Fundamentos destacados: 93. Los acuerdos plenarios cumplen con el deber de uniformizar la jurisprudencia, y constituyen un medio importante para fortalecer la predictibilidad de los resultados de la judicatura ordinaria y la proscripción de la arbitrariedad.
94. Sin embargo, el contenido de estos acuerdos únicamente puede poseer carácter de doctrina jurisprudencial de unificación de criterios, y carecen del carácter vinculante que el legislador le otorgó a las ejecutorias supremas y a las sentencias del Tribunal Constitucional, en tanto estas tienen la posibilidad de fijar dichos criterios al realizar sus análisis en casos concretos, que ameritan la creación de reglas para la resolución de otros futuros que puedan encontrar en el precedente un caso base.
95. Así pues, resulta inviable la práctica de establecer precedentes vinculantes en decisiones o resoluciones judiciales que expida la Corte Suprema, y que carezcan de la característica de ser emitidas dentro de un proceso judicial puesto a su conocimiento; es decir, que carezcan de su carácter de ejecutorias supremas. Pueden servir únicamente como una fuente de información al juzgador, el que, entre lo contenido por el acuerdo plenario y su criterio, deberá de hacer prevalecer lo que mejor considere para la resolución del caso concreto. Solo podrá ser vinculante aquella regla nacida del análisis de un caso concreto.
96. Así las cosas, no resulta compatible con la Constitución que la Corte Suprema declare en abstracto —dado que un acuerdo plenario no resuelve un caso concreto— la inconstitucionalidad de una norma (párrafo 27 del citado Acuerdo Plenario 5-2023/CIJ-112), pues, a tenor del artículo 202 de la Carta Magna, dicha atribución ha sido reservada al Tribunal Constitucional mediante la acción de inconstitucionalidad.
97. Dicha actuación compromete la seguridad jurídica, en la medida en que, ante la falta de una regulación legislativa, los jueces del Poder Judicial intentaron suplir esa deficiencia. Sin embargo, toda vez que la materia ha sido ya regulada por el legislador, no resulta admisible que la aplicación de la norma quede supeditada a la interpretación judicial contenida en acuerdos plenarios, pues ello podría dar lugar a pronunciamientos divergentes. Una muestra de ello es la Casación 2298- 2022/Arequipa, emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha 25 de noviembre de 2025, en la que dicho órgano jurisdiccional aplicó un distinguising al Acuerdo Plenario 5-2023/CIJ-112, y adujo que este, como fuente de derecho, puede ser interpretado4.
98. En conclusión, conforme a la sentencia de este Tribunal a la que se ha hecho referencia y a los fundamentos que se han expuesto, la incorporación del numeral 1. al artículo 339 del Nuevo Código Procesal Penal, que establece que “La formalización de la investigación preparatoria suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código Penal”, así como la introducida en el artículo 84 del mismo Código, que regula un parámetro para su cómputo, no solo no es inconstitucional, sino que es necesaria, porque permite llenar un vacío legislativo al otorgar un parámetro para el cómputo de dicha “suspensión”.
99. Además, debe considerarse que tal suspensión queda sujeta a las reglas generales de la prescripción de la acción penal contenidas en el artículo 83 del Código Penal, que dispone, expresamente, en su parte final, que “la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción”.
100. Si bien este plazo es de aplicación a todos los tipos penales contenidos en la legislación penal y podría alegarse que hay delitos en los que el plazo de prescripción debe ser mayor, como en los de terrorismo, espionaje, tráfico ilícito de drogas o los cometidos por organizaciones criminales, considerando su complejidad, la cantidad de procesados o de bienes jurídicos afectados, su regulación constituye una competencia del legislador.
Pleno. Sentencia 45/2026
PLENO JURISDICCIONAL
Expediente 00013-2024-PI/TC
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
22 de enero de 2026
Caso de la suspensión de la prescripción de la acción penal
COLEGIO DE ABOGADOS DE LORETO C. CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Asunto
Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 31751, Ley que modifica el Código Penal y el Nuevo Código Procesal Penal para modificar la suspensión del plazo de prescripción
Magistrados firmantes:
SS.
PACHECO ZERGA
DOMÍNGUEZ HARO
MORALES SARAVIA
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 22 días del mes de enero de 2026, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Pacheco Zerga, presidenta; Domínguez Haro, vicepresidente; Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Hernández Chávez, y el voto singular del magistrado Monteagudo Valdez, que se adjuntan. I.
ANTECEDENTES
A. PETITORIO CONSTITUCIONAL
Con fecha 10 de octubre de 2024, el Colegio de Abogados de Loreto interpone demanda de inconstitucionalidad contra la totalidad de la Ley 31751, Ley que modifica el Código Penal y el Nuevo Código Procesal Penal para modificar la suspensión del plazo de prescripción, publicada en el diario oficial El Peruano con fecha 25 de mayo de 2023. Alega que la ley cuestionada vulnera los artículos 44 y 200 de la Constitución.
Por su parte, con fecha 17 de enero de 2025, el apoderado especial del Congreso de la República contesta la demanda solicitando que se declare infundada en todos sus extremos.
Continúa…
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