TC: Negar la participación del abogado no acreditado en audiencia de apelación viola derecho al recurso eficaz

Sentencia compartida por el abogado Frank Valle Odar.

Fundamento destacado: 3.3. […] En el presente caso, si bien a la audiencia de apelación de sentencia realizada el 4 de octubre de 2013, no asistieron ni el sentenciado ni su abogado defensor, se presenta la particularidad de que, a dicha audiencia, acudió el abogado Carlos Alberto Cárdenas Quispe, quien manifestó integrar el estudio jurídico Perca & Abogados Asociados, y que ejercería la defensa del sentenciado, don Pedro Máximo Valladares Ortega

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Los magistrados que integraron ese día la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Moquegua no aceptaron la participación del mencionado abogado, por considerar que no había acreditado formalmente su representación. Sin embargo, no se tomó en cuenta que dicha decisión afectó el derecho de don Pedro Máximo Valladares Ortega a contar con un recurso eficaz contra la sentencia, Resolución N.° 6, de fecha 17 de junio de 2013, que le impuso una condena de diez años de pena privativa de la libertad.

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SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EXP. N.° 02740-2014-PHC/TC, LIMA NORTE

En Lima, a los 25 días del mes marzo de 2015, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini y el voto singular de la magistrada Ledesma Narváez que se agregan.

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ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Héctor Javier Perca Copa contra la resolución de fojas 406, de fecha 4 de marzo de 2014, expedida por la Primera Sala Penal Permanente de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 8 de noviembre de 2013, don Héctor Javier Perca Copa interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Pedro Máximo Valladares Ortega y la dirige contra los magistrados integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, señores Coaguila Mita, Cohaila Quispe, Salas Bustinza y Laura Espinoza. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa y del principio de presunción de inocencia. Solicita que se declare la nulidad de la Resolución N.° 6, de fecha 24 de setiembre de 2013, y de la Resolución N.° 8, de fecha 11 de octubre de 2013 (Expediente N.° 00138-2013); y, asimismo, que se realice nueva audiencia de apelación de sentencia.

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El recurrente señala que es abogado de don Pedro Máximo Valladares Ortega en el proceso penal que se le sigue por el delito de actos contra el pudor de menor de edad, en el que fue condenado por Resolución N.° 6, de fecha 17 de junio de 2013, a diez años de pena privativa de la libertad (Expediente N.° 360-2012-76-2802-JR-PE-01); y que, interpuesto el recurso de apelación, este fue concedido por Resolución N.° 7, de fecha 15 de julio de 2013. La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, estableció inicialmente el 27 de setiembre de 2013 como fecha para realizar la audiencia de apelación de sentencia; sin embargo, a su solicitud, por tener que rendir en la misma fecha su declaración en el proceso por faltas contra la personas, lesiones dolosas en el tiene la condición de agraviado, solicitó su reprogramación; es así que, y como nueva fecha, se señaló el 4 de octubre de 2013, mediante Resolución N.° 6, de fecha 24 de setiembre de 2013.

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El accionante manifiesta que don Pedro Máximo Valladares Ortega, por trabajar como marinero de pesca con el cargo de tripulante de Punta o Playa de Ático, no pudo asistir a la audiencia de apelación en las dos fechas programadas, conforme se acreditó con las dos constancias de trabajo y declaraciones de arribo y zarpes diarios de salida.

El recurrente señala que tampoco pudo asistir a la audiencia programada para el 4 de octubre de 2013, pero que, en atención que al segundo considerando de la Resolución N.° 6, designó a otro abogado de su estudio jurídico Perca & Abogados Asociados, don Carlos Alberto Cárdenas Quispe, para que acuda en la fecha señalada a ejercer la defensa del favorecido en la audiencia de apelación. Sin embargo, el presidente de la Sala Penal de Apelaciones señaló que al no contar con la autorización del sentenciado ni del abogado titular en forma escrita, no podía ejercer la defensa. Por Resolución N.° 8, de fecha 11 de octubre de 2013, se declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria (Resolución N.° 6, de fecha 17 de junio de 2013). Interpuesto el recurso de reposición, este fue declarado infundado por Resolución N.° 10, de fecha 22 de octubre de 2013.

