Fundamentos destacados: Séptimo. […] Luego, en cuanto al valor comercial de dichos inmuebles, cabe señalar que los procesados no ofrecieron documental que acredite la tasación de los bienes reales ofrecidos. En el caso del procesado Bienvenido Ramírez Tandazo si bien es cierto, en la escritura pública anexada se aprecia que ofrece como valor al inmueble en quinientos mil soles. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el valor comercial debe estar debidamente justificada mediante una tasación profesional y objetiva, con la finalidad de establecer si realmente los bienes reales ofrecidos garantizan la suma dineraria interpuesta como caución económica, ante una ejecución por el incumplimiento de una de las reglas de conducta.
Como se indicó en líneas anteriores, la sustitución de la caución económica por una caución real, este debe responde ante la ineficacia de las anteriores formas de extinción de la regla de conducta autónoma impuesta. Así pues, los procesados deben acreditar su insolvencia económica.
-
- Al respecto, en cuanto al procesado Kenji Fujimori Higuchi, quien indica no poseer solvencia económica por cuanto al dedicarse al negocio de Oriflame (empresa de belleza de venta directa) este rubro se mantuvo inactivo debido a la pandemia originada por la Covid-19, lo que deviene en imposible el pago de la obligación. Sobre ello, nos remitimos a los fundamentos de este órgano jurisdiccional, que fueron recogidos por la Sala Penal Especial, en la Resolución N.° 9, de 12 de noviembre de 2020, véase fojas 3250: “(…) 7.55 Al analizar esta restricción [caución], el JSIP valoró que el procesado Fujimori Higuchi tiene grado de instrucción superior, es ingeniero agrónomo, profesión que puede ejercer sin restricción; es comerciante; no acreditó tener carga familiar; según su reporte migratorio, cuenta con diversos viajes al extranjero, y desempeñó el cargo de congresista de la República, labor por la que percibía un pago mensual de S/ 15 600.00, sin incluir los beneficios derivados de la función parlamentaria, lo que pone de relieve que el monto fijado no es de imposible cumplimiento (…) Tales criterios son compartidos por este Tribunal que considera que, en efecto, el monto impuesto por concepto de caución se justifica a partir de las circunstancias personales antes descritas que manifiestan la capacidad económica del procesado Fujimori Higuchi, quien, además, como es de conocimiento público, se desempeñó como congresista de la República desde el periodo anterior (esto es, 2011-2016); por lo tanto, el monto de sus remuneraciones como funcionario público en un cargo alto del estado, como lo es el de legislador, se mantuvo por más de un lustro, situación económica que, a criterio de este Tribunal, le permite afrontar el monto impuesto por concepto de caución económica (…)”. En efecto, dicha situación no se ha mermado por las circunstancias del Covid-19, dado que dicha resolución antes glosada se emitió el 12 de noviembre de 2020, cuando la reactivación económica ya se encontraba en curso; muy a pesar de ello, dada su alta investidura —ex congresista de la República, circunstancia personal— permiten indicar que dicho procesado cuenta con las facultades y medios posibles para poder garantizar la caución económica impuesta.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
JUZGADO SUPREMO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA
Exp. N.° 00002-2018-16-5001-JS-PE-01C
EXPEDIENTE: Nº 2-2018-16-5001-JS-PE-01
ACUSADOS: KENJI FUJIMORI HIGUCHI Y OTROS
DELITO: TRÁFICO DE INFLUENCIAS Y OTROS
AGRAVIADO: EL ESTADO
JUEZ SUPREMO: HUGO NUÑEZ JULCA
SECRETARIO JUDICIAL: PILAR NILDA QUISPE CHURA
RESOLUCIÓN N° VEINTISIETE
Lima, cinco de marzo de dos mil veintiuno
AUTOS Y VISTOS, con la absolución del traslado por la Fiscal Suprema de la Segunda Fiscalía Suprema Transitoria Especializada en delitos cometidos por Funcionarios Públicos; y,
CONSIDERANDO
PRIMERO. Mediante Resolución N.° 22, de 17 de setiembre de 2020, emitida por el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, se dictó contra Kenji Gerardo Fujimori Higuchi, Bienvenido Ramirez Tandazo, Guillermo Augusto Bocangel Weydert y Alexei Orlando Toledo Vallejos como caución económica la suma de cincuenta mil soles (S/ 50,000.00); luego, mediante Resolución N.° 9, de 12 de noviembre de 2020, emitida por la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República, confirmó en el extremo de la caución contra los tres primeros sujetos mencionados, sin embargo, respecto del procesado Alexei Orlando Toledo Vallejos revocó la obligación consistente en la prestación de caución económica de cincuenta mil soles, reformándola en la suma de treinta mil soles.
1.1 Ante ello, los procesados ofrecen garantía real como sustitución de la caución ordenada de la siguiente manera:
• El procesado KENJI GERARDO FUJIMORI HIGUCHI mediante escrito de fecha 18 de noviembre de 2020, de fojas 3329, ofreció como garantía el inmueble ubicado en Pietro Marchand N.° 323, urbanización San Borja Sur, primera etapa, distrito de San Borja, provincia y departamento de Lima, propiedad inscrita en la partida registral N.° 13175949.
• El procesado BIENVENIDO RAMIREZ TANDAZO mediante escrito de 24 de noviembre de 2020, fojas 3333, ofrece escritura pública de contrato de constitución de hipoteca a modo de caución real, otorgado por Ricardo Augusto Rujel Zapata y Gladys Ortiz Guaranda a favor del Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en condición de propietarios del predio Puerto de Cura – Valle Zarumilla, distrito de Papayal, provincia de Zarumilla y departamento de Tumbes.
• El procesado ALEXEI ORLANDO TOLEDO VALLEJOS mediante escrito de 21 de diciembre de 2020, a fojas 3349, ofrece como garantía real el inmueble ubicado en la avenida Javier Prado Oeste N.° 660, departamento N.° 303, tercer piso, urbanización Oyague, distrito de Magdalena del Mar, provincia y departamento de Lima, inscrito en la partida literal N.° 11492880.
SEGUNDO. El Código Procesal Penal señala la aplicación de instituciones procesales, las mismas que no afectan directamente la libertad personal del procesado, como son la comparecencia con restricciones y la comparecencia simple, figuras previstas en los artículos 287 y 291, respectivamente del acotado cuerpo normativo.
TERCERO. La comparecencia restrictiva es una de las medidas menos gravosa que la privación de la libertad, que conlleva ciertas restricciones, entre ellas el pago de una caución (artículo 289 del Código Procesal Penal), con el fin de asegurar que el imputado cumpla las obligaciones impuestas y las órdenes de la autoridad. Así pues, la finalidad de las cauciones es asegurar la comparecencia al proceso del sujeto imputado. En esos términos, la caución asegura, garantiza y afianza el cumplimiento de un compromiso adquirido durante el proceso, que es el de hacerse presente en él.
CUARTO. Además, el inciso 3, del artículo 289, del Código Procesal Penal[1], prescribe que el monto establecido como caución puede ser cumplido de diversas formas preestablecidas, así pues, puede ser de tipo real (cuando el procesado constituya depósito de efecto público o valores cotizables), u, otorgue garantía real por la cantidad que el Juez determine. Empero, esta última forma de cumplimiento solo podrá ser procedente si las modalidades precedentes resulten inadecuadas, es decir, si la fianza personal o caución personal sea ineficaz. Es decir, la regla general para la sustitución de la caución económica es que procederá solo cuando el imputado carezca de solvencia económica, la misma que debe estar acreditada.
QUINTO. En efecto, al encontrarnos en la modalidad de sustitución de la caución económica por una caución real, debe tenerse en cuenta las normas sustantivas civiles y de carácter procesal que rigen para tales efectos, en atención al principio de supletoriedad.
SEXTO. Mediante resolución 26, de fecha 15 de enero de 2021, de fojas 3369, se corrió traslado al Ministerio Público, con la finalidad que emita pronunciamiento conforme a sus atribuciones —como titular de la acción penal, y requirente de dicha caución— los escritos de ofrecimiento de garantía real por parte de los procesados antes mencionados. Es menester indicar que si bien es cierto los escritos datan desde noviembre de 2020, esto se debe a que dicho cuaderno judicial se encontraba en competencia de la Sala Penal Especial, el mismo que fue devuelto a esta instancia el 8 de enero de 2021, mediante Oficio N.° 2-2018-16-5001-JS-PE-01, de fojas 3365.
Es así que, con fecha 22 de enero de 2021, la Segunda Fiscalía Suprema Transitoria Especializada en delitos cometidos por Funcionarios Públicos, a cargo de la presente investigación, emitió opinión, siendo esta que se declare improcedente las solicitudes de ofrecimiento de garantía real presentada por los procesados antes mencionados.
Luego, en atención a las circunstancias que origina la pandemia del Covid-19, los plazos procesales y administrativos se suspendieron desde el 1 de febrero al 14 de febrero de 2021, mediante Resolución Administrativa N° 025-2021-CE-PJ; medida que fue ampliada hasta el 28 de febrero de 2021, mediante Resolución Administrativa N.° 000014-2021- CE-PJ.
SÉPTIMO. En tal sentido, corresponde a esta judicatura verificar si las solicitudes de los procesados Kenji Fujimori, Bienvenido Ramirez y Alexei Toledo cumplen con los requisitos de esta figura procesal para ser aprobada. Por ello, debe indicarse lo siguiente:
- En atención a la solicitud realizada por Kenji Gerardo Fujimori Higuchi, de plano corresponde indicar que no se encuentra adjunta la copia de ficha registral tal como se menciona en el documento. Cabe destacar que dicha circunstancia fue advertida por personal de Mesa de Partes de la Corte Suprema de Justicia de la República, por lo que no se puede dar cuenta sobre la existencia de dicho inmueble ni mucho menos quien es su propietario a la fecha de emitida la presente resolución.
- Además, debe tenerse en cuenta que sobre dicho inmueble ofrecido por el procesado Kenji Fujimori Higuchi recae un embargo por parte de la Procuraduría Pública, así pues se observa del expediente judicial recaído del cuaderno judicial N.° 2-2018-13-5001-JS-PE-01, sobre el bien judicial denominado con la Partida Registral N.° 13175949, conforme se aprecia de la resolución uno, del diecisiete de agosto de dos mil veinte.
- Luego, de la solicitud de ofrecimiento de caución real tanto de los procesados Kenji Fujimori —a pesar de no contar con la copia literal—, Bienvenido Ramírez y Alexei Toledo obviaron la naturaleza del ofrecimiento de sustitución de la caución económica, dado que para garantizar la caución real sobre el predio este debe hacerse mediante hipoteca, es decir, debe existir una inscripción registral, conforme lo prevé los artículos 1098 y 1099.3 del Código Civil. Toda vez que, no se puede ofrecer caución real (hipoteca) solamente con una escritura pública sino que debe estar inscrita en la instancia correspondiente, conforme lo establecen las normas sustantivas civiles.
- Así las cosas, se aprecia que el procesado Bienvenido Ramírez Tandazo adjuntó una escritura pública de fecha 19 de noviembre de 2020; sin embargo, como se indicó líneas anteriores no se cumple con la formalidad ad solemnitatem que es su inscripción registral. Ni mucho menos dicho bien real se encuentra a su nombre, sino que es ofrecido por los señores Ricardo Augusto Rujel Zapata y Gladys Ortiz Guaranda de Rujel, por lo que, dichos sujetos tienen el dominio sobre la propiedad y ante una mera escritura pública de la cual no se tiene conocimiento si efectivamente se llevó a cabo la inscripción registral de la cual no se conoce si su voluntad se ejecutó tal como se aprecia de la documental.
- En el caso, del procesado Alexei Toledo debe tenerse en cuenta que el bien ofrecido, véase foja 3351, tiene como copropietaria su hermana Silvia Cristina Toledo Vallejos, acciones y derechos adquiridos por la antes mencionado a razón de la transferencia de dominio por sucesión intestada, ya que fueron declarados ambos sujetos como únicos herederos. Por lo que al ser un bien que posee dos propietarios y al no apreciar la voluntad manifiesta de la hermana del procesado, no es posible amparar su pedido.
- Aunado a ello, conforme se aprecia de las documentales, respecto de los procesados Kenji Fujimori y Alexei Toledo, no se aprecia si sobre los inmuebles a ofrecer se encuentran libres de hipotecas a la actualidad, si bien es cierto, en la documental ofrecida por Alexei Toledo, véase foja 3350, se observa en el ítem D, que a continuación se desglosa: “D) GRAVÁMENES Y CARGAS: Anteriores a la independización con menos de treinta años de antigüedad.- Ninguna.- Lima, 04/03/2003.”; lo que quiere decir que aquella información no se encuentra actualizada a la presente fecha con lo que no se puede tener certeza si aún se mantiene con dichas características. Mientras que en el caso del procesado Bienvenido Ramírez Tandazo en la escritura pública que anexa su pedido, informa que el bien se encuentra libre de gravamen, sin embargo, debe tenerse en cuenta que aquella característica se recoge de la minuta ofrecida por los propietarios, por lo que para mayor detalle debe haber anexado la partida registral que contenga las características del inmueble en cuanto a este apartado.
- Así pues, al no contar con la ficha registral de dichos inmuebles no se puede tener certeza si sobre aquellos bienes reales existe otras hipotecas, que en aplicación al principio de prioridad preferente (Derecho registral) se tiene preferencia la hipoteca que se inscribió primero, sin importar las fechas de las escrituras públicas ni de las minutas, de esa manera se encontraría en ventaja el acreedor hipotecario que inscribió primero el título. Por lo que, de ser el caso, en aras de su ejecución esta devendría en improcedente, lo que generaría la ineficacia de la naturaleza de la restricción impuesta (caución) que es la de fijar al investigado al proceso.
- Luego, en cuanto al valor comercial de dichos inmuebles, cabe señalar que los procesados no ofrecieron documental que acredite la tasación de los bienes reales ofrecidos. En el caso del procesado Bienvenido Ramírez Tandazo si bien es cierto, en la escritura pública anexada se aprecia que ofrece como valor al inmueble en quinientos mil soles. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el valor comercial debe estar debidamente justificada mediante una tasación profesional y objetiva, con la finalidad de establecer si realmente los bienes reales ofrecidos garantizan la suma dineraria interpuesta como caución económica, ante una ejecución por el incumplimiento de una de las reglas de conducta.
- Como se indicó en líneas anteriores, la sustitución de la caución económica por una caución real, este debe responde ante la ineficacia de las anteriores formas de extinción de la regla de conducta autónoma impuesta. Así pues, los procesados deben acreditar su insolvencia económica.
• Al respecto, en cuanto al procesado Kenji Fujimori Higuchi, quien indica no poseer solvencia económica por cuanto al dedicarse al negocio de Oriflame (empresa de
belleza de venta directa) este rubro se mantuvo inactivo debido a la pandemia originada por la Covid-19, lo que deviene en imposible el pago de la obligación. Sobre ello, nos remitimos a los fundamentos de este órgano jurisdiccional, que fueron recogidos por la Sala Penal Especial, en la Resolución N.° 9, de 12 de noviembre de 2020, véase fojas 3250: “(…) 7.55 Al analizar esta restricción [caución], el JSIP valoró que el procesado Fujimori Higuchi tiene grado de instrucción superior, es ingeniero agrónomo, profesión que puede ejercer sin restricción; es comerciante; no acreditó tener carga familiar; según su reporte migratorio, cuenta con diversos viajes al extranjero, y desempeñó el cargo de congresista de la República, labor por la que percibía un pago mensual de S/ 15 600.00, sin incluir los beneficios derivados de la función parlamentaria, lo que pone de relieve que el monto fijado no es de imposible cumplimiento (…) Tales criterios son compartidos por este Tribunal que considera que, en efecto, el monto impuesto por concepto de caución se justifica a partir de las circunstancias personales antes descritas que manifiestan la capacidad económica del procesado Fujimori Higuchi, quien, además, como es de conocimiento público, se desempeñó como congresista de la República desde el periodo anterior (esto es, 2011-2016); por lo tanto, el monto de sus remuneraciones como funcionario público en un cargo alto del estado, como lo es el de legislador, se mantuvo por más de un lustro, situación económica que, a criterio de este Tribunal, le permite afrontar el monto impuesto por concepto de caución económica (…)”. En efecto, dicha situación no se ha mermado por las circunstancias del Covid-19, dado que dicha resolución antes glosada se emitió el 12 de noviembre de 2020, cuando la reactivación económica ya se encontraba en curso; muy a pesar de ello, dada su alta investidura –ex congresista de la República, circunstancia personal- permiten indicar que dicho procesado cuenta con las facultades y medios posibles para poder garantizar la caución económica impuesta.
• En cuanto al procesado Bienvenido Ramirez Tandazo, debe tenerse en cuenta que el procesado, posee grado de instrucción superior (médico), profesión que puede ejercerla sin restricción alguna y labora en el Hospital Regional José Alfredo Mendoza Olavarría de Tumbes, en calidad de nombrado como médico I, desde el 16 de marzo de 2015, obteniendo estabilidad laboral para cubrir el monto ordenado; registra viajes al extranjero que fueron solventados por su persona, conforme se aprecia del reporte migratorio, folio 2449; cuenta con una propiedad conforme se aprecia del folio 1950; ejerció la labor de congresista de la República, percibiendo remuneraciones mensuales que garantizan el cumplimiento de la caución económica. Así pues, como se tiene presente, dichas razones fueron expuestas por la Sala Penal Especial en la Resolución N.° 9, de 12 de noviembre de 2020, justificando la capacidad económica para poder cumplir con la obligación, evidenciándose contar con solvencia económica.
