Fundamento destacado: 32. En síntesis, la Sala ha afectado el derecho a la motivación suficiente de las resoluciones judiciales al fundar su decisión solo en la dilucidación del conflicto normativo existente entre el artículo 52 inciso f en relación con el primer párrafo del artículo 54 (que prescribe el derecho a 60 días de vacaciones anuales) y el segundo párrafo del artículo 54 (que reconoce 30 días de vacaciones anuales) de la Ley 23733, sin considerar otras normas vigentes del ordenamiento jurídico que son relevantes y que tienen una incidencia directa en la solución del caso concreto, como es el caso del artículo 6 del Decreto Legislativo N° 882, Ley de Promoción de la Inversión en la Educación.
Si bien los jueces tienen la potestad de aplicar la ley de acuerdo a las interpretaciones que sobre la misma ellos efectúen, ámbito en el cual no cabe el control de la jurisdicción constitucional, salvo que dichas interpretaciones no se encuentren razonablemente sustentadas, también es cierto que, adicionalmente, la exigencia de fundar una resolución en derecho contenida en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional, como un elemento el debido proceso, supone la necesidad de que los jueces al momento de resolver las controversias sujetas a su jurisdicción, por lo menos, tengan en cuenta y se pronuncien respecto a la aplicación o no de las normas vigentes relacionadas con la determinación debida del Derecho aplicable al caso concreto; por lo que no habiendo cumplido tampoco la Sala emplazada con esta exigencia ius-fundamental, la demanda debe ser estimada, debiendo el órgano jurisdiccional emplazado corregir esta omisión pronunciándose respecto de la aplicación del artículo 6 del Decreto Legislativo N° 882, Ley de Promoción de la Inversión en la Educación, para la determinación del beneficio de las vacaciones de los docentes de las universidades privadas.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 06430-2013-PA/TC
En Lima, a los 6 días del mes de enero de 2014, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con el voto singular de magistrado Vergara Gotelli, que se agrega.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por el apoderado de la Universidad Privada Antenor Orrego contra la resolución expedida por la Tercera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 186, su fecha 22 de julio del 2013, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de marzo del 2013, el representante de la universidad recurrente interpone demanda de amparo contra don Marco Antonio Honorio Acosta, los vocales integrantes de la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, los magistrados integrantes de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República y el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, solicitando se declare la nulidad de la resolución judicial recaída en la sentencia casatoria laboral N° 2394-2012 de fecha 17 de diciembre del 2012 emitida por la Sala Suprema emplazada que declaró infundado el recurso de casación presentado por la universidad accionante en el proceso incoado por don Marco Antonio Honorio Acosta contra la referida universidad sobre pago de beneficios sociales, bajo el Expediente N.° 6262-2010-0-1601-JR-LA-03, requiriendo que cese la violación de sus derechos constitucionales a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y al debido proceso.
Sostiene la universidad recurrente que en el citado proceso judicial se interpuso demanda sobre pago de beneficios sociales en su contra peticionando el pago de 60 días de vacaciones anuales e indemnización por vacaciones no gozadas, teniendo como sustento legal al artículo 52° inciso f) de la Ley N° 23733 — Ley Universitaria y al artículo 23 del Decreto Legislativo N° 713. Asimismo, manifiesta el representante de la actora que en primera instancia se declaró fundada la demanda, la misma que fue confirmada en segunda instancia, no obstante, se interpuso recurso de casación contra la resolución de vista declarándose procedente dicho recurso y nula dicha resolución judicial de fecha 18 de enero del 2012. Agrega la universidad demandante que la Sala revisora vuelve a emitir sentencia en similares términos que su fallo anterior, confirmando la resolución de primera instancia, por lo que se presentó por segunda vez un nuevo recurso de casación el cual fue declarado procedente pero en esta oportunidad la Sala Suprema emitió una resolución sobre el fondo de la controversia declarando infundado el recurso de casación interpuesto por la universidad recurrente.
Alega el representante de la actora que la mencionada resolución judicial materia de cuestionamiento a través del presente proceso de amparo no contiene una motivación adecuada resultando irrazonable y desproporcionada, lo que a su juicio vulnera los derechos invocados. En ese sentido, aduce que la resolución cuestionada i) tiene una motivación insuficiente y deficiencias en la motivación externa respecto a la interpretación de que es válido afirmar que tanto los docentes ordinarios de las universidades públicas como las privadas les corresponde el derecho a gozar de sesenta días de vacaciones anuales remuneradas dispuestas por el articulo 52 inciso f) de la ley N° 23733 — Ley Universitaria; ii) se ha aplicado incoherentemente el principio de igualdad de trato al presente caso.