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A fojas 62 de autos obra la declaración del recurrente. Allí reitera los fundamentos de su demanda, y manifiesta además que por motivos personales y procesos penales en los que tiene la condición de agraviado, no pudo asistir a la audiencia de apelación, y el abogado que designó se presentó con su carné del Colegio de Abogados de Lima, papeleta de habilitación y con dos carpetas del Expediente N.° 360-2012-76-2802-JR-PE-01, pero el presidente de la Sala Penal de Apelaciones solicitó que acredite el documento de la personería jurídica del Estudio, sin el cual no le permitió ejercer la defensa del favorecido. Por ello, solicita la nulidad de las resoluciones N.’ 8 y 10, para que se realice la audiencia de apelación de sentencia, pues por Resolución N.° 8, de fecha 11 de noviembre de 2013, el Juzgado Colegiado Supraprovincial en lo Penal de la Provincia de Ilo declaró consentida la sentencia condenatoria, y ordenó el cumplimiento de la pena privativa de la libertad del
sentenciado y dispuso su ubicación y captura.

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El procurador público adjunto encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, al contestar la demanda, solicita que sea declarada improcedente, porque las resoluciones cuya nulidad se solicitó no afectan ni restringen de modo alguno el derecho a la libertad  personal del favorecido. Además, porque en todo momento contó con un abogado defensor de su elección, quien no acudió a la fecha programada, y el abogado que asistió no contaba con una delegación de representación formal.

Al rendir su declaración, el magistrado Laura Espinoza manifestó que suscribió
las Resoluciones N.’ 8 y 6, pero que no participó en la Resolución N.° 10 que declaró
infundado el recurso de reposición. Respecto a la Resolución N.° 6, el recurrente no ha
señalado agravio alguno; y, en cuanto a la Resolución N.° 8, que declara inadmisible el
recurso de apelación, sostuvo que ha sido expedida conforme a ley, pues el abogado
Cárdenas Quispe no estaba acreditado como abogado defensor del sentenciado (fojas
193).

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La magistrada Cohaila Quispe, a fojas 195 de autos, declaró que no participó en la audiencia de apelación de sentencia, por lo que no puede explicar la decisión tomada, y que se limitó a suscribir la Resolución N.° 10. Además, indica que la demanda es improcedente porque se pretende constituir a la judicatura constitucional en una suprainstancia penal.

El magistrado Salas Bustinza manifestó que sí participó en la audiencia de apelación de sentencia, y que no se ha vulnerado algún derecho de don Pedro Máximo Valladares Ortega, porque el abogado que asistió no acreditó tener su representación o que el abogado defensor le hubiese delegado dicha función. Así también, señaló que si bien el derecho de defensa es irrestricto tiene formalidades como es la acreditación previa del abogado, conforme al artículo IX del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Penal, con el fin de evitar patrocinios indebidos por parte de abogados no acreditados en un proceso judicial (fojas 197).

El magistrado Coaguila Mita afirmó en su declaración a fojas 199 de autos, que las resoluciones cuestionadas han sido expedidas dentro del marco de las normas procesales establecidas en el Nuevo Código Procesal Penal; y que el proceso de hábeas corpus no puede ser empleado para exigir o imponer interpretaciones, conforme lo planteen los abogados.

El Noveno Juzgado Especializado en lo Penal de Independencia, con fecha 16 de diciembre de 2013, declaró infundada la demanda por considerar que la Resolución N.° 8, fue expedida conforme a ley en razón de que no se presentó documento alguno por el cual el sentenciado o su abogado defensor autorizaran la participación del abogado Cárdenas Quispe en la audiencia de apelación. Esta decisión no contradice la interpretación del Tribunal Constitucional del artículo 423, 3, del Nuevo Código Procesal Penal, pues a la audiencia de apelación no asistieron ni el sentenciado ni su abogado defensor.

La Primera Sala Penal Permanente de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte confirmó la apelada por similares fundamentos.

En el recurso de agravio constitucional se reiteran los fundamentos de la demanda.