• Finalmente, respecto del procesado Alexei Toledo Vallejos, si bien es cierto, se reformó el monto de la obligación en treinta mil soles, esto no significa que no posea solvencia económica. En efecto, el procesado tiene grado de instrucción superior, es administrador, profesión que puede ejercer sin restricción; posee una empresa denominada Ideas Apátrida E.I.R.L., dedicada a la asesoría, consultoría y organización financiera empresarial, entre otros; además, haber ejercido el cargo de asesor parlamentario; haber realizado viajes al extranjero (Tokio) lo que demanda altos costos de pasajes, hospedajes, entre otros. Aspecto que denotan su capacidad económica y así su solvencia para poder cumplir con la obligación impuesta. Cabe resaltar que dicha capacidad personal fue de la misma forma analizada por la Sala Penal Especial, en la Resolución N.° 9, de 12 de noviembre de 2020.
• En conclusión, los procesados cuentan con solvencia económica para poder cumplir con la obligación impuesta, al no acreditarse lo contrario. Así las cosas, las circunstancias personales de los procesados, las remuneraciones percibidas y las profesiones que ostentan, conllevan a indicar que han sido pasibles de generar ahorros y/o obtener posibilidades para obtener el monto requerido.
- Aunado a ello, es menester sostener que los procesados por mandato judicial están obligados a realizar el pago de la caución personal al tercer día hábil de haberse notificado con la resolución judicial consentida o firme. Así pues, mediante Resolución 9, de 12 de noviembre de 2021, se declaró consentida la caución respecto de los procesados; siendo notificados el 13 de noviembre de 2021, empero el procesado Bienvenido Ramírez Tandazo como Alexei Toledo Vallejos, ingresaron su solicitud fuera del plazo que se le dictó, es decir, el 24 de noviembre y 16 diciembre de 2020, correspondientemente.
OCTAVO. En consecuencia, lo ofrecido por los procesados como garantía real, para este Juzgado Supremo resulta improcedente, al no cumplir con el presupuesto establecido en el numeral 3 del artículo 289 del Código Procesal Penal, por lo que no es factible aceptarse el
ofrecimiento.
Finalmente, conforme se les otorgó el plazo de tres días, para que realice el pago correspondiente luego de ser notificado con la resolución firme o consentida; en ese sentido, se le otorga el mismo plazo bajo apercibimiento de revocarse la medida de comparecencia restrictiva, conforme el inciso 3, del artículo 287, del Código Procesal Penal.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria resuelve:
I. DECLARAR IMPROCEDENTE el ofrecimiento de garantía real de los siguientes:
I.1. El procesado KENJI GERARDO FUJIMORI HIGUCHI mediante escrito de fecha 18 de noviembre de 2020, de fojas 3329, que ofrece como garantía el inmueble ubicado en Pietro Marchand N.° 323, urbanización San Borja Sur, primera etapa, distrito de San Borja, provincia y departamento de Lima, propiedad inscrita en la partida registral N.° 13175949; a fin de garantizar el pago de la caución impuesta por la autoridad judicial, fijado en la suma de S/50,000.00 (CINCUENTA MIL Y 00/100 SOLES).
I.2. El procesado BIENVENIDO RAMIREZ TANDAZO mediante escrito de 24 de noviembre de 2020, fojas 3333, que ofrece escritura pública de contrato de constitución de hipoteca a modo de caución real, otorgado por Ricardo Augusto Rujel Zapata y Gladys Ortiz Guaranda a favor del Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en condición de propietarios del predio Puerto de Cura – Valle Zarumilla, distrito de Papayal, provincia de Zarumilla y departamento de Tumbes; a fin de garantizar el pago de la caución impuesta por la autoridad judicial, fijado en la suma de S/50,000.00 (CINCUENTA MIL Y 00/100 SOLES).
I.3. El procesado ALEXEI ORLANDO TOLEDO VALLEJOS mediante escrito de 21 de diciembre de 2020, a fojas 3349, que ofrece como garantía real el inmueble ubicado en la avenida Javier Prado Oeste N.° 660, departamento N.° 303, tercer piso, urbanización Oyague, distrito de Magdalena del Mar, provincia y departamento de Lima, inscrito en la partida literal N.° 11492880; a fin de garantizar el pago de la caución impuesta por la autoridad judicial, fijado en la suma de S/30,000.00 (TREINTA MIL Y 00/100 SOLES).
II. CÚMPLASE con el pago de la caución impuesta en contra de los acotados procesados en el plazo fijado.
III. Notifíquese conforme a ley
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[1] “Artículo 289: (…) 3. La caución será real cuando el imputado constituya depósito de efecto público o valores cotizables u otorgue garantía real por la cantidad que el Juez determine. Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias del caso surgiera la ineficacia de las modalidades de las cauciones precedentemente establecidas y que, por la naturaleza económica del delito atribuido, se conforme como la más adecuada”.