Fundamento destacado: 25.- Así las cosas, cuando las salas superiores o, en su caso, las salas supremas (tratándose de amparos contra laudos arbitrales, contra resoluciones judiciales, contra procedimientos de contratación pública o contra procedimientos parlamentarios), actuando en segunda instancia o grado del proceso constitucional declaren improcedentes o anulen las actuaciones inmediatas de sentencias, la parte demandante tendrá el derecho de interponer el recurso de agravio constitucional a favor de la inimpugnabilidad de la actuación inmediata de sentencia, lo que permitirá la elevación del cuaderno de actuación inmediata de sentencia al Tribunal Constitucional, así como de los actuados del proceso constitucional del cual depende. Como corolario, ante la event14ual denegatoria de dicho recurso, se podrá interponer recurso de queja directamente ante el Tribunal Constitucional.
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EXP. N.° 00018-2023-Q/TC, LIMA
TAPIA INGENIEROS SAC
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de febrero de 2025, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, y Ochoa Cardich han emitido el presente auto. El magistrado Hernández Chávez, con fecha posterior, votó a favor del auto con fundamento de voto, que se agrega. Los magistrados Pacheco Zerga (presidenta), Domínguez Haro (vicepresidente) y Morales Saravia emitieron votos singulares, que también se agregan. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
VISTO
El recurso de queja presentado por Acruta & Tapia Ingenieros SAC contra la Resolución 8, de fecha 8 de noviembre de 2022, emitida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el Expediente 07921-2016-75-1801-JR-CI-07, que declaró improcedente su recurso de agravio constitucional; y,
ATENDIENDO A QUE
1. Conforme lo dispone el artículo 202, inciso 2 de la Constitución Política del Perú, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia o grado las resoluciones denegatorias emitidas en los procesos de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento. Asimismo, el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que, contra la resolución de segunda instancia o grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional.
2. Por otra parte, a tenor de lo previsto en el artículo 25 del Nuevo Código Procesal Constitucional y en los artículos 54 a 56 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra resoluciones denegatorias del recurso de agravio constitucional (RAC), siendo su objeto examinar que la denegatoria de este último resulte acorde con el marco constitucional y legal vigente.
3. En este contexto, al resolver el recurso de queja, este Tribunal Constitucional debe pronunciarse sobre la procedibilidad del recurso de agravio constitucional y verificar fundamentalmente lo siguiente: (i) si este se ha interpuesto contra una resolución denegatoria en segunda instancia o grado de una demanda de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento; o (ii) si concurre alguno de los supuestos ante los cuales cabe presentar un RAC atípico de acuerdo con su jurisprudencia.
4. De la revisión de los actuados, se aprecia que la entidad recurrente interpuso recurso de agravio constitucional contra la Resolución 6, de fecha 5 de enero de 2021, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Lima que, en segunda instancia o grado, revocó la Resolución 1, de fecha 29 de diciembre de 2019, la misma que había ordenado la actuación inmediata de la sentencia estimatoria de primera instancia emitida en el expediente principal; y, reformándola, declaró improcedente la actuación inmediata de sentencia.
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5. Desde una perspectiva rigurosamente formal, la resolución contra la cual se interpuso el recurso de agravio constitucional, no constituye, en estricto, una denegatoria (improcedente o infundada) de la demanda en segunda instancia o grado, conforme lo dispone el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional; tampoco se encuentra dentro de los supuestos de RAC atípicos establecidos hasta la fecha en la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, lo que, prima facie, haría suponer que la queja interpuesta debería ser rechazada.
6. Sin embargo, a pesar de esta preliminar consideración, se advierte que la presente queja plantea a esta sede un asunto de particular relevancia procesal-constitucional que, por sus alcances y eventuales incidencias, no puede pasar inadvertido para este Colegiado. Dicho tópico, en concreto, es el incumplimiento por parte del Poder Judicial de la doctrina jurisprudencial emitida por este Tribunal en lo que respecta al carácter inimpugnable del otorgamiento de una actuación inmediata de sentencia1; característica esta última que ha sido incorporada tanto en el Código Procesal Constitucional del año 20042 , como en el Nuevo Código del año 20213.
7. A los efectos de verificar si este incumplimiento es cierto, o no, resulta necesario hacer un recuento de lo actuado en el proceso constitucional de amparo (Expediente 07921-2016-75-1801-JR-CI-07), que origina la queja de la que ahora conoce este Colegiado:
- Demanda
Con 26 de mayo de 2016, la empresa recurrente, Acruta & Tapia Ingenieros SAC, interpuso demanda de amparo contra el Organismo Superior en Contrataciones con el Estado (OSCE). De acuerdo con el petitorio, se solicitó la nulidad de:
- La Resolución N° 0594-2016-TCE-SI, de fecha 22 de abril de 2016, dictada por la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado; que le impuso a la recurrente sanción de inhabilitación temporal por un periodo de 43 meses para participar en procesos de selección y contratación con el Estado;
- La Resolución N° 1036-2016-TCE-SI, de fecha 20 de mayo de 2016, dictada por la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado; por la cual se declaró infundado el recurso de reconsideración propuesto.
- Por último, como consecuencia de lo anterior, se solicitó se ordene al Tribunal de Contrataciones del Estado que proceda al inmediato levantamiento de la sanción de inhabilitación temporal por un período de 43 meses impuesta a ACRUTA & TAPIA INGENIEROS SAC.
- Sentencia de primera instancia o grado
Mediante sentencia de fecha 20 de diciembre de 2017, el Séptimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, declaró fundada en parte la demanda de amparo, NULA la Resolución N° 0594-2016-TCE-SI, de fecha 22 de abril de 2016, y NULA La Resolución N° 1036-2016-TCE-SI, de fecha 20 de mayo de 2016, dictada por la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado; y, restableciendo a la demandante en sus derechos constitucionales vulnerados, ORDENÓ al Tribunal de Contrataciones del Estado proceda al inmediato levantamiento de la sanción de inhabilitación temporal por un período de 43 meses impuesta a Acruta & Tapia Ingenieros SAC4.
- Otorgamiento de la actuación inmediata de sentencia
Con escrito de fecha 26 de diciembre de 2017, la empresa Acruta & Tapia Ingenieros SAC solicitó al juzgado constitucional la actuación inmediata de la sentencia estimatoria en parte; y, en tal sentido, se oficie al OSCE a fin de que en el día y bajo responsabilidad se disponga el levantamiento de la sanción de inhabilitación temporal5.
Como consecuencia de lo peticionado, mediante Resolución 1, de fecha 29 de diciembre de 2017, el Séptimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima ordenó la actuación inmediata de la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2017, y dispuso que el OSCE levante la sanción de inhabilitación temporal6.
- Impugnación del otorgamiento de la actuación inmediata de sentencia
Posteriormente, con escrito de fecha 9 de enero de 2017, el OSCE interpuso apelación contra la Resolución 1, de fecha 29 de diciembre de 2017. Argumentó que en los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional no se ha previsto de manera expresa la actuación inmediata de sentencia, y no se han cumplido los requisitos para su otorgamiento7.
Sin embargo, mediante Resolución 3, de fecha 20 de marzo de 2017, el Séptimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declaró improcedente la apelación, y sostuvo que la sentencia del Tribunal Constitucional, recaída en el Expediente 00607-2009-PA/TC, ha indicado que la resolución que otorga la actuación inmediata de sentencia es inimpugnable8.
Ante ello, el OSCE interpuso recurso de queja por denegatoria de apelación, el cual, mediante resolución de fecha 20 de abril de 2018, fue declarado fundado por la Cuarta Sala Especializada en lo Civil de Lima, porque se consideró que, si bien el Código Procesal Constitucional regula la figura de la actuación anticipada de la sentencia en su artículo 22; sin embargo, el Código no contempla el carácter inimpugnable de la decisión. Adujo también que la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente 00607-2009-PA/TC, no es de carácter vinculante9.
[Continúa …]



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