso, la denuncia penal del Ministerio Público ha sido formalizada el año 2016, esto es, cuando dicho plazo ya había vencido.
De otro lado, calificar los hechos como una grave violación de los derechos humanos, para que sean imprescriptibles, no tiene sustento ni en el derecho interno ni en el derecho internacional. En el primer caso, los únicos supuestos de imprescriptibilidad son los señalados en el artículo 88-A del Código Penal, conforme a la reforma hecha mediante la Ley 30838, publicada el 4 de agosto de 2018. En el segundo, el año 1980 el Perú no tenía suscrito un tratado en ese sentido. Recién el 2003, el Congreso de la República, a través de la Resolución Legislativa 27998, aprobó la adhesión del Perú a la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad de Naciones Unidas, de 1968, efectuando una reserva sobre su carácter retroactivo. Si el Congreso no hubiese efectuado tal reserva, esta aprobación de la Convención se habría tenido que votar dos veces, requiriéndose una mayoría calificada de dos tercios, puesto que hubiera implicado una reforma del artículo 103° de la Constitución, que establece el principio de irretroactividad de las normas.
Ciertamente, el Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el Expediente 00242010-PI/TC, de 21 de mayo de 2011, hizo una interpretación mediante la cual declaró inconstitucional la mencionada reserva, fundamentándose en el ius cogens y el “derecho a la verdad”. Sin embargo, el Tribunal hizo ello porque ya habían vencido los seis años que tiene para declarar inconstitucional una ley. De hecho, el fundamento 78 lamentó que “el Tribunal Constitucional no pueda expulsar del orden jurídico” la reserva, “pues se encuentra fuera del plazo previsto en el artículo 100° del CPCo”. Entonces, forzando lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, el Tribunal recurrió a efectuar una interpretación vinculante como sustituto de la declaración de inconstitucionalidad. Este proceder significó pretender efectuar una reforma constitucional. No obstante, el procedimiento para efectuar una reforma constitucional está determinado por el artículo 206° de la Constitución. El Tribunal Constitucional no puede desconocer este procedimiento, abusando de su condición de intérprete de la Constitución, ya que ello implica transgredir el principio de separación de poderes.
Por estas razones, me aparto de lo resuelto en la ponencia, que pretende desconocer que en el caso del demandante ha operado la prescripción de la acción penal.
Por tanto, estimo que la demanda de habeas corpus se debe declarar FUNDADA y, en consecuencia, NULO todo acto de investigación fiscal o judicial contra el recurrente, referido a los hechos ocurridos en el año 1980 y vinculados a la “ Operación Cóndor”.
S.
SARDÓN DE TABOADA
VOTO DE LOS MAGISTRADOS MIRANDA CANALES, RAMOS NÚÑEZ Y ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Gilberto Vargas Valdivia, abogado de don Francisco Morales Bermúdez Cerruti, contra la resolución de fojas 986, de fecha 16 de noviembre de 2018, expedida por la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 25 de agosto de 2014, don Francisco Morales Bermúdez Cerruti interpone demanda de habeas corpus contra la fiscal de la Primera Fiscalía Penal Supraprovincial, doña Edith Alicia Chamorro Bermúdez. Solicita que se ordene a la fiscal demandada resolver la investigación preliminar seguida en su contra, según el estado en el que se encuentre (Ingreso 33-2009). Invoca la vulneración de los derechos al plazo razonable, a la interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso.
Alega que la investigación fiscal seguida contra el actor se ha dilatado hasta tornarse en indefinida, pues cuenta con cinco años en el mismo estado investigatorio y aún no ha resuelto su situación jurídica. Refiere que, en julio de 2009, presentó una carta ante la fiscal de la Nación, a fin de que se investigue al actor por hechos relacionados con el Plan Cóndor. Sin embargo, la fiscalía demandada, mediante disposición de fecha 7 de enero de 2010, dispuso el archivo de la investigación en su contra con el indicativo de que los hechos eran investigados en la República italiana. Consecuentemente, la Primera Fiscalía Superior Nacional estimó la queja de derecho que el actor interpuso contra el archivamiento de la investigación, por lo que la fiscalía demandada, mediante resolución de fecha 29 de setiembre de 2010, dispuso abrir investigación preliminar en su contra.
Afirma que la fiscalía demandada ha dictado sendas disposiciones de continuación de la investigación preliminar sin que indique el plazo de la ampliación de dicha investigación, por lo que el actor a la fecha cuenta con una investigación que no tiene un avance significativo ni resuelve su situación jurídica.
El Vigésimo Octavo Juzgado Penal de Lima, con fecha 26 agosto de 2014, declaró la improcedencia liminar de la demanda, en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional. Estima que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y, en ningún caso, decisorias sobre lo que la judicatura resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad personal, por lo que lo demandado no está referido en forma directa al contenido constitucionalmente protegido por el derecho invocado. Agrega que la fiscalía demandada, mediante disposición de fecha 18 de julio de 2014, ha establecido el plazo de 180 días como límite material y temporal para culminar las diligencias pendientes. Finalmente, enfatiza que el recurrente no ha precisado cuál sería la restricción de su derecho a la libertad personal vinculado al sometimiento a la cuestionada investigación fiscal.
La Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 20 de noviembre de 2014, confirmó el rechazo liminar de la demanda. Considera que los hechos y fundamentos de la demanda no están referidos al contenido constitucionalmente protegido de la libertad personal. Señala que, con fecha 9 de setiembre de 2010, la Primera Fiscalía Superior Nacional ordenó el inicio de la investigación penal y que esta se ha prolongado porque el Ministerio Público no planificó con antelación las diligencias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.
El Tribunal Constitucional, mediante auto de fecha 17 de enero de 2017, declaró la nulidad de los actuados y dispuso la admisión a trámite de la demanda (Expediente 00727-2015-PHC/TC). Se determinó que las instancias judiciales del habeas corpus rechazaron la demanda sin pronunciarse sobre el extremo referido a la presunta vulneración del plazo razonable de la investigación en sede fiscal, por lo que se debe emitir el pronunciamiento constitucional que corresponda. Asimismo, se señaló que la posibilidad de que la judicatura constitucional realice el control de las actuaciones del Ministerio Público tiene su sustento, entre otros supuestos, en la garantía y en el pleno respeto del derecho del plazo razonable de la investigación fiscal. Esta, en determinados casos, comporta una seria afectación a la libertad personal al compeler la libertad de locomoción del actor, lo cual se debe apreciar en el caso por caso.
El Vigésimo Octavo Juzgado Penal de Lima, con fecha 14 de diciembre de 2017, dictó el auto de admisión a trámite de la demanda (folio 146).
El procurador público a cargo de la defensa jurídica del Ministerio Público solicita que la demanda sea declarada improcedente. Señala que el demandante ha omitido fundamentar de qué manera la supuesta vulneración de los derechos invocados incide en el derecho a la libertad personal. Asevera que la investigación preliminar no afecta el derecho a la libertad personal, ya que el fiscal no decide, sino que requiere que el órgano judicial juzgue. Agrega que en el caso no existe conexidad entre la presunta vulneración al debido proceso respecto del derecho a la libertad personal (folio 364).
La fiscal de la Primera Fiscalía Penal Supraprovincial, doña Edith Alicia Chamorro Bermúdez, señala que se debe considerar que las diligencias preliminares de investigación ya concluyeron con la expedición del escrito de formalización de denuncia penal de fecha 15 de junio de 2016. Por ello, la demanda debe ser declarada improcedente al haber operado la sustracción de la materia por cese de la presunta vulneración del derecho invocado (folio 580).
[Continúa…]