FUNDAMENTOS

1. Delimitación del petitorio

El recurrente solicita que se declare la nulidad de la Resolución N.° 6,’ de fecha 24 de
setiembre de 2013; y de la Resolución N.° 8, de fecha 11 de octubre de 2013
(expediente N.° 00138-2013). Pide además que sc realice nueva audiencia de apelación
de sentencia por la que se condenó a don Pedro Máximo Valladares Ortega por el delito
de actos contra el pudor de menor de edad, a diez años de pena privativa de la libertad.
Alega.. la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa y del principio de
ción de inocencia.

2. Consideraciones previas

La Constitución Política del Perú establece en su artículo 200.°, inciso 1 que el hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad personal o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad personal o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus. Para ello, debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional; y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

En cuanto a la Resolución N.° 6, de fecha 24 de setiembre de 2013, a fojas 181 de autos, en la demanda se menciona que por esta resolución se fijó para el 4 de octubre de 2013 la audiencia de apelación de sentencia, disposición que en sí misma no implica vulneración o restricción alguna a la libertad individual de don Pedro Máximo Valladares Ortega. Por consiguiente, dado que la reclamación de la recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

El recurrente ha solicitado la nulidad de la Resolución N.° 8, de fecha 11 de octubre de 2013 (fojas 183), alegando la vulneración del derecho de defensa. Sin embargo, el Tribunal considera que conforme a los hechos expuestos en la demanda, lo que en realidad se encontraría en discusión es la vulneración del derecho de acceso a los recursos o a recurrir las resoluciones judiciales, que es una manifestación implícita del derecho fundamental a la pluralidad de la instancia.

3. Sobre la afectación del derecho a la pluralidad de la instancia (artículo 139°, inciso 6, de la Constitución)

3.1 Argumentos del demandante

El recurrente alega que los magistrados demandados han aplicado en exceso formalismos legales escriturales que vulneran los derechos de defensa y libertad personal del favorecido, Pedro Máximo Valladares Ortega. Por esta razón, solicita la nulidad de las Resoluciones Nos. 8 y 10, más aún cuando por Resolución N.° 8, de fecha 11 de noviembre de 2013, el Juzgado Colegiado Supraprovincial Penal de la Provincia de Ilo declaró consentida la sentencia condenatoria, ordenó el cumplimiento de la pena privativa de la libertad impuesta al favorecido, y dispuso su ubicación y captura.

3.2. Argumentos de los demandados

Los magistrados demandados y el procurador público manifestaron que el favorecido en
todo momento contó con un abogado defensor de su elección, y que en la fecha
señalada para la audiencia de apelación de sentencia el favorecido ni su abogado
defensor cumplieron con presentarse. Asimismo, que el abogado Cárdenas Quispe no
estaba acreditado como abogado defensor del sentenciado.

3.3 Consideraciones del Tribunal Constitucional

En la sentencia recaída en el Expediente N.° 4235-2010-PHC/TC, el Tribunal Constitucional, respecto al contenido del derecho a la pluralidad de la instancia o grado, señaló que se trata de un derecho fundamental que “tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal” (Expediente N.° 3261-2005-PA; Expediente N.° 5108-2008-PA; Expediente N.° 5415-2008-PA). Por ello, el derecho a la pluralidad de la instancia o grado también conexión estrecha con el derecho fundamental a la defensa, que se encuentra reconocido en el artículo 139°, inciso 14 de la Constitución y garantiza el derecho de toda persona a un recurso eficaz contra la sentencia que le imponga una condena penal.

Debe tenerse presente también que el Tribunal ha considerado que el derecho a la pluralidad de la instancia o grado es uno de configuración legal, lo cual implica que es al legislador al que corresponde crear o determinar los requisitos que se debe cumplir para que estos sean admitidos, así como establecer el procedimiento que se deba seguir. Sin embargo, ello no permite que se puedan establecer condiciones o requisitos mediante los cuales en realidad se busque disuadir o impedir la interposición de los recursos.

Este Tribunal, en la sentencia recaída en el expediente N.° 2964-2011-PHC/TC, señaló que en el supuesto establecido en el inciso 3) del artículo 423° del Nuevo Código Procesal Penal, solo se declarará inadmisible el recurso de apelación cuando, además de la ausencia del imputado, también se aprecie la ausencia del abogado defensor a la audiencia de apelación. De lo contrario, la sola presencia de este último basta para admitir el recurso y llevar adelante el debate contradictorio en la audiencia de apelación.

En el presente caso, si bien a la audiencia de apelación de sentencia realizada el 4 de octubre de 2013, no asistieron ni el sentenciado ni su abogado defensor, se presenta la particularidad de que, a dicha audiencia, acudió el abogado Carlos Alberto Cárdenas Quispe, quien manifestó integrar el estudio jurídico Perca & Abogados Asociados, y que ejercería la defensa del sentenciado, don Pedro Máximo Valladares Ortega.

Los magistrados que integraron ese día la Sala Penal de Apelaciones de la Corte
Superior de Justicia de Moquegua no aceptaron la participación del mencionado
abogado, por considerar que no había acreditado formalmente su representación. Sin embargo, no se tomó en cuenta que dicha decisión afectó el derecho de don Pedro Máximo Valladares Ortega a contar con un recurso eficaz contra la sentencia, Resolución N.° 6, de fecha 17 de junio de 2013, que le impuso una condena de diez años de pena privativa de la libertad.

En efecto, la Sala Penal debió suspender la audiencia para comunicarse con don Héctor Javier Perca Copa, abogado acreditado en el proceso, a través de los diversos mecanismos que el nuevo proceso penal permite tales como por teléfono, por correo electrónico, o cualquier otro medio de comunicación, y verificar la representación que alegaba tener el abogado Cárdenas Quispe; designar un defensor de oficio; o, en última instancia, en atención a los fines del proceso penal, dejar constancia del hecho y reprogramar la audiencia de apelación de sentencia. En cualquier caso, no debió directamente declarar la inadmisiblidad del recurso de apelación mediante la Resolución N.° 8, de fecha 11 de octubre de 2013.

Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso se violó el derecho a la pluralidad de la instancia o grado, reconocido en el artículo 139°, inciso 6, de la Constitución.

4. Efectos de la sentencia

Este Tribunal ha determinado que la vulneración del derecho a la pluralidad de instancia o grado está referida a la Resolución N.° 8, de fecha 11 de octubre del 2013, por la que se declaró inadmisible el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria impuesta a don Pedro Máximo Valladares Ortega. En consecuencia, corresponde que se declare la nulidad de la precitada resolución, la nulidad de la Resolución N.° 10, de fecha 22 de octubre de 2013, que declaró infundado el recurso de reposición contra la cuestionada resolución N.° 8; así como la nulidad de la Resolución N.° 8, de fecha 5 de noviembre de 2013, por la que el Juzgado Colegiado Supraprovincial Penal de la Provincia de Ilo declaró consentida la sentencia condenatoria impuesta al favorecido. Finalmente, que la audiencia de apelación de sentencia sea reprogramada en una fecha próxima.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto de la Resolución N.° 6, de fecha 24 de setiembre de 2013.

2. Declarar FUNDADA en parte la demanda, porque se ha acreditado la vulneración al derecho a la pluralidad de instancia o grado. En consecuencia, NULA la Resolución N.° 8, de fecha 11 de octubre de 2013 (expediente N.° 138-2013-0-28001-SP-PE-01), que declaró inadmisible el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, y NULO todo lo actuado a partir de esta resolución.

3. ORDENAR a la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Moquegua que programe nueva fecha y hora para la realización de la audiencia de apelación de sentencia, Resolución N.° 6, de fecha 17 de junio de 2013, que condenó a don Pedro Máximo Valladares Ortega.

4. La presente decisión no implica la excarcelación del favorecido ni la suspensión de las órdenes de captura, pues los efectos de la sentencia condenatoria, Resolución N.° 6, de fecha 17 de junio de 2013, continúan vigentes.
Publíquese y notifíquese.

S.S.
URVIOLA HANI
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

[Continúan el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini, y el voto singular de la magistrada Ledesma Narváez]

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