Con la sustitución de embargo no se afecta el monto, sino la forma de la medida [Exp. 00168-2012-7]

Fundamento destacado: NOVENO. Cabe puntualizar que, a nivel doctrinario, se establece que la sustitución del embargo no tiene connotaciones cuantitativas sino cualitativas, es decir, lo que se afecta no es el monto cautelar, sino la forma de la medida y los bienes embargados[2]. A partir de lo cual, podemos concluir que la sustitución —amparada por la recurrida— no afecta en forma alguna el monto cautelar de S/. 300,000.00, toda vez que esta suma ha sido reemplazada íntegramente por un bien determinado como lo es el monto dinerario contenido en un certificado de depósito judicial, sin ninguna afectación cuantitativa. De manera que, el monto embargado se mantiene garantizado a favor del recurrente, incluso, elevándose su nivel de efectividad y liquidez ante su eventual cobro, evitando la realización futura de un remate judicial, previa liquidación de la sociedad conyugal, siempre y cuando se emita una sentencia judicial firme en el presente proceso penal imponiendo el pago de la reparación civil.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
SALA PENAL DE APELACIONES

Expediente : 00168-2012-7-1826-JR-PE-01.
Jueces Superiores : Castañeda Otsu / Guillermo Piscoya / Saquicuray Sánchez
Especialista Judicial: Miranda Álvarez, Diego Stalyn.
Imputado : Delgado Legoas, Carlos Enrique y otros.
Delito : Colusión.
Agraviado : El Estado.
Materia : Apelación de Sustitución y Levantamiento de Embargo.

Resolución N° 05.

Lima, dieciséis de julio
del dos mil catorce.

AUTOS Y OIDOS: en audiencia pública la apelación formulada por la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Corrupción contra la Resolución N° 13, del 05 de junio del 2014; interviniendo como ponente la Jueza Superior Susana Ynes Castañeda Otsu; y, ATENDIENDO:

Materia del recurso de apelación.

Primero. Es materia de apelación la Resolución N°13, emitida el 05 de junio del 2014, por el señor Juez Carlos Sánchez Balbuena, del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria, que declaró fundada la solicitud formulada por la defensa técnica de Carlos Enrique Delgado Legoas, de sustitución y levantamiento del embargo trabado sobre el inmueble sito en la calle Independencia, Lote 13, Manzana 58, Urbanización San Felipe, distrito de Magdalena del Mar, inscrito en la Partida Registral N° 07037035.

Agravios del recurrente.

Segundo. El Actor civil, en su recurso de apelación formalizado el 17 de junio del 2014 y en audiencia, expresa como agravios que si bien el numeral 2 del artículo 305 del Código Procesal Penal (en adelante CPP.) permite la sustitución del bien embargado previo empoce en el Banco de la Nación; sin embargo, la interpretación de este dispositivo no puede darse de forma aislada sin considerar su numeral 1 cuya parte final establece que: “Rige en lo pertinente el artículo 617 del Código Procesal Civil”. Alega que, en el presente caso, existen dichas circunstancias particulares que determinan el mantenimiento del embargo para asegurar su pretensión resarcitoria por la suma de S/.5’000,000.00, más aún si el Informe Pericial N°068-2013-UP-FEDCF-MP ha establecido un perjuicio patrimonial ascendente a S/.1’400,000.00. Además, no resulta correcto que el Juez concluya que si el Actor civil hubiese pretendido variar el monto embargo, la oportunidad debió ser durante el plazo de absolución del requerimiento acusatorio, considerando que la norma procesal no establece tal procedimiento, y su incremento puede ser solicitado cuando se conozca el resultado definitivo del proceso.

Argumentos de la defensa

Tercero. La Abogada defensora del procesado Carlos Enrique Delgado Legoas sostiene que son tres los bienes embargados a su defendido por una suma total de S/.1’330,000.00, y que la variación sólo comprende al inmueble inscrito en la Partida Registral N°07037035 que fue embargado por la suma de S/. 300,000.00, el mismo que integra una sociedad de gananciales. Agrega que, el artículo 305.2 CPP. faculta al afectado a realizar el empoce del monto embargado, hecho que favorece su aseguramiento y también su disponibilidad, pues solo se requerirá del endoso correspondiente para que se haga efectivo su eventual cobro. Que hasta la fecha, el Actor civil no ha formulado ninguna solicitud de aumento del monto del embargo; además, su defendido es el único, de un total de doce procesados, que ha sido afectado en sus bienes, no obstante que el pago de la reparación civil es solidario. Siendo su pretensión concreta se confirme la recurrida.

