TC confirma constitucionalidad de la Ley 32107 que prescribe delitos de lesa humanidad [Exp. 00009-2024-PI/TC y Exp. 00023-2024-PI/TC (acumulados)]

Las demandas de inconstitucionalidad presentadas por el Colegio de Abogados de Lima y el Ministerio Público contra el Congreso de la República por la Ley 32107, Ley que precisa la aplicación y los alcances del delito de lesa humanidad y crímenes de guerra en la legislación peruana, han sido declaradas infundadas, al no haberse alcanzado los cinco votos conformes para desvirtuar su constitucionalidad, conforme a la sentencia, recaída en los expedientes 00009-2024-PI/TC y 00023-2024-PI/TC.

Votaron a favor de su constitucionalidad, con criterio interpretativo, los magistrados Luz Pacheco Zerga, Francisco Morales Saravia, César Ochoa Cardich y Pedro Hernández Chávez. Mientras que los magistrados Helder Domínguez Haro, Gustavo Gutiérrez Ticse y Manuel Monteagudo Valdez votaron por su inconstitucionalidad. En consecuencia, conforme a la normativa vigente, la Ley 32107 es constitucional tal como se encuentra redactada.

La Ley 32107 establece que la aplicación del delito de lesa humanidad y crímenes de guerra se aplica en el Perú a hechos ocurridos después de la entrada en vigor del Estatuto de Roma en Perú (1 de julio de 2002). Y que, para los hechos ocurridos antes de esa fecha, se debe aplicar el Código Penal de 1991. En consecuencia, los delitos cometidos antes del 1 de julio de 2002 están sujetos a las penas y plazos de prescripción establecidos en el mencionado Código.

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La sentencia fundamenta su decisión en que el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (ERCPI) relativo a los crímenes de lesa humanidad establece:

  1. No existe responsabilidad penal por conductas cometidas con anterioridad a la entrada en vigor en el Perú del ERCPI (artículo 24).
  1. La Corte Penal Internacional solo tiene competencia respecto de crímenes cometidos después de la entrada en vigor para el Estado (artículo 11).
  2. Por igual razón, los crímenes de competencia de la Corte, cometidos con posterioridad a la entrada en vigor del ERCPI, no prescriben (artículo 29).

También considera que el Perú se adhirió a la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad (CICGCLH) el 2 de julio de 2003 y, al hacerlo, el Estado peruano formuló la siguiente observación: “De conformidad con el Artículo 103 de su Constitución Política, el Estado Peruano se adhiere a la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 26 de noviembre de 1968, para los crímenes que consagra la convención, cometidos con posterioridad a su entrada en vigor para el Perú”.

La sentencia -en mayoría- pone de manifiesto que la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema ha declarado, en un recurso de nulidad, que “los delitos de lesa humanidad, como tales, con una tipicidad propia, hasta el momento, por omisión del legislador peruano, no se han incorporado al ordenamiento jurídico penal nacional. (…) Se requiere, sin duda, de una necesaria y previa transposición del precepto internacional por normas con rango de ley según el derecho interno, que fundamentalmente agregue, en relación a estas conductas, el denominado “elemento de contexto” al elemento individual”.

Además, como reza el artículo 7, primer párrafo, del Estatuto de la Corte Penal Internacional, los actos delictivos individuales han de cometerse “[…] como parte de un ataque generalizado o sistemático   –vínculo a una autoridad o poder– contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque”, en tanto reflejo de su especial gravedad (…)”. En consecuencia, exhorta al Congreso de la República para que modifique el Código Penal, a fin de incorporar los delitos de lesa humanidad tal y como se encuentra regulado en el ERCPI.

Finalmente, hace hincapié en que permitir que continúen los procesos judiciales por delitos cometidos antes de las fechas señaladas atenta directamente contra el derecho al plazo razonable, en conexión con la libertad personal y el derecho de las víctimas a que se conozca y castigue a los responsables.


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

RAZÓN DE RELATORÍA

En la sesión de Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 18 de noviembre de 2025, se reunieron los señores magistrados Pacheco Zerga, presidenta; Domínguez Haro, vicepresidente; Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez a efectos de pronunciarse sobre las demandas de inconstitucionalidad que dieron origen a los Expedientes 00009-2024-PI/TC y 00023-2024-PI/TC (acumulados).

La votación fue la siguiente:

— Los magistrados PACHECO ZERGA (Ponente); MORALES SARAVIA (con fundamento de voto); OCHOA CARDICH; y, HERNÁNDEZ CHÁVEZ (con fundamento de voto); votaron por: (1) Declarar infundada la demanda de inconstitucionalidad incoada contra la Ley 32107; (2) Interpretar que, respecto de los hechos cometidos con anterioridad a la entrada en vigor de la CICGCLH, se aplicarán las reglas de prescripción conforme a las leyes penales vigentes al momento de la comisión de los hechos. Sin embargo, como por acción del Estado estos fueron sustraídos de una efectiva investigación, los plazos de prescripción aplicables se encontraron suspendidos de conformidad con lo dispuesto en el fundamento 210 del presente voto; y, (3) Exhortar al Congreso de la República para que modifique el Código Penal, a fin de incorporar los delitos de lesa humanidad tal y como se encuentran regulados en el EPCPI, con la expresa inclusión del elemento contextual que caracteriza a estos delitos, es decir, que el hecho delictivo se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque.

[Continúa …]

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