El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, con fecha 12 de marzo del 2013, declara improcedente la demanda argumentando que de la demanda interpuesta se puede advertir que la actora pretende conseguir por ésta vía excepcional y residual que se vuelva a emitir un pronunciamiento sobre lo que ha sido objeto de dilucidación en el proceso laboral, esto es, obtener el reexamen de lo que ha sido materia de análisis y pronunciamiento en sede ordinaria, pretensión que se encuentra manifiestamente fuera del alcance del proceso de amparo.
La Tercera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, con fecha 22 de julio del 2013, confirma la apelada por similar argumento, añadiendo que la demanda incoada, resulta improcedente, desde que no existen elementos razonables y evidentes que justifiquen el control judicial de la resolución suprema cuestionada.
FUNDAMENTOS
1. § Sobre el rechazo liminar, la necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo y competencia del Tribunal Constitucional para ello
1. De manera preliminar a la dilucidación de la presente controversia, este Tribunal Constitucional estima necesario pronunciarse sobre una cuestión procesal previa, referida al doble rechazo liminar que ha sido decretado por los juzgadores de las instancias precedentes. En efecto, tal como se apreciare las resoluciones que obran en autos, tanto el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, así como la Tercera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, han rechazado liminarmente la demanda de amparo de autos en aplicación del artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional, por considerar que la pretensión incoada por la demandante no resulta ventilable en un proceso constitucional.
2. Al respecto, en constante jurisprudencia este Tribunal ha dejado claramente establecido que el rechazo liminar de la demanda de amparo es una alternativa a la que sólo cabe acudir cuando no exista margen de duda respecto de su improcedencia, es decir, cuando de una manera manifiesta se configure una causal de improcedencia específicamente prevista en el artículo 5o del Código Procesal Constitucional, que haga viable el rechazo de una demanda que se encuentra condenada al fracaso y que a su vez restringe la atención oportuna de otras demandas constitucionales que merecen un pronunciamiento urgente sobre el fondo. De este modo, si existen elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate o discusión, la aplicación de la figura del rechazo liminar resultará impertinente.
3. Como ha quedado expuesto en los antecedentes de la presente sentencia, los juzgadores de las instancias precedentes han desestimado liminarmente la demanda en aplicación del artículo 5.1° del Código Procesal Constitucional, que dispone que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
4. En efecto, el Primer Juzgado Especializado en lo civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad (Resolución N.° 01 que obra a fojas 119), declara la improcedencia liminar de la demanda de autos bajo el argumento de que,
“(…) a lo que debe agregarse que conforme a los propios hechos expuestos por la parte actora en su escrito postulatorio de demanda, la resolución judicial que cuestiona corresponde a la expedida por el Órgano jurisdiccional competente y que data del año dos mil doce, debiendo resaltarse el hecho que conforme expone la actora la citada sentencia quedó consentida, por lo que al ser así, la demanda deviene en manifiestamente improcedente al no estar referida directamente a los derechos constitucionales invocados como vulnerados (…)”.
5. Por su parte, la Tercera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, (Resolución N.° 08, obrante a fojas 186) decidió confirmar dicha decisión tras estimar que,
“(…) En ese orden de ideas, la demanda incoada, resulta improcedente, desde que no existen elementos razonables y evidentes que justifiquen el control judicial de la resolución judicial suprema glosada; consecuentemente, la resolución materia del grado, merece ser confirmada (…)”.
6. Respecto de ambos pronunciamientos judiciales se aprecia un defecto de motivación, pues se limitan a sostener que lo que en realidad pretende la demandante “es que se realice un nuevo examen de la materia controvertida en el proceso ordinario”. Pues bien, tratándose de un proceso de amparo contra resolución judicial, en el que se denuncia la afectación del derecho a la motivación de las resoluciones, es evidente que para determinar ello el juez constitucional debe revisar la cuestión controvertida en el proceso ordinario, pues no de otra manera podrá verificarse si, como se alega, se produjo una afectación de los derechos invocados. No basta, entonces, con utilizar expresiones cliché y sin mayor sustento, sino que, como luego se verá, se requiere de un deber especial de motivación.
7. Tales pronunciamientos suponen un defecto de motivación que contraviene lo dispuesto por el artículo 47° del Código Procesal Constitucional, en tanto dispone que “Si el Juez al calificar la demanda de amparo considera que ella resulta manifiestamente improcedente, lo declarará así expresando los fundamentos de su decisión. Se podrá rechazar liminarmente una demanda manifiestamente improcedente en los casos previstos por el artículo 5 del presente Código”. De lo que se desprende que no basta con invocar por el sólo hecho de hacerlo alguna de las causales previstas en el artículo 5o, sino que se requiere de un deber especial de motivación.