Fundamentos del Colegiado para resolver

Cuarto. El numeral 1 del artículo 305 del CPP, regula la variación y alzamiento de la medida de embargo, disposición que nos remite en lo pertinente al artículo 617 del Código Procesal Civil. Y, el numeral 2 textualmente prescribe: “Está permitida la sustitución del bien embargado y su levantamiento previo empoce en el Banco de la Nación a orden del Juzgado del monto por el cual se ordenó la medida. Efectuada la consignación la resolución de sustitución se expedirá sin trámite alguno, salvo que el Juez considere necesario oír a las partes”.

Quinto. Por otro lado, el artículo 617° del Código Procesal Civil, sobre la variación de la medida cautelar, establece: “A pedido del titular de la medida y en cualquier estado del proceso puede variarse ésta, sea modificando su forma, variando los bienes sobre los que recae o su monto, o sustituyendo al órgano de auxilio judicial. La parte afectada con la medida puede efectuar similar pedido, el que será resuelto previa citación a la otra parte. Para resolver estas solicitudes, el Juez atenderá a las circunstancias particulares del caso.”

Sexto. Conforme se advierte en la resolución impugnada, el Juzgador amparó la petición del imputado Delgado Legoas de sustitución y levantamiento del embargo trabado sobre el inmueble inscrito en la Partida Registral N°07037035, por la suma de S/.300,000.00, por el empoce bancario de dicha suma. Se basó en el numeral 2) de artículo 305 CPP., que, de manera expresa, permite la sustitución del bien embargado y su levantamiento, previo empoce en el Banco de La Nación por el monto de la medida.

Séptimo. Al respecto, este Colegiado comparte la interpretación del Juzgador, pues el artículo 305.2 CPP. establece una regla específica para el proceso penal, y por tanto rige el principio de especialidad. En efecto, en dicha disposición se regula la figura de la sustitución de un bien embargado por el depósito dinerario del monto embargado, existiendo también para el proceso civil una regla especifica, esto es, el artículo 628 del Código Procesal Civil que establece su procedencia de plano[1].

Octavo. Por otro lado, el Colegiado considera necesario dejar sentado que el recurrente, en su condición de Actor civil, pudo solicitar la variación o ampliación de la medida cautelar cuando tomó conocimiento del referido Informe Pericial en enero del 2014, conforme el Actor civil informó en audiencia. Sin embargo, no hizo efectiva tal facultad, ya que la presentación de la solicitud de sustitución de embargo fue efectuada el 09 de mayo del 2014, es decir hubo un lapso de más de tres meses en que pudo accionar, y no lo hizo.

Noveno. Cabe puntualizar que, a nivel doctrinario, se establece que la sustitución del embargo no tiene connotaciones cuantitativas sino cualitativas, es decir, lo que se afecta no es el monto cautelar, sino la forma de la medida y los bienes embargados[2]. A partir de lo cual, podemos concluir que la o, sustitución —amparada por la recurrida— no afecta en forma alguna el monto cautelar de S/.300,000.00, toda vez que esta suma ha sido reemplazada íntegramente por un bien determinado como lo es el monto dinerario contenido en un certificado de depósito judicial, sin ninguna afectación cuantitativa. De manera que, el monto embargado se mantiene garantizado a favor del recurrente, incluso, elevándose su nivel de efectividad y liquidez ante su eventual cobro, evitando la realización futura de un remate judicial, previa liquidación de la sociedad conyugal, siempre y cuando se emita una sentencia judicial firme en el presente proceso penal imponiendo el pago de la reparación civil.

DECISIÓN:

Por estos fundamentos, los jueces superiores integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, RESUELVEN: CONFIRMAR la Resolución N°13, del 05 de junio del 2014, emitida por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria, que declaró fundada la solicitud, formulada por la defensa técnica de Carlos Enrique Delgado Legoas, de sustitución y levantamiento del embargo trabado sobre el inmueble sito en la Calle Independencia, Lote 13, Manzana 58, Urbanización San Felipe, distrito de Magdalena del Mar, inscrito en la Partida Registral N° 07037035. Notifíquese y devuélvase.-

CASTAÑEDA OTSU
GUILLERMO PISCOYASA
QUICURAY SÁNCHEZ

Descargue el PDF aquí


[1] Artículo 628 C.P.Civil.- Cuando la medida cautelar garantiza una pretensión dineraria, el afectado puede depositar el monto fijado en la medida, con lo que el Juez de plano la sustituirá. La suma depositada se mantendrá en garantia de la pretensión y devengará el interés legal. Esta decisión es inimpugnable.
[2] LEDESMA NARVÁEZ, Marianella: La tutela cautelar en el proceso civil, Gaceta Jurídica, Lima, 2013, pp. 522-528.
Comentarios: