TC define alcances del peligro de obstaculización (prisión preventiva)

Fundamento destacado: 10. En relación al peligro procesal, del considerando quinto al noveno de la cuestionada resolución, la Sala superior analiza la existencia del peligro procesal en cuanto a obstaculizar la averiguación de la verdad o peligro de obstaculización, el cual se encuentra vinculado a la injerencia del procesado en libertad ambulatoria respecto del resultado del proceso, lo que puede manifestarse con la influencia directa del actor en la alteración, ocultamiento o desaparición de los medios probatorios. […]


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE 04163-2014-PHC/TC, MOQUEGUA

En Lima, a los 25 días del mes enero de 2017, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Urviola Hani, Blume Fortini, Ramos Núñez y Sardón de Taboada, pronuncia la siguiente sentencia, sin la intervención del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera por encontrarse con licencia el día de la audiencia pública.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Augusto Antillaque Clemente abogado de don Henrry Portocarrero Mory contra la resolución de fojas 114, de fecha 7 de agosto de 2014, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, que declaró improcedente la demanda de autos.

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ANTECEDENTES

Con fecha 14 de julio de 2014, don Henrry Portocarrero Mory interpone demanda de hábeas corpus contra los magistrados integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, señores Laura Espinosa, Cohaila Quispe y Salas Bustinza. Solicita que se declare la nulidad de la Resolución n.° 4, de fecha 11 de junio de 2014, que reformando la apelada declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva en su contra y, en consecuencia, se expida nueva resolución que confirme la Resolución n.° 2, de fecha 14 de abril de 2014. Alega la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

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El recurrente señala que mediante Resolución n.° 2, de fecha 14 de abril de 2014, se declaró infundado el requerimiento de prisión preventiva y se dictó la medida de comparecencia simple en el proceso que se le sigue por el delito de cohecho pasivo propio. Interpuesto el recurso de apelación por el fiscal de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Moquegua, la Sala superior revocó la apelada y declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva por el plazo de nueves meses y ordenó su ubicación y captura (Expediente 00051-2014-0-2801-SP-PE-01-REF.SALA n.° 101-2014-0).

El accionante alega que el fiscal recibió la denuncia verbal realizada por una persona que no cuenta con el documento nacional de identidad (DNI) y que le atribuyó el haber solicitado una suma de dinero a cambio de anular la papeleta impuesta por no haber realizado el cambio de placas del vehículo y que por el tipo de licencia de conducir no podía realizar servicio de taxi, cuando la realidad fue que cumplió con su función y solo  ofreció ayuda para buscar a un profesional que los asesore en los trámites a realizar; que ¡las declaraciones de los denunciantes son contradictorias y actuaron por venganza por la papeleta que impuso, y que no ha trabajado en la Comisaría de Pampa Inalámbrica, [lugar donde supuestamente ocurrieron los hechos. De otro lado, refiere que, sin mayor sustento, se ha desacreditado su arraigo familiar y por su condición de policía se ha considerado que existe peligro de obstaculización de la actividad probatoria. Añade que los magistrados demandados han expresado consideraciones de tipo subjetivas puesto que no existen pruebas que desvirtúen las consideraciones del juez de investigación preparatoria al imponerle comparecencia simple.

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El Primer Juzgado Unipersonal del Módulo Penal de lio, con fecha 15 de julio de 2014, declaró improcedente la demanda por considerar que la pretensión del recurrente tiene un sustento infraconstitucional referido a la valoración de medios probatorios, pues se ha señalado que se encuentra probado el arraigo domiciliario y que los presupuestos de prisión preventiva expuestos por la Sala superior demandada no son ciertos.

La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Moquegua confirmó la apelada por considerar que la Sala superior se limitó a revisar la existencia del peligro procesal, concretamente el peligro de obstaculización, toda vez que el juez dio por cumplidos los otros dos presupuestos. En ese sentido, se consideró que dicho presupuesto ha sido motivado con suficiencia, y que se ha indicado las razones de derecho y de hecho que lo sustentan y determinaron la prisión preventiva contra el recurrente.

En el recurso de agravio constitucional se reiteran los fundamentos de la demanda.

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FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1.El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución n.° 4, de fecha 11 de junio de 2014, que, reformando la apelada, declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva contra don Henrry Portocarrero Mory. En consecuencia, solicita que se expida nueva resolución que confirme la Resolución n.° 2, de fecha 14 de abril de 2014, que le impuso comparecencia simple en el proceso que se le sigue por el delito de cohecho pasivo. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

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 Consideraciones previas

2. El Primer Juzgado Unipersonal del Módulo Penal de Ilo declaró improcedente in limine la demanda, pronunciamiento que fue confirmado por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Moquegua. Sin embargo, el Tribunal Constitucional, en atención a los principios de celeridad y economía procesal, considera pertinente emitir pronunciamiento de fondo, toda vez que en autos aparecen los elementos necesarios para ello.

