Fundamento destacado: 4. En virtud de ello, se puede determinar con meridiana claridad que cualquier asunto distinto a los supuestos antes señalados no pueden ser analizados como argumentos de las causales de contradicción, las cuales, como ya se ha anotado, están expresamente previstas en el artículo 690-D del Código Procesal Civil. Por ello, los temas relacionados a la presentación de la tasación comercial actualizada del inmueble y el cálculo de los intereses legales, deben ser tratados en la etapa de ejecución forzada, conforme permite los artículos 729° y 746° del Código Procesal Civil. De acuerdo al precitado artículo 729°, se puede advertir que el requisito de la tasación del inmueble constituye un requisito de carácter subsanable o, en todo caso, mejorable, por lo que no se trata de un requisito de procedibilidad, por tanto, no puede ser discutido como una causal de contradicción. Por otra parte, el artículo 746° del texto procesal estipula que “Al disponer el pago al ejecutante, el juez ordenará al secretario de juzgado liquidar los intereses, costas y costos del proceso, dentro del plazo que fije, bajo responsabilidad por la demora”; norma de la cual se advierte la posibilidad de observar la liquidación de intereses en ejecución forzada.
Sumilla: LA TASACIÓN CONVENCIONAL DEL INMUEBLE Y EL PAGO DE INTERESES LEGALES. Las partes no están obligadas a presentar la tasación comercial actualizada del inmueble otorgado en garantía, si las partes ya han convenido el valor actualizado de la misma. No hay norma legal que disponga el pago de intereses a partir de la fecha de admisión de la demanda, sino con la citación de la demanda. A falta de pacto sobre pago de intereses compensatorios y moratorios, procede el pago de intereses legales.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN 3789-2012
LA LIBERTAD
Lima, veintitrés de mayo de dos mil trece

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: vista la causa número tres mil setecientos ochenta y nueve guión dos mil doce, en audiencia pública realizada en la fecha y producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO
En el presente proceso de ejecución de garantías, la ejecutada Flor Audelia Jiménez Luján ha interpuesto recurso de casación a fojas ciento ochenta y uno, contra la resolución de vista de fecha ocho de mayo de dos mil doce, obrante a fojas ciento sesenta y uno, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, corregida por resolución número dieciocho, de fojas ciento sesenta y siete, que confirma el auto apelado de fecha diecinueve de diciembre de dos mil once, obrante a fojas ciento veintiocho, que declara infundada la contradicción a la ejecución formulada por la citada recurrente, en consecuencia, ordena el remate del inmueble otorgado en garantía.
II. ANTECEDENTES
DEMANDA:
El diecisiete de mayo de dos mil diez, mediante escrito obrante a fojas doce, Jesús Amelio Gómez Barrios interpone demanda de ejecución de garantía hipotecaria contra Flor Audelia Jiménez Luján, a fin de que le pague el monto de dieciocho mil doscientos treinta y dos dólares americanos con novecientos noventa y nueve centavos de dólar, más intereses legales, costas y costos del proceso, bajo apercibimiento de rematarse el inmueble objeto de garantía hipotecaria y de propiedad de la ejecutada, ubicado en la manzana A guión catorce, lote dos, Asentamiento Humano “Manuel Arévalo”, distrito de La Esperanza, provincia de Trujillo, departamento de La libertad.
El demandante sostiene como fundamentos de hecho lo siguiente:
I) Por Escritura Pública de fecha veintitrés de enero de dos mil siete celebró Contrato de Resolución de Contrato de Compraventa, Reconocimiento de Deuda y Constitución de Hipoteca con la ejecutada Flor Audelia Jiménez Luján por ante la Notaria Pública Corcuera.
II) En el referido contrato, la ejecutada reconoció la deuda de diez mil seiscientos dólares americanos, monto de dinero que recibió del ejecutante como parte de pago por el precio de la compraventa de fecha diecisiete de marzo de dos mil seis, respecto del inmueble objeto de la garantía hipotecaria, y en vista de que se resolvió el referido contrato de compraventa se revirtió la propiedad y la posesión del inmueble descrito a la ejecutada, por acuerdo de las partes, conforme aparece de las cláusulas segunda y tercera del contrato de fecha veintitrés de enero de dos mil siete.
III) Ante la imposibilidad de la ejecutada de no poder devolver el monto de dinero entregado, ésta se comprometió a devolver dicha suma en el plazo de treinta días, contados a partir de la suscripción del contrato materia de ejecución, conforme consta de la cláusula tercera y habiendo sido suscrito el veintitrés de enero de dos mil siete, le correspondía pagar el veintitrés de febrero de dicho año; no obstante, la demandada ha incumplido con dicha obligación habiendo transcurrido desde la fecha del vencimiento aproximadamente tres años, por lo que la deuda asciende a la suma de dieciocho mil doscientos treinta y dos dólares americanos, más el pago de intereses que se generen posteriormente a la demanda.
IV) El ejecutante indica que no se fijó la tasa de interés, por lo que considera que debe aplicarse el interés legal, además las partes convinieron en fijar el valor actualizado del inmueble en el monto de veintidós mil dólares americanos, según aparece de la cláusula quinta del contrato materia de ejecución.
[Continúa…]
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