Fundamentos destacados. 15. No obstante, la cuestión controvertida no radica en revisar la interpretación que hicieron las instancias administrativas de la entidad demandada. En efecto, el cuestionamiento de interpretación de estatutos no es una competencia que, en principio, corresponda al Tribunal Constitucional, salvo que dicha interpretación contravenga directamente algún precepto constitucional, como ya ha tenido ocasión de resolver este Colegiado en el expediente 09332-2006-PA.
16. Lo que aquí debe analizarse es si las conductas señaladas como infractoras del estatuto tienen una sanción disciplinaria claramente definidas. Precisamente, la controversia acerca sobre la adecuada interpretación del inciso c), del artículo 108 del Estatuto puede señalar: i) la imposibilidad de división del proyecto o de la obra en partes; o ii) si está referido a cada contrato de locación de obras de un mismo proyecto. Por consiguiente, si se decanta por alguna de estas interpretaciones, esta tiene que estar claramente tipificada si es que se quieren sancionar a quien contravenga dicho enunciado normativo.
17. A pesar de lo anotado, la presunta conducta de “haber fraccionado el proyecto de construcción de 12 bungalows en la filial de San Antonio en dos obras” no encuentra calificación en su estatuto como infracción, con la correspondiente sanción específica. En ese sentido, no es posible sustentar sanciones, como una suspensión o desafiliación, en disposiciones normativas amplias, que no regulen específicamente las conductas que califiquen como faltas.
18. Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, la demanda debe ser estimada en relación a la vulneración del principio de taxatividad.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE N.º 03440-2019-PA/TC, LIMA
GABRIEL PABLO JAIME SEMINARIO DE LA FUENTE Y OTROS
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 4 de marzo de 2021, los magistrados Ferrero Costa, Miranda Canales, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera han emitido la siguiente sentencia, que resuelve declarar FUNDADA en parte e IMPROCEDENTE la demanda de amparo que dio origen al Expediente 03440-2019-PA/TC.
Asimismo, los magistrados Ferrero Costa y Espinosa-Saldaña Barrera formularon fundamentos de voto.
Los magistrados Ledesma Narváez y Sardón de Taboada votos singulares coincidiendo en declarar improcedente la demanda.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE N.º 03440-2019-PA/TC
En Lima, los 4 días del mes de marzo de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia; sin la participación del magistrado Blume Fortini por encontrarse con licencia el día de la audiencia pública. Asimismo, se agregan los fundamentos de voto de los magistrados Ferrero Costa y Espinosa-Saldaña Barrera, y los votos singulares de los magistrados Ledesma Narváez y Sardón de Taboada.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gabriel Pablo Jaime Seminario de la Fuente, don Ulises Enrique Quiroga Parodi y don José Antonio Ramírez Gastón Wicht contra la resolución de fojas 621, de fecha 23 de mayo de 2019, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 23 de octubre de 2017, a fojas 172, la recurrente interpone demanda de amparo contra Club de Regatas “Lima”, mediante la cual solicita que se deje sin efecto la sanción impuesta por la Sala de Revisión de la Junta Calificadora y de Disciplina del Club de Regatas Lima mediante la Resolución 3013-SC, confirmada por la Resolución 023- SR, consistente en la suspensión en el ejercicio de sus derechos como socios por un periodo de nueve (9) meses. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso en su manifestación a la debida motivación, principio de tipicidad, presunción de inocencia, y el derecho a la igualdad y no discriminación.
Sostiene que, entre el periodo de abril 2012 y abril 2014, integró el Consejo Directivo del Club el Comité de Adquisiciones y Contrataciones. Dicho comité ejecutó un proyecto aprobado en el año 2009, por parte de un Consejo Directivo anterior, del cual también fue parte. Así, en la sesión N.° 064-13, de fecha 18 de setiembre de 2013, el mencionado órgano informó al Consejo Directivo, la adjudicación de la obra “Módulos Bungalows- Primera etapa” a la empresa TSM ASOCIADOS SRL, propuesta que fue aprobada, disponiendo la suscripción del contrato. Posteriormente, mediante sesión N° 065-13, de fecha 25 de septiembre de 2013, se aprobó bajo el mismo mecanismo y con la misma empresa la segunda etapa de la obra señalada. Todo ello fue comunicado a la Asamblea General Ordinaria de asociados del club el 27 de abril de 2014, mediante un informe de las gestiones realizadas.
