Tabla de alcoholemia [Ley 27753]

La Ley 27753 fue publicado el 9 de junio de 2002, en el diario oficial El Peruano.

La Ley 27753 fue publicada en el diario oficial El Peruano, el 9 de junio de 2002. Lo interesante de esta norma es que tiene como anexo la tabla de alcoholemia, cuyo valor es referencial.


LEY 27753

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:
El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 111°, 124° Y 274° DEL CÓDIGO PENAL REFERIDOS AL HOMICIDIO CULPOSO, LESIONES CULPOSAS Y CONDUCCION EN ESTADO DE EBRIEDAD O DROGADICCIÓN Y EL ARTÍCULO 135° DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, SOBRE MANDATO DE DETENCIÓN

Artículo 1°.- Modifica los Artículos 111°, 124° y 274° del Código Penal

Modifícanse los Artículos 111°, 124° y 274° del Código Penal en los términos siguientes:

«Artículo 111°.- Homicidio Culposo

El que, por culpa, ocasiona la muerte de una persona, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con prestación de servicios comunitarios de cincuenta y dos a ciento cuatro jornadas.

La pena privativa de la libertad será no menor de cuatro años ni mayor de ocho años e inhabilitación, según co­rresponda, conforme al Artículo 36° incisos 4), 6) y 7), cuando el agente haya estado conduciendo un vehículo motorizado bajo el efecto de estupefacientes o en esta­do de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos-litro, o cuando sean varias las víctimas del mismo hecho o el delito resulte de la inobservancia de reglas técnicas de tránsito.

La pena será no mayor de cuatro años si el delito resulta de la inobservancia de reglas de profesión, de ocupa­ción o industria y cuando sean varias las víctimas del mismo hecho, la pena será no mayor de seis años.

Artículo 124°.- Lesiones Culposas

El que por culpa causa a otro un daño en el cuerpo o en la salud, será reprimido, por acción privada, con pena pri­vativa de libertad no mayor de un año y con sesenta a cien­to veinte días-multa.

La acción penal se promoverá de oficio y la pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de dos años y de sesenta a ciento veinte días-multa, si la lesión es grave.

La pena privativa de la libertad será no menor de tres años ni mayor de cinco años e inhabilitación, según co­rresponda, conforme al Artículo 36° incisos 4), 6) y 7), cuando el agente haya estado conduciendo un vehículo motorizado bajo el efecto de estupefacientes o en esta­do de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos-litro, o cuando sean varias las víctimas del mismo hecho o el delito resulte de la inobservancia de reglas técnicas de tránsito.

La pena será no mayor de tres años si el delito resulta de la inobservancia de reglas de profesión, de ocupa­ción o industria y cuando sean varias las víctimas del mismo hecho, la pena será no mayor de cuatro años.

Artículo 274°.- Conducción en estado de ebriedad o Drogadicción

El que encontrándose en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos-litro, o bajo el efecto de estu­pefacientes, conduce, opera o maniobra vehículo motorizado, instrumento, herramienta, máquina u otro análogo, será reprimido con pena privativa de la li­bertad no mayor de un año o treinta días-multa como mínimo y cincuenta días-multa como máximo e inha­bilitación, según corresponda, conforme al Artículo 36°, incisos 6) y 7).

Cuando el agente presta servicios de transporte público de pasajeros o de transporte pesado, la pena privativa de libertad será no menor de uno ni mayor de dos años o cincuenta días-multa como mínimo y cien días-multa como máximo e inhabilitación conforme al Artículo 36° incisos 6) y 7).»

Artículo 2°.- Modifica el Artículo 135° del Código Pro­cesal Penal

Modifícase el Artículo 135° del Código Procesal Penal que quedará redactado en los siguientes términos:

«El Juez puede dictar mandato de detención si aten­diendo a los primeros recaudos acompañados por el Fiscal Provincial sea posible determinar:

1. Que existen suficientes elementos probatorios de la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo.

No constituye elemento probatorio suficiente la con­dición de miembro de directorio, gerente, socio, ac­cionista, directivo o asociado cuando el delito impu­tado se haya cometido en el ejercicio de una activi­dad realizada por una persona jurídica de derecho privado.

2. Que la sanción a imponerse sea superior a los cua­tro años de pena privativa de libertad; y,

3. Que existen suficientes elementos probatorios para concluir que el imputado intenta eludir la acción de la justicia o perturbar la acción probatoria. No cons­tituye criterio suficiente para establecer la intención de eludir a la justicia, la pena prevista en la Ley para el delito que se le imputa.

En todo caso, el juez penal podrá revocar de oficio el mandato de detención previamente ordenado cuan­do nuevos actos de investigación pongan en cues­tión la suficiencia de las pruebas que dieron lugar a la medida.»

Artículo 3°.- Tasas de alcoholemia en aire espirado

Las tasas de alcoholemia en aire espirado, que se efec­túen como parte de la actividad preventiva policial serán indiciarias y referenciales en tanto se practique al interveni­do el examen de intoxicación alcohólica en la sangre.

Artículo 4°.- Tabla de Alcoholemia

Incorpórase como anexo la tabla de alcoholemia cuyo valor es referencial y forma parte de la presente Ley. Debe­rá ser expuesta obligatoriamente en lugar visible donde se expendan bebidas alcohólicas.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintitrés días del mes de mayo de dos mil dos.

CARLOS FERRERO
Presidente del Congreso de la República

HENRY PEASE GARCÍA
Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los siete días del mes de junio del año dos mil dos.

ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República

FERNANDO OLIVERA VEGA
Ministro de Justicia

ANEXO
TABLA DE ALCOHOLEMIA

1er. Período: 0.1 a 0.5 g/l: subclínico.

No existen síntomas o signos clínicos, pero las pruebas psicométricas muestran una prolongación en los tiempos de respuesta al estímulo y posibilidad de accidentes. No tiene relevancia administrativa ni penal.

2do. Período: 0.5 a 1.5 g/l: ebriedad.

Euforia, verborragia y excitación, pero con disminución de la atención y pérdida de la eficiencia en actos más o me­nos complejos y dificultad en mantener la postura. Aquí está muy aumentada la posibilidad de accidentes de trán­sito, por disminución de los reflejos y el campo visual.

3er. Período: 1.5 a 2.5 g/l: ebriedad absoluta.

Excitación, confusión, agresividad, alteraciones de la per­cepción y pérdida de control.

4to. Período: 2.5 a 3.5 g/l: grave alteración de la conciencia.

Estupor, coma, apatía, falta de respuesta a los estímulos, marcada descoordinación muscular, relajación de los es­fínteres.

5to. Período: niveles mayores de 3.5 g/l: Coma.

Hay riesgo de muerte por el coma y el para respiratorio con afección neumonológica, bradicardia con vaso dilata­ción periférica y afección intestinal.

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