TC: Análisis constitucional de la detención judicial preventiva [Exp. 791-2002-HC/TC]

Fundamento destacado: 9. En la medida en que la detención judicial preventiva se dicta con anterioridad a la sentencia condenatoria, es en esencia una medida cautelar. No se trata de una sanción punitiva, por lo que la validez de su establecimiento a nivel judicial depende de que existan motivos razonables y proporcionales que lo justifiquen. Por ello, no puede sólo justificarse en la prognosis de la pena que, en caso de expedirse sentencia condenatoria, se aplicará a la persona que hasta ese momento tiene la condición de procesado, pues ello supondría invertir el principio de presunción de inocencia por el de criminalidad.

10. Como se ha sostenido, la detención judicial preventiva debe ser también una medida provisional, es decir, el mantenimiento de ésta sólo debe persistir entre tanto no desaparezcan las razones objetivas y razonables que sirvieron para su dictado. Una vez investigados los hechos, el contenido garantizado de los derechos a la libertad personal y a la presunción de inocencia exige que se ponga fin a la medida cautelar, pues de lo contrario, su mantenimiento tendría que considerarse como una sanción punitiva, incompatible con su naturaleza cautelar y con los derechos antes enunciados. 


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. 791-2002-HC/TC

En Lima, a los veintiún días del mes de junio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia por mayoría, con el voto singular, adjunto, del Magistrado Aguirre Roca.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Grace Mary Riggs Brousseau contra la sentencia de la Primera Sala Penal Corporativa para Procesos Ordinarios con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos ochenta y siete, su fecha ocho de marzo de dos mil dos, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente interpone acción de hábeas corpus contra el juez Saúl Peña Farfán y los Vocales integrantes de la Sala Penal Especializada en Delitos de Corrupción de la Corte Superior de Justicia de Lima, por violación a su libertad, pues señala que sufre detención arbitraria ordenada en un proceso penal irregular, que se le sigue por la comisión de los presuntos delitos de cohecho propio e impropio, asociación ilícita y encubrimiento real y, en consecuencia, solicita se disponga su excarcelación del Centro de Reclusión Santa Mónica.

Alega que, con fecha seis de agosto de dos mil uno, se le abrió instrucción por la supuesta comisión del delito contra la administración pública, en la modalidad de cohecho propio e impropio, y contra la función jurisdiccional, en la modalidad de encubrimiento al, en agravio del Estado. Señala que de su co-procesado, Vladimiro Montesinos Torres, desde mil novecientos ochenta y ocho, recibía la suma de tres mil quinientos dólares americanos ($ 3,500.00) por concepto de pensión de alimentos a favor de su menor hija. Señala que, como consecuencia del ejercicio de su profesión de abogada, logró adquirir diversos bienes inmuebles, así como ahorrar una determinada suma de dinero.

Expresa que, en mérito de ello, se le ha denunciado penalmente, alegándose que conocía la procedencia dudosa del dinero que, por concepto de pensión alimenticia, recibía de Vladimiro Montesinos Torres. Asimismo, refiere, se le sindica haber sido favorecida con la adquisición ilegal de un inmueble en el distrito de Miraflores. Alega que se le debe investigar, sólo por el delito de receptación, y no por los delitos por los cuales se le ha abierto instrucción. Señala que no se debió dictar mandato de detención en su contra, pues tiene domicilio conocido; es abogada de profesión y siempre se presentó ante las autoridades para rendir sus declaraciones; en particular, cuando se enteró de que el juez emplazado dictó en su contra el mandato de detención.

Aduce, asimismo, que la intención de privarla de su libertad física obedece a la manipulación que, con su detención, se pretende efectuar contra su co-procesado Vladimiro Montesinos Torres. Indica que se le denegó su libertad provisional, argumentándose que pretendió cancelar un certificado de depósito emitido por el Bac International Bank de Gran Caiman, lo que considera un «despropósito», pues no se perturba la actividad probatoria tratando de disponer de su patrimonio. Finalmente, sostiene que en la investigación judicial no existen elementos de prueba suficientes que acrediten su responsabilidad y que, por ello, se está violando el derecho a la presunción de inocencia.

El Juzgado Penal de Tumo Permanente de Lima, con fecha quince de febrero de dos mil dos, declara improcedente la acción de hábeas corpus interpuesta, por considerar, principalmente, que dicha acción de garantía no procede contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular; que en ella no cabe realizar valoración de pruebas actuadas en un proceso penal y que la errónea tipificación de una conducta como delito debe remediarse en el proceso donde se originó.

La recurrida confirmó la apelada, por considerar, principalmente, que la detención fue decretada por una resolución que emana de un procedimiento regular; que antes de acudirse al hábeas corpus, debió interponerse el recurso de queja, y que no corresponde al juez constitucional examinar la responsabilidad penal de la actora.

[Continúa…]

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