8. En consecuencia, el Tribunal Constitucional no sólo discrepa de ambos razonamientos —aún cuando, si bien es cierto, el artículo 5.1° del Código Procesal Constitucional habilita a los jueces para, en el legítimo e independiente ejercicio de de la función jurisdiccional, desestimar liminarmente una demanda— sino que además, por las consideraciones expuestas supra, y por los hechos descritos en la demanda, entiende que éstos sí se encuadran, prima facie, dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de resoluciones judiciales. En vista de ello, debe concluirse que se ha producido un indebido rechazo liminar de la demanda a nivel de los juzgadores de instancias previas.
9. Ahora bien, de conformidad con el artículo 20° del Código Procesal Constitucional, este doble e indebido rechazo liminar calificaría como un vicio procesal que a su vez, exigiría declarar nulas las resoluciones judiciales así expedidas por el a quo y el ad quem, ordenándoles la admisión a trámite de la demanda de amparo. No obstante, es preciso recordar que, como es jurisprudencia reiterada de este Colegiado,
“[l]a declaración de invalidez de todo lo actuado sólo es procedente en aquellos casos en los que el vicio procesal pudiera afectar derechos constitucionales de alguno de los sujetos que participan en el proceso. En particular, del emplazado con la demanda, cuya intervención y defensa pueda haber quedado frustrada como consecuencia precisamente del rechazo liminar” [Cfr. Sentencia recaída en el Expediente N.º 04587-2004-PA/TC, fundamento N.º 15].
10. Tal construcción jurisprudencial, realizada incluso antes de que entrara en vigencia el Código Procesal Constitucional, se ha sustentado en diferentes principios propios a la naturaleza y fines de los procesos constitucionales y, particularmente, en los de a) economía, b) informalidad y c) la naturaleza objetiva de los procesos de tutela de derechos fundamentales. [Cfr. Sentencia recaída en el Expediente N.º 04587-2004–PA/TC, fundamentos N.º 16 a 19].
11. En lo que respecta al principio de economía procesal, este Colegiado ha establecido que si de los actuados existen los suficientes elementos de juicio como para emitir un pronunciamiento sobre el fondo, pese al rechazo liminar de la demanda, resulta innecesario condenar a las partes a que vuelvan a sufrir la angustia de ver que su proceso se remide, no obstante todo el tiempo transcurrido. Con ello, no sólo se posterga la resolución del conflicto innecesariamente, sino que, a la par, se sobrecarga innecesariamente la labor de las instancias jurisdiccionales competentes.
12. En lo que concierne al principio de informalidad, este Tribunal tiene dicho que si en el caso existen todos los elementos como para emitir un pronunciamiento sobre el fondo, éste se expedirá respetándose el derecho de las partes a ser oídas por un juez o tribunal, de manera que una declaración de nulidad de todo lo actuado, por el sólo hecho de servir a la ley, y no porque se justifique en la protección de algún bien constitucionalmente relevante, devendría en un exceso de ritualismo procesal incompatible con el «(…) logro de los fines de los procesos constitucionales», como ahora establece el tercer párrafo del artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.
13. En el presente caso, este Tribunal estima que el rechazo liminar de la demanda de amparo no ha afectado el derecho de defensa de los emplazados como así lo demuestran las instrumentales que obran en autos. En efecto, en lo que se refiere al órgano judicial demandado, hemos de recordar que este Tribunal, tratándose de supuestos de amparo contra resoluciones judiciales, como ocurre en el caso de autos, ha estimado que ante afectaciones formales y sustanciales al debido proceso, es posible condicionar la intervención de las partes, no requiriéndose la participación del órgano judicial demandado, al tratarse de cuestiones de puro derecho [Cfr. Sentencia recaída en el Expediente N.º 05580-2009-PA/TC, fundamento 4].
14. En el caso de autos, que la cuestión controvertida sea una de puro derecho, lo demuestra que la pretensión incoada se circunscriba a cuestionar una resolución judicial, y más específicamente, la motivación realizada por el los magistrados integrantes de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, en torno a un determinado dispositivo legal, razón por la cual, para este Colegiado, la ausencia del órgano judicial emplazado en el proceso de autos no constituye razón suficiente para declarar la nulidad de todo lo actuado. Por lo mismo, y para tales efectos, es claro para este Colegiado no sólo que la constatación en torno de la presunta vulneración requiere tan sólo un juicio de puro derecho o de simple contraste normativo, sino que en autos existen suficientes elementos de juicio como para emitir un pronunciamiento de fondo, de modo que resulta innecesario condenar a las partes a transitar nuevamente por la vía judicial para llegar a un destino que ahora puede dilucidarse.
15. En todo caso, de autos se verifica que tanto don Marco Antonio Honorio Acosta, los vocales integrantes de la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, los magistrados integrantes de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República y el Procurador Público competente han sido notificados en diversas oportunidades con cada uno de los diferentes actos procesales desde el concesorio de la apelación, conforme consta a fojas 145, 146, 147, 148, 149, 150, 151, 152, 153, 154 y 155, con lo cual su derecho de defensa no se han visto afectados en tanto han tenido conocimiento oportuno de la existencia del presente proceso. Por lo demás, consta a fojas 160 que el Procurador Público Adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso ante el juez de primera instancia el 25 de abril del 2013.