No obstante, precisa que la Junta Calificadora y de Disciplina del Club decidió iniciar procedimiento sancionador en contra de los miembros del Consejo Directivo 2012- 2014. Se les imputó haber infringido el artículo 108 del estatuto del club al superar el límite previsto en el mencionado artículo. Producto de dicho procedimiento se le impuso una sanción que consistía en suspender sus derechos como asociado por un período de nueve meses. La Sala Revisora, por su parte, procedió a confirmar la decisión bajo similares argumentos. En ese sentido, cuestiona que (i) existen vicios de motivación, pues no sustenta la definición de obra adoptada; (ii) en cuanto a la tipicidad alude que el artículo 108, literal c, no incluye la definición de obra; (iii) se vulnera la presunción de inocencia en tanto considera que no existen medios probatorios suficientes; y (iv) en lo que respecto al trato discriminatorio advierte que, a pesar de ser sancionado junto a otros dos miembros, se le impuso una sanción diferente (9 meses frente a un mes).
El Club Regatas Lima, mediante escrito de fecha 7 de diciembre de 2017, se apersona al proceso y contesta la demanda. Advierte que, se inició procedimiento contra el demandante, ya que en su condición de Director Vocal estaba encargado de lo relacionado con la infraestructura. Añaden que, el procedimiento cumplió con el debido proceso y la observancia de sus derechos fundamentales.
Asimismo, mediante escrito, a fojas 373, don Ulises Quiroga Parodi solicita ser admitido como litisconsorte facultativo activo en tanto fue sancionado por nueve meses en su calidad de miembro del Consejo Directivo 2012-2014. El primer Juzgado Constitucional decidió incorporar al proceso a Ulises Quiroga Parodi y Juan Ramírez Gastón Witch como litisconsortes facultativos. Posteriormente mediante resolución N°4, de fecha 11 de abril de 2018, se procedió a incorporar al proceso a Jorge Iván Alonso Herrera.
El Primer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Lima, con fecha 20 de setiembre de 2018, declaró fundada la demanda, y, en consecuencia, ordena que se declare la nulidad de la Resolución N° 3096-SC y la Resolución N°023-SR. Ello debido a que considera que, la interpretación impertinente de la conducta infractora ocasionó un problema en la motivación de las resoluciones antes citadas. En cuanto al principio de tipicidad, refiere que la conducta atribuida como falta no se ajusta al parámetro establecido por el estatuto. En suma, señalan que también se vulneró la presunción de inocencia, pues se sancionó en base a una infracción inexistente.
La Segunda Sala Constitucional revocó la apelada y declara improcedente la demanda. Ello por estimar que existen hechos controvertidos que requieren un proceso que cuente con estancia probatoria. Asimismo, advierte que el proceso civil de impugnación de acuerdo de asociación constituiría una vía igualmente satisfactoria.
Mediante recurso de agravio constitucional de fojas 646 de autos, se reitera los fundamentos de la demanda.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio de la demanda
1. Solicita se deje sin efecto la Resolución N.º 3096-SC, de fecha 5 de julio de 2017, emitida por la Sala de Conocimiento de la Junta Calificadora y de Disciplina del Club Regatas “Lima” y la Resolución N.° 023-SR, emitida por la Sala de Revisión de la Junta Calificadora y de Disciplina del Club Regatas “Lima”, en tanto confirma la suspensión impuesta. Alega la vulneración de sus derechos a la asociación, ligado al debido proceso, a la debida motivación y al derecho a la igualdad.