3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y ;la, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho titulado por el hábeas corpus.

4. El cuestionamiento de la Resolución n.° 4, de fecha 11 de junio de 2014, en el extremo que alega la insuficiencia de pruebas para determinar que existan fundados y graves elementos de convicción que vinculen a  don Henrry Portocarrero Mory con el delito de cohecho pasivo propio resulta cuestionable, pues no se aprecia de ninguno de  los extremos del  citado pronunciamiento que la imputación al demandante se base de pruebas o que la actuación de estas últimas se haya realizado de aria o irrazonable.

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Sobre la afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones mío 139, inciso 5, de la Constitución)

 Argumentos del demandante

5. El recurrente alega que la Resolución N° 4, de fecha 11 de junio de 2014, no se encuentra debidamente motivada en cuanto al peligro procesal, toda vez que la Sala ha expresado consideraciones de tipo subjetivas.

Consideraciones del Tribunal Constitucional

6. El tribunal constitucional ha señalado que uno de los contenidos del derecho al s órganos judiciales una respuesta iones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos.

7. La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución Política del Perú); y, por el otro, que los 1 justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Tratándose de i la detención judicial preventiva, la exigencia de la motivación en la adopción o el 1 mantenimiento de la medida debe ser más estricta, pues solo de esa manera es V 1 posible despejar la ausencia de arbitrariedad en la decisión judicial, a la vez que con ‘j ello se permite evaluar si el juez penal ha obrado de conformidad con la naturaleza excepcional, subsidiaria y proporcional de la detención judicial preventiva.

8. El derecho a la libertad personal, como todo derecho fundamental, no es absoluto. El artículo 2, inciso 24), literales a) y b), de la Constitución Política del Perú establece que está sujeto a regulación, de modo que puede ser restringido o limitado mediante la ley. Por ello, el Tribunal Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que la detención judicial preventiva es una medida provisional que limita la libertad física, pero no por ello es, per se, inconstitucional, en tanto no comporta una medida punitiva ni afecta la presunción de inocencia que asiste a todo procesado; y legalmente, se justifica siempre y cuando existan motivos razonables y proporcionales para su dictado.

9. En el presente caso, este Tribunal considera que la Resolución n.° 4, de fecha 11 de junio de 2014 (fojas 3), sí se encuentra debidamente motivada y justifica la variación del mandato de comparecencia simple por el de prisión preventiva contra don Henrry Portocarrero Mory; es así que, en el cuarto considerando de la Resolución n.° 4, la Sala superior hace suyas las consideraciones por las que el juzgado estimó que estaban acreditados los elementos de convicción que vinculan al recurrente con el delito imputado y, por lo mismo, la prognosis de la pena que pudiera imponérsele.

10. En relación al peligro procesal, del considerando quinto al noveno de la cuestionada resolución, la Sala superior analiza la existencia del peligro procesal en cuanto a obstaculizar la averiguación de la verdad o peligro de obstaculización, el cual se encuentra vinculado a la injerencia del procesado en libertad ambulatoria respecto del resultado del proceso, lo que puede manifestarse con la influencia directa del actor en la alteración, ocultamiento o desaparición de los medios probatorios. Así, se señala que, de los actos de investigación de la fiscalía y documentos presentados, se consolida dicho peligro, toda vez que el recurrente también se encuentra procesado en sede administrativa, que es investigado por hechos que constituyen abuso de autoridad y obstrucción de diligencias fiscales; y ha sido sancionado con anterioridad por no concurrir a las citaciones de los órganos disciplinarios, lo cual demuestra un comportamiento renuente a los mandatos; y no tiene una conducta de colaboración a la administración de justicia. Principalmente, se ha considerado el hecho de que el recurrente ha continuado vinculado con la información del proceso mediante la elaboración de oficios y archivo de documentos, en los que las firmas que contienen no pertenecerían a las personas que supuestamente los elaboraron, lo que evidencia la posibilidad de falsificar elementos de prueba.

11. Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso tampoco se violó el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

  1. Declarar INFUNDADA la demanda interpuesta.

Publíquese y notifíquese.

SS.
MIRANDA CANALES
LEDESMA NARVÁEZ
URVIOLA HANI
BLUME FORTINI
RAMOS NUÑEZ
SARDON DE TABOADA

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