16. Por lo demás, este Tribunal encuentra que, por la propia naturaleza de la controversia aquí planteada, interesa también la solución pronta y definitiva de la cuestión expuesta en la demanda por lo que este Tribunal entiende que, más que una facultad, constituye su deber emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.
17. Finalmente, y sin perjuicio de lo expuesto, no escapa a la consideración de este Colegiado el hecho que la opción de remitir los autos al juez de primera instancia para que éste admita a trámite la demanda de amparo resultaría inoficiosa, de manera que, a juicio de este Tribunal la tutela de urgencia propia de los procesos constitucionales como el amparo incoado se encuentra plenamente justificada, máxime si, como antes quedó dicho: i) la cuestión a dilucidar es una de puro derecho, no siendo necesario actuar medios probatorios; ii) en el expediente obran todos los recaudos suficientes para emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto; y ¡ii) se ha garantizado el derecho de defensa de todas las partes intervinientes.
18. En consecuencia, el Tribunal Constitucional estima que una evaluación de los actuados evidencia:
a) En atención al principio de economía procesal, que en autos existen suficientes recaudos y elementos de juicio como para emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, máxime cuando la cuestión a dilucidar es de puro derecho y no se requiere la actuación de medios probatorios.
b) Por lo que hace al principio de informalidad, que el rechazo liminar de la demanda no ha afectado el derecho de defensa de los emplazados.
c) Por último, porque la tutela de urgencia del proceso de amparo incoado se encuentra plenamente justificada, en la medida que reviste de importancia que se defina de manera pronta y definitiva la solución de la cuestión controvertida.
Por lo mismo, el Tribunal Constitucional considera que es competente para resolver el fondo de la controversia.
2. § Delimitación del petitorio y de la materia constitucional relevante
19. La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la resolución judicial recaída en la sentencia casatoria laboral N° 2394-2012 de fecha 17 de diciembre del 2012 emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró infundado el recurso de casación presentado por la universidad recurrente en el proceso incoado por don Marco Antonio Honorio Acosta sobre pago de beneficios sociales. (Expediente N.° 62622010-0-160 l-JR-LA-03).
20. La universidad demandante considera que la impugnada resolución vulnera sus derechos constitucionales a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales toda vez que incurre en una serie de arbitrariedades al aplicar erróneamente el artículo 52° inciso f) y 54° de la ley N° 23733 — Ley Universitaria, bajo un criterio que, según alega, resulta arbitrario.
21. En ese sentido, este Tribunal Constitucional estima que la controversia en el caso de 1 autos se circunscribe a verificar si la resolución judicial materia de cuestionamiento ha respetado los parámetros de una motivación adecuada en la justificación de la aplicación que ha realizado del artículo 52° inciso f) y 54° de la ley N° 23733 — Ley Universitaria. Siendo así. el Tribunal identificará el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y verificará si la aplicación de las normas acotadas en la resolución judicial materia de este proceso, se encuentran debidamente motivadas o no.
3. § Verificación de la existencia de contenidos de relevancia constitucional
22. En el presente caso, el problema que se plantea es el relacionado con la interpretación de los artículos 52° inciso f) y 54° de la ley N° 23733 — Ley Universitaria, que a la letra establecen:
«Artículo 52º.- «De conformidad con el Estatuto de la Universidad, los Profesores Ordinarios tienen derecho a:
(…)
f).- Las vacaciones pagadas de sesenta (60) días al año, sin perjuicio de atender trabajos preparatorios o de rutina universitaria de modo que no afecten el descanso legal ordinario; ( … )» .
Artículo 54º.- «Los profesores de las Universidades privadas se rigen por las disposiciones del Estatuto de la respectiva Universidad, el que establece las normas para su ingreso a la docencia, su evaluación y su promoción. Les son aplicables, además las normas del presente Capítulo con excepción del artículo 52 incisos «e» y «g», y 53.
La legislación laboral de la actividad privada determina los derechos y beneficios de dichos profesores».
23. De los considerandos Décimo Cuarto y Décimo Quinto de la resolución judicial impugnada se aprecia que la solución al caso se fundamenta en la aplicación de los recitados artículos, a través de una interpretación que la universidad recurrente cuestiona en su demanda, por supuestamente haberse realizado sin respetar el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Al respecto, la entidad demandante alega que la referida motivación es insuficiente y que tiene defectos en la determinación de la premisa externa referida a la delimitación del principio de igualdad, por lo que este Tribunal estima que la presente demanda tiene relevancia constitucional.
[Continúa…]