Cuestión previa
2. Mediante escrito, de fecha 28 de enero de 2021, Gabriel Pablo Jaime Seminario de la Fuente, Juan Antonio Enrique Ramírez Gastón Wicht y Ulises Quiroga Parodi adjuntan la resolución 1, de fecha 19 de diciembre de 2017, emitida por el juzgado de primera instancia, que declara fundada la medida cautelar innovativa, ordenando que se restablezcan el pleno ejercicio de los derechos de Gabriel Pablo Jaime Seminario de la Fuente, por lo que se suspenden los efectos de la Resolución N.º 3096-SC. Asimismo, los recurrentes Ulises Quiroga Parodi y Juan Antonio Enrique Ramírez Gastón Wicht también obtuvieron una medida cautelar favorable, mediante resolución 4, de fecha 30 de enero de 2018, expedido por el mismo juzgado. En ese sentido, respecto de estos tres recurrentes el ejercicio de sus derechos depende de una medida cautelar, por lo que es necesario analizar el fondo de la cuestión controvertida.
3. Respecto a Jorge Iván Alonso Herrera, es menester mencionar que el artículo 5, inciso 5 del Código Procesal Constitucional, establece lo siguiente: “No proceden los procesos constitucionales cuando: (…) 5) A la presentación de la demanda ha cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o se ha convertido en irreparable”. Esta disposición normativa establece que para la declaración de la sustracción de la materia se requiere, al momento de presentar la demanda, uno de las siguientes alternativas: i) que la violación o amenaza de violación de un derecho haya cesado; ii) que la violación o amenaza de violación de un derecho haya venido en irreparable.
4. No obstante, este Colegiado ha señalado que la declaración de improcedencia por sustracción de la materia no opera automáticamente en todos los casos en los que se advierta que ha cesado la vulneración, tal como ha señalado en los Expedientes 04530-2008-HD, 03121-2013-PA.
5. En este contexto, es posible pronunciarse respecto de la supuesta vulneración al debido proceso, precisamente porque la vulneración no ha devenido en irreparable en tanto es posible realizar, de acuerdo con el artículo 55 del Código Procesal Constitucional, alguno de los siguientes actos: i) la identificación del derecho constitucional vulnerado o amenazado; ii) declaración de nulidad de la decisiones, actos o resoluciones que hayan impedido el pleno ejercicio de sus derechos constitucionales; iii) la restitución o restablecimiento del agraviado en el pleno goce de sus derechos constitucionales ordenando que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la violación; y/o iv) la orden y definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la sentencia (fundamento jurídico 4 del expediente 03778-2004-PA).
6. Por todo ello, resulta pertinente recordar que el artículo 1, segundo párrafo, del Código Procesal Constitucional establece lo siguiente:
Si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, e] Juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y que si procediere de modo contrario se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 22 del presente Código, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda
7. En esa línea, si bien se puede alegar que a la fecha a la fecha ha concluido la sanción de suspensión de nueve (9) meses impuesta a Jorge Iván Alonso Herrera, se debe considerar que se cuestiona la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, ligado tanto al principio de taxatividad como la debida motivación, por lo que es factible emitir un pronunciamiento de fondo.
8. En consecuencia, es factible analizar los derechos fundamentales invocados respecto de todos los recurrentes.
Análisis del caso
Derecho al debido proceso
9. Se debe precisar que este Tribunal Constitucional ha señalado en constante jurisprudencia que la vía constitucional es la idónea para analizar la vulneración del derecho a la asociación ligado al debido procedimiento sancionador. Así se ha establecido, entre otros, en los expedientes 05487-2013-PA, 00277-2012-PA, 00268-2006-PA, 03359-2006-PA/TC.
10. En consonancia con ello, se debe considerar que, incluso dentro de los procedimientos disciplinarios realizados dentro de una persona jurídica de derecho privado, se debe respetar los derechos ligados al debido proceso al fin de que no se produzcan actos arbitrarios y contrarios a los derechos fundamentales. Así, resulta pertinente verificar la correcta observancia de los derechos a la defensa, a la debida motivación, entre otros, al momento de ejercer una potestad sancionadora, ello independientemente de las particularidades que puedan presentarse (Expediente 1461-2004-AA, 05487-2013-PA y otros). Por ello, resulta pertinente analizar el derecho fundamental al debido proceso junto con el principio de taxatividad.
