Fundamento destacado: 18. Este Tribunal discrepa de dicha argumentación, por las siguientes razones:
d. Distinto es el caso de la prescripción de la acción penal. En primer lugar, porque el ejercicio de la acción penal está sujeta a un plazo, regulado en una norma con rango de ley, y cuya determinación depende de la gravedad del delito imputado.
e. En ese sentido, su regulación se encuentra prevista en una norma de rango legal, esto es, el Código Penal, aprobado mediante Decreto Legislativo 635, por lo que ni el DU 026-2020 tiene entidad suficiente para modificar los supuestos regulados al respecto (artículo 118, inciso 19 de la Constitución), ni tampoco pueden hacerlo disposiciones de inferior jerarquía, como las resoluciones administrativas 115-2020-CE-PJ, 117-2020-CE-PJ, 118-2020-CE-PJ, 061-2020-P-CE-PJ, 062-2020-CE-PJ y 157-2020-CE-PJ, que decretaron la suspensión de los plazos procesales por 3 meses y 15 días.
h. No puede aceptarse que dicho plazo pueda ser modificado vía un decreto de urgencia —cuya emisión ha sido regulada para asuntos taxativamente previstos—, ni mucho menos por una resolución administrativa o mediante un criterio judicial interpretativo. Cualquiera de tales opciones es manifiestamente inconstitucional. Distinto es el caso de la determinación del inicio del cómputo de la prescripción, su suspensión o interrupción, donde muchas veces ello tiene que ser determinado por el juez penal, pero su competencia no alcanza a regular, modificar o extender el plazo para que la prescripción opere.
i. En consecuencia, la interpretación efectuada por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia es manifiestamente inconstitucional, pues contraviene los artículos 51 y 103 de la Constitución, al pretender que mediante resoluciones administrativas se pueda modificar el contenido de una o varias disposiciones legales.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Pleno. Sentencia 7/2023
Expediente N° 00985-2022-PHC/TC, Lima
JUAN CARLOS BACA SOTOMAYOR
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 22 de noviembre de 2022, los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro (con fundamento de voto) y Ochoa Cardich han emitido la sentencia que resuelve:
1. Declarar FUNDADA la demanda de habeas corpus; en consecuencia, NULA la ejecutoria suprema de fecha 26 de julio de 2021 (Recurso de Nulidad 237-2021-LIMA), mediante la que se declara no haber nulidad en la sentencia condenatoria de fecha 19 de enero de 2021, y declara infundada la excepción de prescripción (Expediente 673-2012-0-1826-JR-PE-02), en el extremo referido a don Juan Carlos Baca Sotomayor.
2. DISPONE que el favorecido sea puesto en libertad, al haber prescrito el plazo para que el Estado ejerza su poder punitivo, conforme a lo expuesto en la presente sentencia.
Asimismo, el magistrado Monteagudo Valdez, en fecha posterior, comunicó que su voto era a favor de la sentencia.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y el voto antes referido, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 22 días del mes de noviembre de 2022, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Domínguez Haro, que se agrega. Sin la participación del magistrado Ferrero Costa.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gerardo Eto Cruz, en representación de don Juan Carlos Baca Sotomayor, contra la resolución de fojas 408, de fecha 30 de diciembre de 2021, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de setiembre de 2021, don Juan Carlos Baca Sotomayor interpone demanda de habeas corpus y la dirige contra los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores San Martín Castro, Sequeiros Vargas, Coaguila Chávez, Torre Muñoz y Carbajal Chávez (f. 1). Denuncia la vulneración de sus derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, al plazo razonable, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la imparcialidad judicial, así como del principio de seguridad jurídica.
Don Juan Carlos Baca Sotomayor solicita que se declare la nulidad de la ejecutoria suprema de fecha 26 de julio de 2021 (f. 14) (Recurso de Nulidad 237-2021-LIMA), mediante la que se declara no haber nulidad en la sentencia condenatoria de fecha 19 de enero de 2021 (f. 138), que le impuso seis años de pena privativa de libertad por el delito de defraudación tributaria, y declaró infundada la excepción de prescripción (Expediente 673-2012); y que, en consecuencia, se ordene el archivo definitivo de la causa, al haberse producido la prescripción extraordinaria de la acción penal del delito imputado.