Principio de taxatividad en la previsión de la falta y sanción establecida
11. El principio de taxatividad o de tipicidad representa una de las manifestaciones o concreciones del principio de legalidad respecto de los límites que se imponen al legislador penal o administrativo, a efectos de que las prohibiciones que definen sanciones, sean éstas penales o administrativas, estén redactadas con un nivel de precisión suficiente que permita a cualquier ciudadano de formación básica, comprender sin dificultad lo que se está proscribiendo bajo amenaza de sanción en una determinada disposición legal (expediente 02192-2004-PA, fundamento jurídico 5).
12. Este principio, también opera a nivel de los procedimientos disciplinarios privados. Ello es así porque, la determinación de la comisión de una falta en el ámbito privado tiene consecuencias restrictivas sobre los derechos, como la suspensión o separación de la persona jurídica que se trate, con la consiguiente incidencia sobre el derecho de asociación, al honor y, eventualmente, al trabajo y libre desarrollo de la personalidad.
13. En el caso bajo análisis, se imputó a los recurrentes haber infringido el artículo 108, numeral c) del Estatuto del Club Regatas “Lima”, el cual señala lo siguiente:
Artículo 108.- El Consejo Directivo necesitas la aprobación previa de la Asamblea General de Asociados para realizar:
(…)
c) Compra de bienes inmuebles, locación de obras o compraventa y afectación de bienes muebles, cuyo monto total en cada caso supere las seis mil (6,000) cuotas ordinarias mensuales vigentes de los asociados activos mayores de 25 años.
Están exentas de esta medida las servidumbres legales, las mejoras necesarias y las reparaciones de emergencia, debidamente comprobadas y de urgente realización. En estos casos, el Consejo Directivo deberá informar a los asociados
(…)
La inobservancia de estas disposiciones constituye falta grave en agravio del Club.
14. Respecto a ello, la parte demandante señala que el artículo 108, literal c, no incluye la definición de obra y frente a dicha ausencia de regulación se procedió a definir de forma arbitraria, pues no se incluyó el concepto de obras funcionales. En ese marco, la ejecución de la primera etapa que consistía en la construcción de 6 bungalows califica como obra completa y no depende de otro acto.
15. No obstante, la cuestión controvertida no radica en revisar la interpretación que hicieron las instancias administrativas de la entidad demandada. En efecto, el cuestionamiento de interpretación de estatutos no es una competencia que, en principio, corresponda al Tribunal Constitucional, salvo que dicha interpretación contravenga directamente algún precepto constitucional, como ya ha tenido ocasión de resolver este Colegiado en el expediente 09332-2006-PA.
16. Lo que aquí debe analizarse es si las conductas señaladas como infractoras del estatuto tienen una sanción disciplinaria claramente definidas. Precisamente, la controversia acerca sobre la adecuada interpretación del inciso c), del artículo 108 del Estatuto puede señalar: i) la imposibilidad de división del proyecto o de la obra en partes; o ii) si está referido a cada contrato de locación de obras de un mismo proyecto. Por consiguiente, si se decanta por alguna de estas interpretaciones, esta tiene que estar claramente tipificada si es que se quieren sancionar a quien contravenga dicho enunciado normativo.
17. A pesar de lo anotado, la presunta conducta de “haber fraccionado el proyecto de construcción de 12 bungalows en la filial de San Antonio en dos obras” no encuentra calificación en su estatuto como infracción, con la correspondiente sanción específica. En ese sentido, no es posible sustentar sanciones, como una suspensión o desafiliación, en disposiciones normativas amplias, que no regulen específicamente las conductas que califiquen como faltas.
18. Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, la demanda debe ser estimada en relación a la vulneración del principio de taxatividad.
[Continúa …]