Refiere que en el proceso penal seguido en su contra por el delito de defraudación tributaria fue condenado a seis años de pena privativa de libertad por el delito de defraudación tributaria. Señala que se le imputaron hechos calificados como delito tributario agravado, que se circunscriben al ejercicio fiscal del año 2000, hechos que culminaron el 30 de diciembre de 2000. Sostiene que el inicio de cómputo del plazo de prescripción inició el 31 de diciembre de 2000, hecho que ha sido establecido durante el proceso, de modo uniforme y sin controversia, tanto por la Sala Superior, la Fiscalía Suprema y la Corte Suprema de Justicia de la República. Expresa que el artículo 1, concordante con el artículo 4, inciso a) del Decreto Legislativo 813, de la Ley Penal Tributaria, establece para el delito de defraudación tributaria una pena entre ocho y doce años, razón por la que, conforme a lo establecido en los artículos 80 y 83 del Código Penal, se debe considerar que el plazo de prescripción extraordinaria máximo es de dieciocho años. Afirma que la causa prescribió en diciembre de 2018, sin embargo, la tramitación incidental de una cuestión prejudicial produjo una suspensión de dicho plazo prescriptorio por el periodo de dos años, un mes y veintitrés días, que no ha sido materia de controversia durante el proceso penal, por lo que, con dicho añadido, el plazo de prescripción se amplió hasta el 22 de febrero de 2021, fecha que fue establecida por la Fiscalía Superior y la Procuraduría de la Sunat.
Por otro lado, asevera que la Fiscalía Suprema, en su Dictamen 086-2021, de fecha 26 de marzo de 2021 (f. 235), introducido en el trámite del recurso de nulidad, manifestó que el plazo de prescripción es mayor, dado que los plazos procesales fueron suspendidos con motivo del Estado de Emergencia Nacional, razón por la que concluyó que debía añadirse cinco meses al plazo prescriptorio máximo, desvinculándose del plazo establecido dentro del plazo para fijar uno nuevo, que culmina el 22 de julio de 2021, plazo desfavorable para el demandante.
Finalmente expresa que la primera excepción de prescripción extraordinaria deducida ante la Corte Suprema de Justicia de la República (f. 40) incurrió en una motivación omisiva, dado que no analizó el argumento planteado por su defensa referido a que sí hubo actividad procesal durante el mes de febrero de 2021, por lo que no correspondía adicionar dicho mes. Es así que la ejecutoria suprema cuestionada expone que ha sido expedida el mismo día que ingresaron su segundo pedido de prescripción extraordinaria, esto es, el 26 de julio de 2021; sin embargo, ha sido notificada recién el 30 de julio de 2021, es decir con posterioridad al vencimiento del plazo de prescripción.
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, se apersona al proceso y contesta la demanda de habeas corpus (f. 301). Solicita que esta sea declarada improcedente, en atención a que los emplazados no han afectado los derechos invocados por el demandante, en la medida en que han absuelto los agravios planteados en el recurso de nulidad que se objeta, decisión que se encuentra justificada en forma razonable y proporcionada. Por otro lado, aduce que la privación de la libertad del demandante es por virtud de una reserva judicial; esto es, por un mandato escrito debidamente motivado, por lo que se advierte que no existen razones de peso que derroten la construcción argumentativa contenida en la resolución cuestionada.
Finalmente, expresa que no es competencia de la judicatura constitucional establecer la responsabilidad penal, tampoco la valoración probatoria, pues esta es labor exclusiva de la judicatura ordinaria.
El Sexto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 3, de fecha 30 de setiembre de 2021 (f. 314), declara improcedente la demanda, por considerar que, si bien del demandante denuncia la afectación de una serie de derechos constitucionales, en puridad pretende cuestionar el criterio jurisdiccional contenido en la decisión judicial materia de cuestionamiento. Por otro lado, expresa que el proceso penal que subyace a la decisión judicial cuestionada se mantuvo suspendido al declararse fundada la cuestión prejudicial, por existir un proceso en la vía contenciosa administrativa, desde el 5 de agosto de 2014, fecha en que se declaró fundada la cuestión prejudicial, al 28 de setiembre de 2016, fecha en que concluyó el proceso extrapenal, razón por la que a la fecha en que se expidió la sentencia en primera instancia, la acción penal se encontraba vigente.
La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 21 de octubre de 2021, declara la nulidad de la sentencia apelada (f. 349), considerando que se ha pronunciado por aspectos no planteados en la demanda.
El Sexto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 6, de fecha 22 de noviembre de 2021 (f. 357), emite sentencia y declara fundada la demanda, por estimar que, del detalle del cuadro desarrollado, con motivo de la pandemia se suspendieron 151 días, que deben ser sumados a la fecha de prescripción.
Asimismo, aduce que respecto de si hubo actividad en el mes de febrero de 2021, se aprecia que el demandante ha presentado documentación, sin embargo tal actividad es de mero trámite, por lo que debe contabilizarse dentro del plazo de suspensión de los plazos procesales. Con ello se determina que la fecha límite para que la causa prescriba es el 22 de julio de 2021, razón por la que, considerando la fecha de expedición de la resolución final, esto es, el 26 de julio de 2021, notificada el 30 de julio de 2021, se concluye que la decisión fue emitida cuando la causa había prescrito.
La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, revoca la sentencia apelada y, reformándola, declara improcedente la demanda, por considerar que la ejecutoria suprema cuestionada se encuentra debidamente motivada en forma razonada y suficiente respecto de por qué la prescripción de la acción penal debía ser desestimada, al no haber operado. Además, expresa que fluye a su vez de dicha resolución que la fecha en que aparece expedida la referida ejecutoria suprema y la fecha de su notificación no es la que determina la fecha en que la referida Sala adoptó la decisión de desestimación del pedido de prescripción, que formaba parte del recurso de nulidad del hoy demandante. Así, queda precisado que tales facultades procesales pertenecen a la justicia ordinaria, y no a la justicia constitucional, por lo que, en todo caso, corresponde a esta última verificar que el ejercido de tal potestad la haya cumplido con respeto de las garantías del debido proceso.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la ejecutoria suprema de fecha 26 de julio de 2021 (f. 14) (Recurso de Nulidad 237-2021-LIMA), mediante la que se declara no haber nulidad en la sentencia condenatoria de fecha 19 de enero de 2021 (f. 138), que le impuso a don Juan Carlos Baca Sotomayor seis años de pena privativa de libertad por el delito de defraudación tributaria, y declaró infundada la excepción de prescripción (Expediente 673-2012-0-1826-JRPE-02); y que, en consecuencia, se ordene el archivo definitivo de la causa, al haberse producido la prescripción extraordinaria de la acción penal del delito imputado.
2. Es así que, al haberse judicializado el pedido de prescripción de la acción penal, este Tribunal advierte que es objeto de control constitucional la resolución judicial que desestimó el pedido de prescripción de la acción penal deducida, razón por la que el presente pronunciamiento se centrará en lo resuelto en la referida resolución, respecto de ese extremo.
Cuestión previa
3. En el presente caso, si bien el demandante cuestiona la vulneración de una serie de derechos constitucionales, en puridad se advierte que en realidad pretende la nulidad de la ejecutoria suprema cuestionada, al considerar que no se encuentra debidamente motivada respecto del planteamiento de la prescripción de la acción penal, razón por la que este Colegiado analizará la presunta afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del derecho al plazo razonable.
Análisis del caso
Sobre la prescripción de la acción penal
4. El artículo 139, inciso 13 de la Constitución, establece que la prescripción produce los efectos de cosa juzgada. Bajo este marco constitucional, el Código Penal, en sus artículos 80 al 83, reconoce la prescripción como uno de los supuestos de extinción de la acción penal. Es decir, mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado y se extingue la posibilidad de investigar un hecho criminal y, con él, la responsabilidad del supuesto autor o autores de este.
5. Este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 02677-2014-PHC/TC, ha precisado que la prescripción, desde un punto de vista general, es la institución jurídica mediante la cual, por el transcurso del tiempo, la persona adquiere derechos o se libera de obligaciones. Y, desde la óptica penal, es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o en la renuncia del Estado al ius puniendi, bajo el supuesto de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de ella. Dicho de otro modo, en una Norma Fundamental inspirada en el principio pro homine, la ley penal material otorga a la acción penal una función preventiva y resocializadora en la cual el Estado autolimita su potestad punitiva, orientación que se funda en la necesidad de que, pasado cierto tiempo, se elimine toda incertidumbre jurídica y se abandone el castigo de quien se presume lleva mucho tiempo viviendo honradamente, consagrando de esta manera el principio de seguridad jurídica.
[Continúa…]